26 May
Importancia del Derecho de Propiedad en el Panorama Jurídico Español
El derecho de propiedad es un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples referencias en el Código Civil. Se encuentra mencionado en el Título Preliminar, en el Libro Primero (referente a las personas), el Libro Segundo («De los bienes de la propiedad y de sus modificaciones»), el Libro Tercero («De los diferentes modos de adquirir la propiedad») y el Libro Cuarto («Obligaciones y contratos»).
Los códigos civiles modernos responden a unos principios básicos:
- Autonomía privada (art. 1255 CC): Nadie, por regla general, nos obliga a contratar. Lo hacemos conforme a nuestros intereses.
- Responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC): Obligación de indemnizar el daño injustamente causado.
- Admisión de la propiedad privada (art. 348 CC).
La propiedad privada vertebra nuestro derecho civil y todo nuestro ordenamiento jurídico (OJ). Aparece referida en la Constitución Española (CE) en los arts. 33 y 53.1. Además, existen delitos (arts. 240 y ss.) y faltas que tipifican ataques a la propiedad privada, englobados en los «delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico», y también tiene relevancia en el derecho fiscal o tributario.
Concepto del Derecho de Propiedad
Es crucial diferenciar entre propiedad y derecho de propiedad o dominio, en referencia a la perspectiva económica o jurídica con que se analizan las utilidades de la cosa.
La propiedad es una superestructura que aglutina consideraciones políticas, sociales, económicas e incluso culturales. Su concepto evoluciona con el tiempo.
Orientaciones del Concepto de Propiedad
Existen dos grandes orientaciones en el concepto de propiedad:
1. Orientación Tradicional o Descriptiva
El derecho de propiedad es una suma de facultades, y entre ellas está la de ser un derecho absoluto porque comprende todas las posibles facultades sobre la cosa. La suma de estas facultades otorga el dominio. Además, se trata de un derecho:
- Exclusivo: El propietario puede excluir a terceros.
- Perpetuo: No se limita a una duración temporal; dura tanto como la cosa.
- Independiente: En un doble sentido: el propietario puede recabar por sí mismo todas las utilidades de la cosa, y la propiedad existe de manera autónoma, por sí misma, a diferencia de los derechos reales limitados, que exigen la existencia de un derecho previo.
- Absoluto: El propietario puede hacer lo que tenga por conveniente, tiene un poder cuasi despótico sobre la cosa.
Según esta orientación, el derecho de propiedad es, por tanto, el derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e independiente que otorga a su titular el máximo de facultades posibles sobre una cosa.
Críticas a la Orientación Tradicional:
- No es el único derecho exclusivo.
- No es el único derecho perpetuo; además, la propiedad puede no ser perpetua.
- No es absoluto.
2. Orientación Moderna
- Abstracción: A diferencia de la descriptiva, aquí las facultades no dan como resultado el dominio, sino que son consecuencia de la previa existencia del dominio. Ello provoca que el propietario pueda ser privado de alguna de sus facultades, por importante que sea, sin que por ello desaparezca el derecho de propiedad. En sede de los derechos reales limitados, estos siempre comportan una facultad esencial, y si esta desaparece, el derecho real limitado también.
- Elasticidad: La propiedad tiende a recobrar siempre su contenido normal cuando cesa la causa que la comprime.
- Funcionalidad / Derecho Función: El reconocimiento del derecho de propiedad no puede hacerse exclusivamente en beneficio del propietario, otorgándole un poder cuasi despótico. Además de su beneficio, debe hacerse en beneficio del interés general (función social). El art. 33.2 CE reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, si bien el interés social limitará su contenido.
Concepto de Propiedad (Moderno): Derecho real que atribuye a su titular el poder o señorío más amplio y posible sobre una cosa, pero dentro de los límites institucionales, esto es, con sometimiento al interés colectivo o función social. Posee carácter autónomo o independiente, es perpetuo (en principio), y se caracteriza por su elasticidad y funcionalidad.
La Disciplina de la Propiedad en la Constitución Española (Art. 33 y 53.1 CE)
Artículo 33 CE
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización.
El reconocimiento del derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33.1 CE) no excluye la existencia de bienes de dominio público. En nuestra CE, la propiedad no es un derecho fundamental o de la personalidad, por lo que los ataques a la propiedad no pueden tutelarse mediante el recurso de amparo constitucional (art. 41.1 LOTC, que se aplica a los arts. 14 a 29 CE y la libertad de conciencia).
Como consecuencia del reconocimiento del derecho a la propiedad privada, se reconoce el derecho a la herencia, lo cual significa que, a la muerte de una persona, sus bienes pasan a sus causahabientes y no a la colectividad.
La Función Social de la Propiedad (Art. 33.2 CE)
La función social de estos derechos (art. 33.2 CE) permite establecer unos perfiles del derecho de propiedad muy diferentes de la propiedad tradicional. Existen tres orientaciones o soluciones al respecto:
- Tradicional: La propiedad otorga un poder absoluto sobre el propietario. Los actos del propietario no trascienden a la sociedad. Esta postura no es sostenible.
- Antagónica a la anterior: Transferencia coactiva del dominio al sujeto que pueda obtener un mayor rendimiento.
- Solución intermedia: La propiedad debe cumplir una función social. Se reconoce el derecho de propiedad en beneficio del propietario, pero también en beneficio de la comunidad. El ejercicio de este derecho también redundará en beneficio del propietario y la comunidad.
La función social implica que el propietario tiene un derecho que le otorga facultades, pero también tiene una serie de deberes que responden al beneficio de la comunidad. Las facultades del propietario se otorgan en beneficio de este y de otras personas. La función social se materializa a través de tres técnicas operativas:
- La atribución de facultades no es absoluta; se reducen las facultades del propietario (ejemplo: para construir, el suelo debe ser urbano).
- Deben cumplirse requisitos o condiciones para hacer uso (ejemplo: licencia de obra).
- Se imponen obligaciones y cargas, cuyo incumplimiento puede conllevar la pérdida del derecho (ejemplo: caducidad de la licencia).
No existe un solo estatuto del derecho de propiedad; hay una diversificación de los tipos de propiedad.
Artículo 53 CE
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos (incluido el derecho a la propiedad). Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
Se establece una reserva de ley ordinaria, no orgánica, puesto que no es un derecho fundamental. Esto no excluye que pueda regularse por el mecanismo de la legislación delegada. La regulación del derecho de propiedad puede hacerse por decreto ley. Se trata de una reserva relativa, puesto que una regulación absoluta supondría regular todas las funciones por ley; mientras que si es relativa, la ley contendrá las directrices generales, y su desarrollo se llevará a cabo por normas inferiores.
Es una reserva de contenido negativo, puesto que hay que respetar el contenido esencial. El problema es saber cuál es este contenido. Se plantean tres posturas:
- Se ataca el contenido esencial del derecho cuando este no puede cumplir su función económica o social fundamental.
- El contenido esencial se constituye por aquellas facultades del dominio sin las cuales el mismo carece de sentido. Si estas facultades desaparecen, no se reconoce el derecho.
- Tesis que propugna la compatibilidad de las anteriores tesis.
La reserva de ley se hace a favor del legislador estatal y las Comunidades Autónomas. En principio, solo pueden legislar sobre la propiedad las CCAA que tienen derecho histórico. Sin embargo, en la práctica, esto es posible puesto que el Estado lo permite, y además porque la propiedad se regula desde muchos puntos de vista cuya competencia sí corresponde a las CCAA, por lo que la propiedad queda establecida fuera del Código Civil en diversas leyes autonómicas.
Elementos que Integran el Derecho de Propiedad
Elementos Subjetivos
El sujeto activo, el propietario, debe estar determinado. El sujeto pasivo es indeterminado, refiriéndose a los que no son propietarios, es decir, la colectividad. El sujeto activo puede ser una persona física o jurídica (art. 29 y 30 CC). No es necesaria la capacidad de obrar, solo se exige tener capacidad jurídica.
Puede ocurrir que haya varios propietarios, lo que se conoce como copropiedad o condominio. La libertad de circulación de los bienes exige que no se puedan poner trabas al tráfico, por lo que están fuera de la ley las vinculaciones personales y los mayorazgos (arts. 781 y 785 CC), y se regulan las prohibiciones de disponer. Respecto de las personas jurídicas, se establece que su dominio no puede durar más de 30 años. Se prohíbe la subenfiteusis.
Elementos Objetivos
Los elementos objetivos deben ser existentes, lícitos y determinados. Incluyen bienes muebles e inmuebles, y ciertas creaciones del intelecto humano (propiedad industrial e intelectual). Existen también propiedades especiales como las aguas, las minas y la propiedad intelectual.
La extensión del objeto puede ser modificada (ejemplo: accesión). Por otro lado, el poder físico y jurídico del propietario depende de si el bien es mueble o inmueble. Respecto del bien inmueble, se plantean dos teorías:
- Teoría tradicional: La propiedad va del cielo al infierno (lo cual hoy carece de sentido).
- Tesis de la utilidad o del interés (Ihering, Alemania): La propiedad se extiende por arriba y por abajo (el suelo y el subsuelo) hasta donde alcanza el interés del propietario y en función de la técnica del momento. En nuestro derecho no se establece una solución tan clara, por lo que las reglas se extraen de diversos preceptos. El derecho de abajo no es ilimitado.
La materia se complementa con el art. 592 CC, que atiende el problema de cuándo las ramas o raíces de árboles vecinos invaden la propiedad:
- Si las ramas se proyectan por arriba, el propietario afectado debe solicitar que esas ramas se corten, lo que significa que el derecho no es ilimitado.
- Si son las raíces las que se proyectan, el propietario afectado puede cortarlas por sí mismo.
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