19 Nov

La Potestad Procesal del Estado y los Niveles de Criminalización

La persecución penal es una expresión de soberanía por parte del Estado, quien tiene la tutela del proceso penal. Además, esta potestad procesal emana directamente de la soberanía del Estado. Para ejecutar esta tutela, el Estado crea sistemas procesales que permiten la creación y ejecución de las normas procesales penales.

Sistema de Criminalización Primario

Se habla de un sistema de criminalización primario, que se refiere a la creación de normas penales, las cuales son dictadas porque el Estado tiene la facultad única denominada “Poder Penal Estatal”. Mediante este poder, se considera que determinadas acciones sean castigadas por ser incompatibles con la convivencia social. Estas normas primarias penales son los delitos.

Sistema de Criminalización Secundario

El segundo nivel de criminalización, utilizado para ejecutar el nivel primario, se configura con base en dos factores: la determinación del juez sobre si una persona es acreedora de una sanción penal, estableciéndose para ello los procedimientos penales, y un sistema para la ejecución de penas. La actividad de los órganos del Estado encargados de la persecución penal está limitada estrictamente por la ley y constituye un sistema de garantías para toda persona frente al poder penal estatal. Esto significa que la persecución penal no se puede realizar de cualquier modo, sino conforme al proceso penal, el cual está establecido con anterioridad a la perpetración del delito. Este proceso se conforma por un conjunto de normas jurídicas para la solución del conflicto penal.

El Proceso Penal y sus Garantías Fundamentales

La actividad de quienes intervienen en el proceso está reglada jurídicamente, y están habilitados para intervenir en él las partes y el órgano jurisdiccional imparcial (Tribunal). Además, el proceso soluciona conflictos jurídicos penales, siendo también el único medio legítimo para la imposición de penas, las que limitan ciertos derechos fundamentales (DD. FF.). Así, toda sentencia que recae en un juicio penal debe ser el resultado de un juicio previo formal, donde además el imputado tiene derecho a intervenir en su desarrollo.

Las condiciones mínimas de todo juicio se establecen en la Constitución Política de la República (CPR), ya sea por normas directas que ella contiene o bien porque se remite a tratados internacionales sobre Derechos Humanos (DD. HH.). Así, para que el Estado pueda castigar penalmente a alguien se requiere que:

  • Exista un proceso penal.
  • Se respeten ciertos Derechos Humanos y Tratados Internacionales (TT. II.), tales como:
    • Presunción de Inocencia.
    • Derecho de Defensa.
    • Igualdad Procesal.
    • Derecho a Intérprete (en caso de ser necesario).
    • Derecho a Guardar Silencio / No Autoincriminarse.
    • Derecho a un Tribunal Imparcial, Preconstituido e Independiente.

La presencia de estos principios determina que un proceso es justo o debido. En consecuencia, no existe condena válida si no se respetan las garantías de un debido proceso. Estas garantías deben ser respetadas en el juicio público, oral y previo al que se refiere el artículo 1, inciso 1, del Código Procesal Penal. Para el control de que estos principios se respeten efectivamente, el juicio oral y la sentencia pueden ser revisados, es decir, ser controlados por vía de recursos. Por ello, la ley da la facultad a todas las partes de recurrir contra resoluciones judiciales que sean afectadas por infracción a las garantías constitucionales.

Garantías Constitucionales del Proceso Penal en Chile

Estas garantías con rango constitucional son superiores a la ley, pues esta debe supeditarse a la CPR.

  1. Garantía al Debido Proceso

    Contenida en el artículo 19 N.º 3, inciso 6 de la CPR. La noción de debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la debida defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial (según la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Esta noción es amplia, determina el estándar de legitimidad internacional de las sentencias penales e inspira las diversas normas procesales destinadas a hacer valer las garantías judiciales.

  2. Garantía de la Defensa Procesal

    Contenida en el artículo 19 N.º 3, inciso 2 de la CPR. Significa el derecho que tiene toda persona a intervenir directamente en el juicio, asesorado o no por un defensor letrado (abogado), sin perjuicio de que sea obligatoria la intervención del abogado cuando la ley lo señale expresamente.

  3. Garantía del Derecho al Juez Predeterminado por la Ley

    Contenida en el artículo 19 N.º 3, inciso 5 de la CPR. La Carta Magna indica al respecto que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho (delito). Esto también se conoce como “derecho al juez natural”.

  4. Garantía de que no se Presume de Derecho la Responsabilidad Penal

    Contenida en el artículo 19 N.º 3, inciso 7 de la CPR. Esta garantía guarda relación con la presunción que indica que toda persona se presume inocente hasta que no haya sido condenada por una sentencia firme. Se incluye dentro de esta garantía el derecho a no ser obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio o de parientes, según el artículo 19 N.º 7, letra f.

  5. Garantía sobre Restricción de la Libertad Personal

    Contenida en el artículo 19 N.º 7, letras a), b), c), d) y e). De esta forma se regulan plazos para detener, tiempo de duración de esta privación, procedimientos a la hora de detener, etc., al momento de la imputación de un delito.

Garantías Reconocidas en los Tratados Internacionales

Aquí reviste especial importancia el artículo 5 de la CPR: su inciso primero nos habla de cómo la soberanía reside en la nación y su ejercicio es por el pueblo mediante plebiscitos y elecciones. El inciso segundo, por otra parte, nos habla de limitaciones a la soberanía, tales como los derechos esenciales de la persona humana, junto con señalar que los órganos estatales deben promover y respetar estos derechos fundamentales establecidos por la CPR y los Tratados Internacionales. Este mismo inciso integra a las garantías fundamentales que ella reconoce los derechos que se recogen en pactos internacionales relativos a DD. HH. Dentro de estos derechos se especifican garantías procesales para las personas, contenidas en los tratados que se incorporan directamente a nuestro derecho procesal penal nacional. Los tratados internacionales a los que nos referimos son de recepción directa desde la Constitución, pues no se necesita que se dicte una ley nacional para que sean obligatorios.

Estos tratados que tienen garantías de carácter procesal penal son fundamentalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 contiene las garantías fundamentales que debe contener todo proceso penal, y además la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8 contiene las denominadas “Garantías Judiciales”.

En consecuencia, los ámbitos de protección del derecho internacional de los DD. HH. que tienen importancia en el proceso penal son tres:

  1. Garantías destinadas a la protección de la libertad individual: artículo 7 de la Convención Americana y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  2. Garantías destinadas a la seguridad e integridad personal que prohíben las torturas y otros tratos inhumanos o degradantes: artículo 7 de la Convención Americana y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. Garantías judiciales o normas relativas al debido proceso penal: artículo 8 de la Convención Americana y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Garantías Mínimas que Consagran los Tratados de DD. HH.

Estas son las garantías referidas al Sistema Procesal Penal:

  1. Derecho a un Juicio Desarrollado en Audiencia Pública y Oral

    Debe ser ante un tribunal imparcial, por medio de un debate entre acusador y acusado en el que se formulan cargos, se ejerce el derecho a defensa y se rinde la prueba acerca de los hechos. Sobre lo ocurrido en esa audiencia, solo podrá fundarse la sentencia condenatoria o absolutoria. El artículo 11 de la Declaración Universal de DD. HH. señala que la culpabilidad debe ser establecida o demostrada en un “juicio público”. De forma indirecta se alude a este juicio público en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  2. Garantía de Inmediación

    El proceso debe ser dirigido directamente por el juez en relación directa con el imputado.

  3. Garantía de la Publicidad

    Persigue el control del juicio y del tribunal respecto de los derechos de todos los intervinientes. Este control se contiene en el artículo 1 de la Declaración Universal de DD. HH., artículo 25 de la Convención Americana, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  4. Imparcialidad del Tribunal

    Mediante este principio se prohíbe al tribunal actuar en etapas previas al juicio oral. Esto significa que el tribunal no debe tener un conocimiento previo a la acusación. La imparcialidad comprende dos aspectos: el aspecto subjetivo guarda relación con que el tribunal no tenga algún compromiso con la parte acusadora por haber intervenido en la investigación o conocer antecedentes de esta. El otro aspecto guarda relación con la posibilidad de que el tribunal haya hecho un pronunciamiento anticipado o emitido una opinión previa.

  5. Oralidad

    Es una característica esencial del proceso penal que permite la aplicación de los principios antes estudiados.

  6. Derecho a la Defensa

    Significa poder conocer los cargos, la oportunidad para poder rebatirlos frente al tribunal, el derecho a presentar pruebas, a poder confrontar las pruebas que se presentan en su contra y contar con la presencia de un abogado defensor. La importancia de este derecho radica en que permite hacer aplicables todos los principios o garantías anteriores.

Noción del Debido Proceso

El derecho fundamental reconocido por la CPR es el justo y racional proceso legal, que es similar a la noción de debido proceso, cuyo origen proviene del derecho anglosajón. En nuestro sistema, el debido proceso contiene los siguientes conceptos:

  • Es una fórmula general y subsidiaria para corregir procesos, velando para que siempre se cumplan los principios constitucionales cuando no se especifica una garantía fundamental determinada o se pretende vulnerarla. Es decir, la noción de debido proceso pretende reforzar las demás garantías fundamentales.
  • En nuestra CPR se consagra en el artículo 19 N.º 3, inciso 6, donde se indica que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
  • Derecho a un Juicio Oral y Público (art. 1 CPP).
  • Derecho del Imputado a guardar silencio (art. 93 letra g CPP).
  • Derecho a la Presunción de Inocencia (art. 4 CPP).
  • Derecho al Juez Predeterminado en la Ley, Independiente e Imparcial (art. 76 CPR, art. 2 CPP).

De vulnerarse estos principios, se puede reclamar mediante recurso de nulidad, el cual, si se trata de vulneración de derechos fundamentales, conoce exclusivamente la Corte Suprema (CS).

Noción de Proceso Penal

Esta noción se estudia considerando el vínculo que existe entre el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. Sabemos que el primero estudia el delito y las penas que estos conllevan para aquel que los comete, mientras que el segundo regula la forma en que se realiza lo primero. Pese a estar relacionados, uno no forma parte del otro, sino que uno es el vehículo de realización del otro.

Hay límites entre el campo del Derecho Penal y el campo del Derecho Procesal Penal, tales como:

  1. El Derecho Penal impone la sanción o castigo cuando hay un delito, mientras que el Derecho Procesal Penal (DPP) pone en funcionamiento la acción penal cuando existe la apariencia de que se cometió el delito.
  2. Cuando para el Derecho Penal (DP) una conducta no puede penarse, procede la absolución, mientras que para el DPP, cuando no pueda ejercerse la acción penal, no habrá proceso.
  3. La sanción para el DP es la pena o castigo, mientras que la sanción para el DPP es la nulidad del proceso o sentencia.

El derecho procesal penal se vincula al concepto de sistema penal, también denominado control punitivo institucionalizado, que se inicia desde que se advierte la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito y que termina hasta que se impone o ejecuta una pena. Esto supone que el Estado, en forma previa, realiza una actividad normativa que genera la ley que institucionaliza el procedimiento penal. Así, dicha ley penal señala la actuación de los funcionarios del Estado (jueces, fiscales y funcionarios de la ejecución penal), además de indicar las oportunidades y condiciones de su actuar. Por ello, un concepto de DPP podría ser “aquel conjunto de normas que se refieren al tribunal y que regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hacen aplicable el derecho penal sustantivo”.

Sistemas Procesales Penales

En la historia se distinguen tres sistemas procesales penales:

I. Sistema Procesal Penal Inquisitivo

Este sistema corresponde al modelo desarrollado por el derecho canónico a fines de la Edad Media. En España se adopta para materias seculares (civiles, no canónicas) en las Siete Partidas. También fue adoptado por Alemania y Holanda en el siglo XVI. Rige en América y, determinadamente, en Chile con la incorporación del Derecho Español.

Este sistema se caracteriza por la persecución penal (investigación) realizada de oficio por el Inquisidor. La finalidad del sistema es llegar a la verdad, y la investigación se realiza de forma secreta para los imputados, quienes desconocen sus alcances. Además, es un sistema basado en los escritos, donde el inquisidor actúa también como juez, dictando sentencia. Por otra parte, la prueba es legal o tasada, lo que significa que el valor probatorio está preestablecido en la ley, y la principal prueba es la confesión. Este sistema también se caracteriza porque todo lo actuado en el procedimiento puede ser objeto de recursos, y para ello existe una organización jerarquizada de los tribunales. Finalmente, el imputado no es considerado un sujeto de derechos por el Estado, pues se privilegia la investigación y el imputado pasa a ser objeto de esta. La investigación oficial pasa a ser el centro del proceso penal inquisitivo.

II. Sistema Procesal Penal Inquisitivo Reformado o Mixto

El antiguo sistema inquisitivo fue reformado en Europa en el siglo XIX como consecuencia de los principios incorporados de la Revolución Francesa, con el fin de introducir en el proceso inquisitivo derechos fundamentales de las personas que, como garantías, debían ser respetadas en el procedimiento.

Este sistema se caracteriza por separar las facultades de investigar y juzgar. Por otra parte, se crea el Ministerio Público (fiscales) o jueces instructores como encargados del ejercicio de la acción penal. La investigación o instrucción es de carácter inquisitivo. El juicio propiamente tal es oral y público, en el que participan los ciudadanos a través de los jurados, los que legitiman el proceso al ser el pueblo quien juzga. Finalmente, también existen recursos en contra de la sentencia.

III. Sistema Procesal Penal Acusatorio o Adversarial

Este sistema rigió en la antigüedad, en Grecia y Roma, y en la Edad Media hasta el siglo XIII. Sobrevivió en Inglaterra, donde se van creando instituciones y principios procesales que determinan que el juez dirige un enfrentamiento o proceso adversarial entre la acusación y la defensa, del cual surge la verdad. Esta confrontación entre la acusación y la defensa se desarrolla en una audiencia oral y pública. Quien juzga es el pueblo mediante los jurados.

En este sistema, la investigación la realiza un órgano no judicial llamado Ministerio Público, que recopila antecedentes para formular la acusación de la persona imputada. En segundo lugar, el tribunal que juzga no interviene en la investigación. El juicio es oral y público, desarrollado en una audiencia. Además, existe libertad de prueba al aceptarse cualquier antecedente probatorio. Rigen en el juicio los principios de contradicción entre la acusación y la defensa. Este sistema se basa en la oralidad, la inmediación (o relación directa entre el juez y las partes) y la continuidad de la audiencia. Finalmente, se falla en única instancia como consecuencia de todas las características anteriores.

Actual Sistema Procesal en Chile

El sistema acusatorio se incorporó por medio de la Reforma Procesal Penal que se inicia el 16 de diciembre de 2000, introduciéndose un cambio total al antiguo sistema inquisitivo que regía hasta esa fecha. Sin embargo, el antiguo sistema inquisitivo siguió vigente respecto de los delitos cometidos en Chile antes de esa fecha. El nuevo sistema se fue incorporando paulatinamente en el país por regiones, para proteger el éxito del sistema, pues se pensaba que podía fallar si se incorporaba en todo Chile al mismo tiempo y se refería a todos los delitos, nuevos y antiguos. La última región incorporada al nuevo sistema fue la Metropolitana, al ser la región con mayor complejidad.

Principales Cambios que Incorporó la Reforma Procesal Penal

  1. Separación de las funciones de investigación y acusación con la de fallar: Estas funciones se entregan a órganos distintos: la investigación y acusación es encargada al Ministerio Público, mientras que fallar corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
  2. Durante la etapa de investigación a cargo del Ministerio Público, el control de ella para el respeto de los derechos del imputado queda entregado al Juez de Garantía.
  3. Se establece el Juicio Oral, Público y Contradictorio como la etapa central del proceso penal.
  4. Permite cumplir con el principio de Inmediación al tener las partes relación directa con el tribunal durante las actuaciones del proceso.
  5. La etapa de investigación es preparatoria, anterior al juicio oral y es totalmente desformalizada.
  6. El juicio oral está a cargo de un tribunal colegiado compuesto por tres jueces, denominado “Tribunal de Juicio Oral en lo Penal”.
  7. El juicio oral es de única instancia, es decir, no existe el recurso de apelación, pues solo procede el recurso de nulidad para el evento de que hayan existido vicios en la sentencia o en el juicio, de manera tal que se anula la sentencia y el juicio y se deberá realizar un nuevo juicio oral.
  8. No toda denuncia da origen a una investigación. El Ministerio Público (MP) puede archivar provisionalmente los antecedentes o ejercer el principio de oportunidad y no realizar una investigación.
  9. Existen, iniciada la investigación, las denominadas “salidas alternativas”, como los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento.
  10. Se incorporan procedimientos breves que reemplazan al juicio oral, tales como: procedimiento simplificado (referido a faltas), procedimiento monitorio (referido a faltas solo sancionadas con penas de multas) y el procedimiento abreviado (referido a delitos respecto de los cuales el MP pide una pena inferior a 5 años y, al mismo tiempo, el imputado reconoce los hechos).

Principios Procesales que Rigen el Nuevo Sistema Procesal Acusatorio

Están destinados fundamentalmente a proteger los derechos de las personas imputadas por un delito, los que se encuentran especificados en los primeros artículos del Código Procesal Penal (arts. 1-13).

Artículo 1: Juicio Previo y Única Persecución

Artículo 1º.- JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN.

Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

El juez al que se refiere este artículo debe tener autonomía respecto a cualquier otro órgano del Estado. La imparcialidad a la que se menciona dice relación con que el juez, al tomar la decisión (sentencia), no debe estar sujeto a ningún prejuicio. En el Código Orgánico de Tribunales (COT) están establecidas las inhabilidades que pueden afectar a un juez (Arts. 195 y 196 COT).

Artículo 2: Juez Natural

Artículo 2º.- JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Es una manifestación del principio de legalidad en materia penal. También se contiene en el artículo 19 N.º 3, inciso 5 de la CPR.

Artículo 3 y 4: Exclusividad de la Investigación y Presunción de Inocencia

Artículo 3°.- EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Artículo 4º.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

La presunción de inocencia implica que el Estado, en la persecución penal, no podrá afectar los derechos de las personas, a menos que exista justificación legal para ello. Por ejemplo, la afectación de la libertad del imputado se produce si la privación se extiende más allá del plazo establecido por la ley.

Artículo 5: Legalidad de Medidas Privativas de Libertad

Artículo 5º.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalada por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Esto significa que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquiera otra forma de restricción a ninguna persona, sino en la forma y casos que establecen la CPR y las leyes. Este principio se refiere a todas las normas que señala el CPP sobre restricción de libertad.

Artículo 6: Protección de la Víctima

Artículo 6º.- PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Como se ve en el artículo, la protección de la víctima rige tanto para el MP, Tribunales, Fiscalía y Policía. Se refiere a protecciones de carácter material y personal. Por otra parte, la protección a la víctima también incluye el derecho a la defensa jurídica del artículo 19 N.º 3 de la CPR.

Artículo 7: Calidad de Imputado

Artículo 7º.- CALIDAD DE IMPUTADO.

Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Este principio guarda relación con la norma general referida en la CPR al derecho al debido proceso, el que se verá infringido si se desconoce cualquiera de esos derechos o garantías.

Artículos 8 a 13: Defensa, Autorización Judicial y otros Principios

Artículo 8º.- ÁMBITO DE LA DEFENSA. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. (…)

Artículo 9º.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. (…)

Artículo 10.- CAUTELA DE GARANTÍAS. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. (…)

Artículo 11.- APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL PENAL (in actum). Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 12.- INTERVINIENTES. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13.- EFECTO EN CHILE DE LAS SENTENCIAS PENALES DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. (…)

La Acción Penal

Con la acción penal se inicia el procedimiento y está destinada a establecer la existencia de un delito, junto con la concurrencia en él de las personas responsables. Sin acción penal, el Estado se encontraría desprovisto de la posibilidad de sancionar las conductas descritas en el Código Penal como conductas prohibidas. Por ende, como concepto, la acción penal “es aquella que se promueve para la investigación de los hechos constitutivos de delito”.

La acción penal se puede clasificar en Acción Penal Pública o Acción Penal Privada. En todo caso, siempre la persecución penal que se logra por medio de la acción penal se inicia y se controla por el juez de garantía y culmina ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Además de la clasificación del artículo 53 antes mencionada, de los delitos también surge acción civil, ya sea para restituir la cosa material objeto del delito como también para indemnizar los daños ocasionados por el delito.

Titulares de la Acción Penal

Deberá ser ejercida de oficio por el MP; además, podrá ser ejercida por las personas que determina la ley. La acción penal se clasifica en dos de acuerdo al artículo 53:

Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

La acción penal pública deberá ser ejercida de oficio por el MP y está regulada especialmente en los artículos 166 y siguientes del CPP al referirse al procedimiento ordinario, determinadamente con la etapa de investigación de los delitos. Además, la acción penal está entregada a personas determinadas por la ley: al ofendido por el delito, es decir, la víctima. Si este no pudiese ejercer sus derechos, la ley señala las personas que pueden hacerlo en el artículo 108:

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. (…)

Características de la Acción Penal Pública

  1. No se extingue por la renuncia del ofendido, solo la acción penal privada y la acción civil.
  2. Se concede siempre acción penal pública para los delitos cometidos en contra de menores de edad (art. 53 inc. 2 parte final).
  3. El ejercicio de la acción penal pública no es exclusivo del MP, sino que también puede ser ejercida por las personas que determine la ley con arreglo a las disposiciones del CPP. Además de la víctima, jurídicamente se reconoce como titular de la acción penal pública al querellante, esto es, aquel ofendido que deduce una querella y se hace parte como interviniente del proceso penal.
  4. Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere de la denuncia previa de la víctima.
  5. La acción penal, sea pública o privada, solo se puede interponer en contra de las personas responsables de los delitos. Esto como consecuencia de que solo el que comete el hecho delictivo es responsable de este. Por las personas jurídicas responderán aquellos que han intervenido, y penalmente responden las personas naturales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o empresarial.

Delitos de Acción Penal Pública previa denuncia del Ofendido

A falta del ofendido, intervendrán las personas señaladas en el artículo 108. En ciertos delitos de acción pública, no puede procederse de oficio sin que al menos la persona directamente ofendida, o las personas del artículo 108, denuncie el hecho a la justicia, al MP o a la Policía. Estos delitos son:

  • Lesiones Menos Graves
  • Violación de Domicilio
  • Amenazas
  • Sobre Derechos Industriales y Protección de Derechos de Propiedad Industrial
  • Comunicación Fraudulenta de Secretos de la Fábrica, donde el imputado hubiere estado o esté empleado
  • Los señalados expresamente por la ley

Excepcionalmente, el MP puede proceder de oficio en estos delitos si el ofendido es un menor de edad y quienes pueden hacerlo a su nombre se encuentren imposibilitados, según el inciso penúltimo del artículo 54. En consecuencia, iniciado este procedimiento con la denuncia del ofendido, se seguirá adelante igual que si se tratare de un delito de acción penal pública, de acuerdo al inciso final del mencionado artículo.

Otra característica importante de estos delitos es que la renuncia del ofendido extingue la acción penal, salvo que se tratare de delitos contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá efectuar el MP. Por último, la renuncia de la acción penal solo afectará al renunciante y a sus sucesores, pero no afectará a otras personas a quienes también puede corresponder la acción penal.

Acción Penal Privada

Es aquella que no puede ser ejercida por otra persona que no sea la víctima y que se extingue con la renuncia de la persona ofendida, según los artículos 55 y 56 del CPP.

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. (…)

Las Acciones Civiles

Debemos distinguir la acción civil que persigue la restitución de la cosa que ha sido objeto de un delito, que se denomina acción civil restitutoria, de la acción civil que persigue reparar los daños que produce el delito, llamada acción civil reparatoria o indemnizatoria.

La fuente legal de las acciones civiles es el artículo 59 del CPP:

Artículo 59.- Principio general.

LA ACCIÓN CIVIL QUE TUVIERE POR OBJETO ÚNICAMENTE LA RESTITUCIÓN DE LA COSA, DEBERÁ INTERPONERSE SIEMPRE DURANTE EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO PENAL (acción civil restitutoria), de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

ASIMISMO, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL LA VÍCTIMA PODRÁ DEDUCIR RESPECTO DEL IMPUTADO, con arreglo a las prescripciones de este código, TODAS LAS RESTANTES ACCIONES QUE TUVIEREN POR OBJETO PERSEGUIR LAS RESPONSABILIDADES CIVILES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE (acción civil reparatoria). LA VÍCTIMA PODRÁ TAMBIÉN EJERCER ESAS ACCIONES CIVILES ANTE EL TRIBUNAL CIVIL CORRESPONDIENTE. CON TODO, ADMITIDA A TRAMITACIÓN LA DEMANDA CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO SE PODRÁ DEDUCIR NUEVAMENTE ANTE UN TRIBUNAL CIVIL. (…)

Estas acciones tienen importancia para determinar la competencia de los tribunales, tal como lo señala el artículo 59.

Oportunidad y Formalidades de la Acción Civil

La demanda civil en el proceso penal debe deducirse en la oportunidad a que se refiere el artículo 261, es decir, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio oral. Según el artículo 60, la demanda debe ser interpuesta por escrito y cumplir con los requisitos del artículo 264 del CPP.

Preparación de la Demanda Civil

De acuerdo al artículo 61, con posterioridad a la formalización de la investigación, la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando las diligencias que sean necesarias para esclarecer los hechos, fundamento de la acción civil. En consecuencia, podrá pedir la preparación de la demanda civil en la audiencia de formalización de la investigación.

La formalización de la investigación es aquella audiencia que pide el Ministerio Público al Juez de Garantía para comunicarle al imputado que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos. Además, el demandante civil podrá pedir que se decreten medidas cautelares civiles, como el embargo de bienes del imputado.

Contestación de la Demanda Civil

Contenida en el artículo 62, el imputado demandado civilmente deberá contestar la demanda civil y oponer las excepciones hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral. Puede hacerlo por escrito o bien en forma oral al principio de dicha audiencia. En la audiencia de preparación de juicio oral, deben resolverse los incidentes relacionados con la demanda civil, sin perjuicio de corregirse los vicios formales que pueda tener la demanda.

Extinción de la Acción Civil

Las formas anómalas de extinción de la acción civil son el desistimiento de la víctima (contemplado en el inciso 1 del artículo 64) y el abandono (previsto en el inciso 2 del mismo artículo). Esta última disposición señala que se considerará abandonada la acción civil cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Independencia de la Acción Civil respecto de la Acción Penal

Previsto en el artículo 67, la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Situación de la Víctima ante la Suspensión o Terminación del Proceso Penal

Según el artículo 68, si antes de comenzar el juicio oral el procedimiento terminare, se suspendiere o continuare como abreviado sin decisión sobre la acción civil, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal civil competente dentro de 60 días contados desde la resolución ejecutoriada que dispuso la suspensión o terminación.

Sujetos del Proceso

Los sujetos del proceso son los presupuestos de existencia de este, pues de lo contrario no existe. El CPP distingue entre los sujetos propiamente tales como son el Ministerio Público (representado por los Fiscales), el Tribunal como órgano jurisdiccional, las Víctimas, el Imputado, la Defensoría Penal Pública que proporciona la defensa de este, y la Policía que ejecuta las órdenes dadas por el Ministerio Público. Estos sujetos reciben el nombre de Intervinientes, reconocidos en el artículo 12 del CPP.

El Ministerio Público como Sujeto del Proceso

El Ministerio Público (MP) es un órgano autónomo y constitucional cuyo objeto es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito en la etapa preparatoria del juicio oral. La investigación es llevada a cabo con el auxilio de la Policía y otros organismos especializados, recolectando los medios probatorios que en su momento utilizará para acusar y respaldar su acusación frente al Tribunal de Juicio Oral. Además, en virtud del principio de objetividad, el MP tiene la obligación de investigar los antecedentes que determinen o acrediten la inocencia del imputado. Por lo demás, el MP tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas y a los testigos durante todo el procedimiento.

Principios que Rigen la Actividad del Ministerio Público

  • Actuar de Oficio y Legalidad: Concretiza la atribución privativa del Estado de ejercer la acción penal pública. El MP, al tomar conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito, debe promover la persecución penal sin poder suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar, salvo en los casos previstos en la ley (art. 166 CPP).
  • Principio de Independencia: Los fiscales deben dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública con plena independencia y autonomía de cualquier otra autoridad pública.
  • Principio de Objetividad: Los fiscales deben dirigir la investigación empleando igual cuidado no solo en acreditar los hechos que establecen la responsabilidad penal del imputado, sino también los que establecen su inocencia.
  • Principio de Responsabilidad: Los fiscales tienen responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.
  • Principio de Probidad Administrativa: Las actuaciones de los fiscales están sujetas al control público y deben cumplir con la ley de probidad administrativa.

El Tribunal como Órgano Jurisdiccional

Compuesto por el tribunal, que tiene potestad jurisdiccional para resolver el conflicto jurídico penal. Conforme al principio constitucional, debe estar constituido con anterioridad a la perpetración del hecho (art. 19 N.º 3, inciso 5 CPR). El Código Orgánico de Tribunales (COT) contempla como órganos jurisdiccionales a los Juzgados de Garantía y a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Juzgados de Garantía

Previstos en el artículo 14 del COT, están conformados por uno o más jueces que actúan y resuelven unilateralmente los asuntos penales sometidos a su conocimiento. Sus funciones más importantes son:

  • Garantizar los derechos del imputado y demás intervinientes.
  • Dirigir la audiencia de preparación del juicio oral.
  • Resolver peticiones del Ministerio Público para realizar actuaciones que restrinjan derechos constitucionales durante la investigación.
  • Conocer y fallar los procedimientos abreviados, simplificados y monitorios.
  • Hacer ejecutar las condenas y las medidas de seguridad.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Regulados en los artículos 17 y 18 del COT, funcionan en salas integradas por tres jueces (tribunales colegiados). Sus principales funciones son:

  • Conocer y conducir el juicio público y oral.
  • Recibir y valorar la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la defensa.
  • Juzgar el caso por medio de la sentencia definitiva.

El Imputado

Es el sujeto que soporta la coacción penal estatal, pues el procedimiento penal se dirige en su contra y, dado el caso, también debe tolerar ser objeto de intervenciones enérgicas, ya sea en su libertad o en su integridad personal (ej. prisión preventiva, exámenes corporales). Ante todo, el imputado debe ser reconocido como un sujeto procesal dotado de derechos autónomos. El artículo 7 del CPP señala que las facultades, derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen podrán hacerse valer desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

En consecuencia, el imputado podrá hacer valer, entre otros, los siguientes derechos:

  1. Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten (art. 93 letra a CPP).
  2. Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales del procedimiento (art. 8 y 93 letra b CPP).
  3. Formular los planteamientos y alegaciones que estime oportunos, pudiendo intervenir en todas las actuaciones judiciales y del procedimiento (art. 93 letra c CPP).
  4. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo que se haya declarado secreta (art. 93 letra e CPP).
  5. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo denegare (art. 93 letra f CPP).
  6. Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento (art. 93 letra g CPP).
  7. Solicitar al juez que cite a una audiencia para prestar declaración sobre los hechos (art. 93 letra d CPP).
  8. No ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 93 letra h CPP).
  9. No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que derivaren de la situación de rebeldía (art. 93 letra i CPP).

A continuación, el texto completo de los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal:

Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
     En especial, tendrá derecho a:
     a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
     b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
     c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
     d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
     e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
     f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
     g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. (...)
     h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
     i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
     a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
     b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
     c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
     d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
     e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
     f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
     g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
     h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

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