24 Jun

La Protección de la Apariencia

Es en el **derecho comercial** donde se ha ido desenvolviendo la **noción de la apariencia** hasta configurarse como un principio protector de ella, el cual ha ganado presencia en el **derecho civil** y, especialmente, en el **derecho de las obligaciones**.

Puede enunciarse como el **principio** en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen características distintas de las **ostensibles**.

Su germen se encuentra en el concepto romano de **error común**, al cual se le confiere el efecto de convalidar situaciones que normalmente resultarían nulas (*error communis facit jus*).

En gran medida, tiene su **base** en la **buena fe** y, de cierto modo, es una concreción de ella, pues parte del supuesto de que el sujeto tiene la convicción de que es realidad lo que observa y desconoce la existencia de otra que pudiera ocultarse tras aquella. Pero si se demuestra que sabía que lo externo era solo apariencia y que la realidad era otra, ya **no es digno de protección jurídica**. En este sentido, se destacan los arts. 1490, 1576 inc. 2° y 2173.

Este principio también se vincula con la **doctrina de los actos propios**, que, con base en la **buena fe**, protege a quien actúa guiándose por la apariencia y confiando en la coherencia de los actos del otro.

Esta doctrina constituye una **manifestación** de la influencia de los hechos en el Derecho. A través de ella, funcionando como un **elemento corrector**, se desestiman soluciones que emergen de la lógica legal para amparar situaciones de hecho.

En ocasiones, el derecho considera la **apariencia en sí misma**; es decir, de una situación **ostensible** se derivan consecuencias jurídicas.

Ejemplos de la Consideración de la Apariencia:

  • La **obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios (ocultos)** de la cosa en la compraventa: el vendedor responde de los vicios ocultos, no de los aparentes, pues estos eran descubribles por el comprador con el examen que debe efectuar a la cosa que compra.
  • En la **posesión, el Derecho hace nacer efectos directamente del hecho posesorio**: si alguien se comporta como dueño de una cosa, esa situación de hecho genera efectos jurídicos. Por ejemplo, se confieren acciones protectoras; en otros casos, se confieren los frutos o se encamina al dominio mediante la prescripción.

La Apariencia como Reveladora de Derechos

En ocasiones, la apariencia es considerada **reveladora de derechos**.

Los derechos se manifiestan o exteriorizan mediante su ejercicio, y este se traduce en hechos concretos y materiales. Entonces, cuando se configura un **conjunto** de hechos que se ejecutan cuando se tiene un derecho, estos constituyen hechos reveladores de un derecho, y **se puede estar**:

  1. Ante una **situación** en que efectivamente **el derecho se tiene**.
  2. Ante una **pura apariencia**; es decir, frente a una creencia errónea.

La última situación conduce a los **derechos aparentes**, y aquí la apariencia se vincula con la **buena fe**, protegiendo a los terceros que tenían la convicción de que se estaban relacionando con el titular del derecho.

Cuando la doctrina de la apariencia se fue **extendiendo**, se intentó justificar su aplicación apoyándola en una base de **responsabilidad civil**. Se buscaba tranquilizar la incomodidad de aplicarla en situaciones de silencio legal, donde resulta de mayor utilidad.

Postulados sobre la Aplicación de la Apariencia

Se **postula**:

  • Que, al descubrirse la verdad, **si se impone la solución jurídica normal**, los terceros que actuaron guiándose por la apariencia verían extinguirse sus derechos, sufriendo el **consiguiente perjuicio**.
  • Por otra parte, **si esa apariencia se produjo**, es porque el **verdadero titular** omitió u olvidó ejercer sus prerrogativas o contribuyó activamente a que la apariencia se **desarrollara**, con lo que incurre en negligencia o falta por la que debe responder.
  • Para lo último, la **reparación más adecuada** de ese perjuicio es impedir que se impongan las soluciones lógicas, manteniéndose los derechos de los terceros que creyeron en la situación aparente.

En este planteamiento, **el elemento central** es la conducta del verdadero titular, y la apariencia constituye solamente una modalidad que adopta la reparación. Pero ocurre que en muchas ocasiones resulta difícil configurar la falta por parte del verdadero titular y, aún más, suele no existir.

Por ello, se ha preferido justificar su aplicación **autónomamente**, en su **propio significado y en el rol que cumple**, más que en la falta o negligencia del verdadero titular.

La **apariencia**, ese **hecho** o conjunto de hechos que se han configurado confiriendo la creencia de que tras ellas existe el derecho **correspondiente**, **debe provocar** el efecto que anuncia en quienes **justificadamente han creído** que es realidad.

A este planteamiento debe agregarse un **complemento necesario** para su integridad, que se pronuncie sobre el origen del derecho que se reconocerá al tercero que se ha fiado de la apariencia. A este, los derechos no se le derivan del titular aparente ni del efectivo, sino que se le derivan de la ley, del ordenamiento jurídico o del derecho.

La protección de la apariencia se erige en una **corrección de los efectos** de otro principio y, frecuentemente, de una norma positiva conocida con el adagio: «Nadie puede transferir más derechos de los que tiene».

Por aplicación de ese principio, el tercero no podría adquirir el derecho porque su antecesor no lo tenía; por eso, el tercero logra el derecho del ordenamiento jurídico.

El Rol de la Protección de la Apariencia

El **rol de la protección de la apariencia** es satisfacer la necesidad de conferir **seguridad a las relaciones jurídicas**.

Pero es la seguridad del que quiere actuar, del emprendedor de negocios o actividades creadoras que beneficien a toda la comunidad; esta se denomina **seguridad dinámica**.

La **seguridad dinámica** es distinta a la **seguridad estática**, que es la que contribuye a la sola detentación de bienes.

Así, el principio viene a **animar a actuar**, ofreciendo a los emprendedores la seguridad de que los derechos que deriven de sus actuaciones les serán mantenidos.

El principio es una **amenaza** para el verdadero titular del derecho porque la seguridad a la que él aspira es estática y resulta socialmente menos útil.

La **seguridad estática** es el **fundamento** de la **responsabilidad civil**, pues se situaba en un plano de intereses individuales. Esta regla jurídica **debe mantenerse** cuando la verdad es fácil de alcanzar; de no ser así, se pasaría desde una protección a la iniciativa hacia una protección de la negligencia. Esta prevención impone algunas exigencias al error que padece el tercero que actúa con base en la apariencia.

Exigencias del Error Común

El **error común** impone **exigencias** determinadas para configurarse:

  1. Se exige la **buena fe** del que lo aduce.
  2. Que sea padecido por un número apreciable de personas de la comunidad; y
  3. Que existan las llamadas **apariencias de legitimidad**.

Estas características han sido siempre exigidas con intensa rigurosidad, hasta el punto de llegarse a la noción de **error invencible**, aquel error que tenga tal fuerza que es imposible salir de él.

Pero la noción anterior es excesiva para el adecuado funcionamiento de la **doctrina de la apariencia** y el cumplimiento de su rol.

La Noción del Error Legítimo

Así se abre camino la noción del **error legítimo**:

  1. Ya no se exige que el error lo padezca la generalidad del grupo social; basta que lo padezca quien lo aduce.
  2. No se exige la invencibilidad o que el sujeto haya desplegado intensas averiguaciones para llegar a la verdad; solo bastan averiguaciones normales y, no obstante ellas, se mantenga en el error.

La **jurisprudencia extranjera** ha llegado a recoger la noción de **error legítimo** pero sin eliminar el **error común**; esto se explica por los diversos contornos en que puede funcionar la apariencia.

Así, en negocios de transferencia de inmuebles se mantiene el **error común**, y en materias como el **mandato aparente**, el **error legítimo**.

Además, se debe admitir que si el verdadero titular del derecho ha sido **extraño** a la situación creada, es más **difícil** desatar la **doctrina de la apariencia** y hacerle soportar sus efectos.

A la inversa, si él ha **contribuido** a configurar la apariencia o la ha tolerado, nos sentiremos más inclinados a sacrificar su **seguridad estática** frente a la **seguridad dinámica** del tercero que actúa guiándose por lo **ostensible**.

Elementos que Constituyen la Situación Aparente

  1. **Elemento material**: consiste en un hecho o conjunto de hechos o circunstancias; es lo perceptible.

En este elemento, la coherencia y el factor temporal cumplen su papel, porque mientras más nítidos y coherentes sean los hechos y circunstancias, y más tiempo permanezcan, mayor será el vigor que presenten como inductivos al error, y se estará más inclinado a creer y proteger a quien resultó engañado.

A la inversa, si las circunstancias son difusas, contradictorias o pasajeras, se creerá menos y no se **inclinará** a proteger al engañado.

En el mismo sentido, influyen la presencia o ausencia de formalidades públicas en la configuración de la situación aparente.

  1. **Elemento psicológico**: está constituido por lo que puede denominarse»**creencia errónea*». El sujeto debe tener la convicción de que lo que observa es la realidad, porque esta doctrina de lo que se preocupa es del sujeto que actúa de **buena fe**, y esta consiste en que tenga la convicción.

Con ambos **elementos en conjunto** se logra el resultado de proteger a quien está de **buena fe** y se ha equivocado justificadamente.

Además, el derecho no está para proteger a los negligentes; por ello, no basta con que el sujeto **esté** de **buena fe**, es necesario que **esté** en presencia de las exigencias del **error común** o, al menos, del **error legítimo**.

Por ello, las características de la supuesta víctima son influyentes, como su profesión, capacidad intelectual y vivencias personales; estas pueden contribuir a justificar o reprochar la conducta.

Como ambos elementos aparecen estrechamente conectados, deben apreciarse en su conjunto.

Efectos de la Protección de la Apariencia

El **fundamental de los efectos** es que los terceros de **buena fe** que se han guiado por lo aparente y que, normalmente, aplicadas las reglas jurídicas pertinentes y la lógica respectiva, nada habrían obtenido, **adquieren** efectivamente los derechos que creyeron adquirir del aparente titular.

Como ya se dijo, no lo adquieren del titular aparente ni del verdadero, sino que con **apoyo en la noción de apariencia de la ley**. Como no existe una norma general que consagre la doctrina, se dice que lo adquiere del ordenamiento jurídico o del derecho.

Pero, en rigor, el acto del cual el tercero creyó obtener el derecho **sigue siendo una ilusión**. Pero ese acto constituye el apoyo fáctico para el surgimiento del derecho y tiene el rol de determinar **cuál** es el derecho que surge; no es cualquier derecho, sino el que **normalmente derive** de esa situación si hubiere sido real.

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