09 Oct

5. Función positiva y negativa de la cosa juzgada material. Tratamiento procesal

El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado.

La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia)
Adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.

1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in idem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.

Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada.

2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.

Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda.

La cosa juzgada se articula como excepción perentoria contenido en el art. 565 LEC. Goza de privilegio en la tramitación. Así, si se trata de cosa juzgada utilizada en el mayor cuantía, si es la única objeción a la demanda articulada por el demandado, se puede decidir por el trámite de incidentes como previo pronunciamiento, lo que significa ahorrarse muchos trámites como la réplica, dúplica, escritos de conclusiones provisionales, etc.

C) Límites temporales.-

La ley no establece esta posibilidad. No obstante, la doctrina y después el TS entienden que el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en cuya consideración se resolvió el juicio. Si estas circunstancias varían se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se tratarían de pleitos totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma. La jurisprudencia, para potenciar esta argumentación, entiende que es conveniente para verificar el derecho y beneficiar a las partes.


Segundo bloque (Gregorio)



1. Conciliación. Congruencia


La conciliación es antes de promover un juicio podrá intentarse la conciliación ante el secretario judicial del juzgado de Primera instancia o ante el Juez de Paz competente, es facultativa no es preceptiva la intervención de abogados y procuradores. El secretario o el juez de Paz citará a las partes a un comparecencia, para la conciliación entre las partes.


La congruencia es un principio procesal que hace de garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional, tal y como indica el art. 218.1 donde dice que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las pretensiones de las partes. En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia es la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.



2. Presunción Iuris tamtum. Criterios objetivos de la imposición de costas. Excepción material


Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un «juicio hipotético», que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.


La imposición de costas se impondrán a la parte que hay visto rechazada todas sus pretensiones, salvo  que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derechos. Debido a esto cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad para el caso de que fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones.  Tal y como nos dicta el art. 394 LEC.


La excepción material es que el demandado introduce hecho en el proceso cuya prueba determinaría que el juez le absolviese, dictase sentencia de fondo desestimatoria. Art. 405. 1 le incumbe al demandado la carga exclusiva de la alegación si no lo hace no podrá introducirla en ningún momento posterior.


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