08 Jun

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1.El homicidio

La palabra “homicidio” se emplea En el CP en un sentido amplio equivalente a la muerte de una persona por otra, Comprendiendo todas sus modalidades y variantes.

Tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, en el delito de homicidio hay que distinguir entre el tipo básico y el tipo cualificado.

A.Tipo básico: (Art. 138.1 CP: “El que matare a otro será castigado, como reo De homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”)

§Tipo objetivo:

– El objeto material sobre el que Recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en Todos los delitos de este grupo, es la persona viva físicamente considerada, Mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

– Sujeto, activo y pasivo, pueden Serlo cualquier persona, sin mas limitaciones que las que provienen del Concurso de leyes.

Ejemplo: si el sujeto pasivo es El rey o la reina o alguna persona ligada a ellos, se aplica el art.
435 CP; si Es el jefe de estado de un estado extranjero o un persona especialmente Protegida, se aplicara el art. 537 bis CP.

– La acción consiste en matar a Otra persona mediante cualquier modalidad o medios, siempre que no se empleen Los previstos en el art. 130 CP, ya que entonces será preferente aplicación el Delito de asesinato.

Es posible la comisión por Omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante fundada en Un deber legal o contractual o en la creación de un riesgo para la vida.

– El resultado es la muerte Efectiva de otra persona.

Entre la acción de matar y el Resultado de muerte debe mediar una relación de casualidad. Para ello, hay Que atender a la teoría de la equivalencia de las condiciones entendida en el Sentido de que es causa toda conducta que contribuye a la producción de un Resultado desde un punto de vista físico, lógico o natural.

Pero lo casos mas conflictivos, Deberán resolverse con la teoría de la imputación objetiva, es decir, con una Teoría que permita delimitar entre todas las causas del resultado aquella Que, por lo menos, sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva Imprudente, limite mínimo que es necesario para poder imponer una pena.

Si no se llega a este estadio Mínimo de imputación, habrá caso fortuito y la muerte como tal devendrá Irrelevante penalmente.

§Tipo subjetivo: Es el doloso (art.138.1 CP), tipificándose el homicidio imprudente en el art. 142 CP.

– El dolo exige el conocimiento y La voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber Que se mata a otra persona o querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, o sea Que es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como Consecuencia muy probable de su acción.

Es irrelevante el error en la Persona. Igualmente será castigado quien creyendo matar a B mata por Equivocación a C. Pero si C es una de las persona comprendidas en los arts. 485 O 605 CP, el delito objetivamente cometido no es ya un homicidio. En este caso Serán aplicables las reglas generales del error.

Por el contrario, el error en el Golpe es siempre relevante (ej.: si A dispara contra , pero por su mala Puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por tentativa de homicidio) (= Aberratio dolus)

Lo mismo ocurre con el “dolus Generalis” (ej.: tras haber estrangulado a su victima y en la creencia de que La ha matado, la tira por un precipicio para ocultar su delito, siendo entonces Cuando la victima, que solo estaba desvanecida, muere despeñada). Esta figura No es aplicable si, desde el principio, no hubo solo de matar, sino Imprudencia, y la muerte se produjo al querer encubrir las consecuencias del Acto imprudente.

– La imprudencia en el homicidio Constituye un limite mínimo para la imputación subjetiva del resultado Delictivo.

La previsibilidad, objetiva o Subjetiva, de la muerte, constituye, en consecuencia, también un elemento Conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos (falta de Diligencia debida y previsibilidad), es necesaria la producción del resultado Muerte en conexión causal y de imputación objetiva con la acción Imprudentemente realizada.

Generalmente, bastara con estos Tres elementos para imputar el homicidio imprudente en la forma prevista en el Art. 142 CP, que distingue entre homicidio causado por imprudencia grave y el Causado por imprudencia menos grave.

De acuerdo con el art. 142.1 CP, El homicidio imprudente se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años Si se causa la muerte por imprudencia grave (concepto indeterminado). Además, Dispone que si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se Impondrá además la pena de inhabilitación profesional especial para el Ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

Sin embargo, el art. 142.2 CP, Establece que la pena es solo multa de tres meses a dieciocho  meses para el caso en que se hubiera cometido El homicidio utilizando vehículo a motor o ciclomotor o utilizando un arma de Fuego.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Se da cuando a consecuencia de Unas lesiones dolosas, causadas sin dolo de matar, se produce la muerte del Agredido y esta es imputable a titulo de imprudencia.

Este tipo de homicidio debe ser Resuelto con ayuda de los principios generales de imputación objetiva y Subjetiva.

B.Tipo cualificado: la LO 1/2015, de 30 de Marzo, ha añadido un Apartado 2 al art. 138 en el que se contienen varios tipos cualificados para el Homicidio que determinan la aplicación de la pena superior en grado.

Uno de los previstos en el art. 140.1 CP son, también aplicables Al asesinato, en el que determinan la aplicación de la pena de prisión Permanente revisable: “1. Que la victima sea menor de 16 años de edad, o se Trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad O discapacidad. 2. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la Libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la victima. 3. Que el Delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización Criminal.”

El otro tipo cualificado, especifico del homicidio, se da cuando Los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del art. 550 CP. Esta cualificación , que no se pretende para el asesinato, pretende dar una Mayor protección a los funcionarios y autoridades que en el ejercicio de sus Cargos sean victimas de un homicidio, fortaleciendo así el ejercicio de la Función publica.

CAUSAS DE Justificación:

Entre las causas de justificación Tienen especial importancia en el homicidio la legitima defensa y el Cumplimiento de un deber, oficio o cargo. El estado de necesidad, salvo en Casos excepcionales, no suele apreciarse en el homicidio, a diferencia de lo que Ocurre en el aborto.

Especialmente interesante es el Problema del empleo de la violencia por parte de la autoridad o sus agentes Cuando esta produce la muerte de algún ciudadano. La gravedad de este hecho ha Llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a señalar unos limites con la idea De evitar todo exceso o desviación de poder. Estos limites son:

– Necesidad racional de la Violencia y su adecuación proporcional al hecho

– Doctrina y Jurisprudencia = agresión Ilegitima

Las acciones violentas de la Autoridad tienen que ser necesarias para restablecer el orden perturbado y solo Estarán justificadas en la medida en que sean necesarias.

Finalmente, la violencia debe ser Proporcionada al hecho que la motivó. Reprimir desproporcionalmente un hecho no Es solo un acto de barbarie, es también un acto cruel, innecesario y Perjudicial para una convivencia pacifica.

TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS

– Delimitación entre acto Preparatorio impune y tentativa punible: se tiende a ampliar el ámbito de la Punibilidad de la tentativa a casos que no son propiamente ejecutivos y no Constituyen, por tanto, tentativa punible.

Hay que considerar, desde el Punto de vista legal, que no existe, sin embargo, acto ejecutivo alguna de Matar en el hecho de sacar un arma de su funda o en el de comprar el arma para Matar a la victima.

También son punibles, conforme Dispone el art. 141 CP tanto para el homicidio, como para el asesinato, la Provocación, la conspiración y la proposición.

– Delimitación entre lesiones Consumadas y tentativa de homicidio: la tentativa de homicidio supone siempre El dolo. El TS recurre a criterios puramente procesales que funcionan como Indicadores de la intención del sujeto, como la naturaleza del arma, e intenta Sistematizar estos criterios acudiendo para ello a signos objetivos anteriores A la acción, coetáneos y posteriores a la acción misma.

En general, el TS destaca que Estos criterios son complementarios y meramente indicativos de la intención del Sujeto, lo que, en el fondo, se convierte en un problema de libre valoración de La prueba.

Entre la tentativa de homicidio y Las lesiones consumadas existe un concurso de leyes. Ello resulta claro cuando Las lesiones consumadas merecieran una pena superior a la del homicidio o Asesinato en grado de tentativa.

También se impondrá la pena de Las lesiones consumadas cuando el homicidio intentado quede impune por Desistimiento voluntario y eficaz del autor.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

– Atenuantes: se puede aplicar el Art. 21.3 CP; sin embargo, muchas veces pueden apreciarse las causas de Justificación como eximentes incompletas, cuando se deben a la falta de un Requisito no esencial o a excesos explicables por el propio estado emocional.

Las riñas y las peleas son casos En los que se pueden aplicar con frecuencia este supuesto.

– Agravantes: en principio son Aplicables todas las previstas en el art. 22 CP, pero si den las circunstancias Que establece el art. 139.1 CP es de aplicación preferente el delito de Asesinato.

Las relaciones parentales  entre el autor del homicidio y la victima Pueden constituir, según el art. 23 CP, tanto una circunstancia de agravante, Como un atenuante, aunque en este delito y en el asesinato serán consideradas Como un agravante.

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