04 May
Concepto y Naturaleza de la Ejecución Penal
Solo existirá ejecución penal si la persona acusada resulta condenada en sentencia firme. La sentencia absolutoria penal únicamente conlleva, como ejecución, la puesta inmediata en libertad de la persona que estaba siendo acusada, si es que estaba sometida a medida de prisión provisional.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) en su artículo 983 establece:
“Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado”.
La ejecución penal es la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución, esto es, sentencias firmes de condena dictadas en los procesos penales, ya que solo es título de ejecución la sentencia firme de condena.
Se llevará a cabo en los términos señalados por el artículo 990 de la LECrim, que establece:
“Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos. Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno.
La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena. En los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma”.
La ejecución de las sentencias penales exige una infraestructura previa que excede ampliamente de las posibilidades de la Administración de Justicia. Por ello, la ejecución penal se convierte en una actividad de naturaleza mixta entre la Jurisdicción y la Administración Penitenciaria.
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria fiscalizan la actividad de la Administración Penitenciaria, salvaguardando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran producirse en el régimen penitenciario. Tendrán, sobre todo, atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referidos a las variaciones que pueda experimentar el recluso y la pena que deba cumplir, conforme al artículo 76 de la Ley General Penitenciaria (LGP), que establece:
“1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
- Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
- Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
- Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
- Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
- Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
- Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
- Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
- Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
- Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
- Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.”
Garantías de la Ejecución Penal
La sentencia de condena convierte al acusado en condenado. El condenado que está cumpliendo una pena se denomina penado, y verá sus derechos civiles limitados o reducidos como consecuencia de la condena. Esto no significa que desaparezcan todas las garantías para el penado durante la ejecución de la condena:
- La ejecución de las penas se rige por una estricta garantía de legalidad (art. 3 del Código Penal – CP).
- El condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (art. 25.2 de la Constitución Española – CE).
- Los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de la persona solo pueden restringirse cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la condena (art. 3.1 de la LGP).
- Las penas privativas de libertad están dirigidas a la reeducación y reinserción social (art. 25 CE).
- El condenado tiene derecho a exigir que la pena se cumpla en el modo prevenido por la ley, y a instar los incidentes en la ejecución que procedan contra las decisiones de la Administración Penitenciaria.
El Título Ejecutivo Penal
La sentencia firme de condena constituye el título ejecutivo penal. Ese título ejecutivo penal se llama ejecutoria, que es también el nombre que reciben los Autos de ejecución penal. Cuando una sentencia sea firme, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia conforme al artículo 988 de la LECrim.
Partes en la Ejecución Penal
En la ejecución de la sentencia penal intervienen:
- El Ministerio Fiscal: Interviene durante las diligencias de ejecución penal velando por el cumplimiento de las resoluciones penales. Al Ministerio Fiscal se le dará vista de todas las actuaciones realizadas en relación al condenado, hasta su licenciamiento definitivo (art. 3.9 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal – EOMF y 107 del Reglamento Penitenciario).
- La víctima u ofendido: Tiene derecho a conocer en todo momento las medidas penitenciarias y situación del reo condenado. La acusación popular no tiene legitimación para el seguimiento y control de la pena de privación de libertad, o las penas accesorias.
- El condenado: Es el sujeto pasivo de la ejecución de la pena, cualquiera que fuese su clase. Hará frente a las costas procesales y a las penas de multa impuestas en su caso. Durante la ejecución se salvaguardará el derecho de defensa y la asistencia de letrado.
Competencia para la Ejecución Penal
La sentencia dictada en el proceso penal abreviado será ejecutada por el Juez o Tribunal que la hubiera dictado, tal y como se establece en el artículo 794 de la LECrim, que dispone:
“Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
- Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.- En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena”.
Corresponde al Secretario judicial (actualmente, Letrado de la Administración de Justicia) del órgano librar el mandamiento u orden de ingreso en prisión.
Una vez el condenado ingresa en prisión y se convierte en penado, la competencia para salvaguardar sus derechos y garantizar el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, tal y como viene establecido en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone:
“1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley”.
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