27 Sep
Conceptos Fundamentales de Derecho Civil: Patrimonio, Bienes y Derechos Reales
Patrimonio y sus Tipos
El patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, de los cuales es titular una persona. Son perfectamente divisibles, transmisibles y puede haber patrimonio sin sujeto.
El patrimonio también se define como el conjunto de derechos y deberes susceptibles de valoración económica que están afectos a un fin común.
Patrimonios Separados
Conjunto de deberes y derechos susceptibles de valoración económica, segregados legalmente del patrimonio general para satisfacer una necesidad específica.
Patrimonios Autónomos
Conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica no imputables a una persona específica (ejemplos: herencia yacente, herencia vacante, patrimonio del ausente, del nasciturus, fundaciones).
Clasificación de Bienes
Bienes en el Comercio
Son aquellos susceptibles de tráfico jurídico privado, pudiendo formar parte de la esfera patrimonial privada.
Bienes Fuera del Comercio
No son susceptibles de formar parte de la esfera patrimonial privada. Son cosas sobre las cuales los particulares no podrían tener derecho, ya que son de dominio público.
Bienes del Dominio Público
Por excelencia, están fuera del comercio. Los particulares no pueden ser propietarios, salvo que opere una desafectación y el bien pierda la condición de bien de dominio público para pasar a manos de un particular.
Bienes del Dominio Privado
La propiedad recae en los entes públicos (República, estados y municipios, institutos autónomos, todos los tipos de personas jurídicas territoriales y no territoriales). Son susceptibles de apropiación privada.
Bienes de Propiedad Privada
Son todos aquellos propiedad de los particulares.
Bienes de Propiedad Pública del Dominio Público
Bienes destinados de manera directa a la satisfacción de un fin de utilidad pública. Son inalienables e imprescriptibles y, en consecuencia, no son enajenables.
Bienes de Propiedad Pública del Dominio Privado
No están destinados de manera directa a la satisfacción de un fin de utilidad pública. Son alienables y prescriptibles.
Tipos de Inalienabilidad
Inalienabilidad Absoluta
Los bienes no pueden pasar a manos de ningún otro ente público, ni siquiera.
Inalienabilidad Relativa
Los bienes pueden pasar de manos de un ente público a otro ente público (ejemplos: descentralización, centralización).
El Derecho Real de Servidumbre
Características Fundamentales del Derecho Real de Servidumbre
- Es un derecho accesorio a la titularidad del derecho de propiedad.
- Siempre puede ser constituida por el propietario.
- Tiene carácter permanente, es decir, por lo general no se agota en un acto único.
- Es indivisible; subsistirá siempre, aunque los predios se hayan fraccionado.
- No puede haber servidumbre entre predios de un mismo dueño.
- Siempre existirá en dos predios.
- Inherencia (Inseparabilidad): La servidumbre no se puede ceder de manera autónoma.
- Puede extinguirse si el documento constitutivo así lo contempla.
- En algunos casos, el titular del derecho real no despliega ninguna facultad sobre el predio sirviente; lo que existe es una autolimitación del fundo sirviente (servidumbre de vista o de no construir).
Clasificación de las Servidumbres
- Afirmativas: Le permiten al propietario del predio dominante realizar algún tipo de acto sobre el predio sirviente (pasar, pastar, servirse de las aguas).
- Negativas: Implican la imposibilidad del propietario del predio sirviente de realizar un acto en razón de ser propietario (servidumbre de no construir).
- Continuas: No se requiere una actividad del hombre para la obtención del provecho.
- Discontinuas: Se tiene que desplegar una conducta o realizar una actividad (servidumbre de paso).
- Aparentes: Visibles, patentes, manifiestas, se perciben.
- No Aparentes: No visibles, ocultas (servidumbres de vista o de no construir). Para saber de su existencia, hay que acudir al documento constitutivo.
Adquisición o Modos de Constitución de las Servidumbres
- Negocio Jurídico: Por vía de un contrato o por vía testamentaria.
- Usucapión: Con el ejercicio reiterado en el tiempo de una conducta propia como titular de un derecho real de servidumbre. Por vía judicial, se introduce una demanda por usucapión.
- Destinación del Buen Padre de Familia (Artículo 721 CCV):
- Tiene que haber dos predios del mismo dueño.
- Que la persona instaure una situación de hecho que se corresponda con lo que es una servidumbre.
- La cesación de la propiedad común de la persona sobre los dos predios.
Diferencias entre Derechos Reales y Derechos de Crédito
Los derechos reales implican la relación de una persona con una cosa; la persona se sirve de la cosa. Hay un titular del derecho real y un sujeto pasivo universal. El objeto es la cosa (actual y determinada). Son facultades que se despliegan sobre la cosa. Son oponibles erga omnes y, en algunos casos, pueden ser perpetuos.
Los derechos de crédito, a partir de la relación entre personas, permiten obtener una utilidad desde el punto de vista económico. Hay un acreedor y un deudor. Hay una prestación de dar, hacer o no hacer. El poder es exigirle a otra persona una determinada conducta (relación entre personas). Son relativos entre las partes y tienden a ser temporales.
Obligaciones Propter Rem
Es una obligación accesoria en razón de la cosa, una relación conexa a la titularidad de un derecho real.
Características de las Obligaciones Propter Rem
- El sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación propter rem se determinan en atención a la titularidad del derecho real.
- No tiene un curso sucesorio; para cambiar de obligado, hay que cambiar la titularidad del derecho real.
- Se extingue por abandono o renuncia.
La Posesión: Legítima y de Buena Fe
Diferencias entre Posesión Legítima y Posesión de Buena Fe
- En la posesión legítima no se habla de un justo título; no hay un título capaz de transferir el dominio.
- Para que se consume la situación periódica de la usucapión o la prescripción adquisitiva, el plazo es veintenal en la posesión legítima, mientras que en la posesión de buena fe es decenal (usucapión decenal).
- Los requisitos de la posesión legítima son que la misma debe ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya. En la posesión de buena fe se requiere el justo título y la buena fe.
- La posesión legítima es una situación de hecho, y la posesión de buena fe es una situación de derecho.
Requisitos del Justo Título
- Que sea verdadero; no puede ser un título putativo o un título simulado.
- Título Putativo: No existe título, pero el poseedor, por ignorancia o error de hecho excusable, está convencido sin duda alguna de que existe (así, un heredero testamentario que posee los bienes de la herencia en virtud de un testamento, y luego se toma conocimiento de que por un testamento posterior se ha revocado el primero).
- Título Simulado: Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente.
- Simulación Absoluta: En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes (ejemplo: una compraventa ficticia).
- Simulación Relativa: En la simulación relativa, el fin del negocio simulado es el de ocultar al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquel del que realmente proceden (ejemplo: se firma un comodato, pero el comodatario paga un canon de arrendamiento).
- Que no esté viciado de nulidad absoluta: Cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez puede, por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insanable.
- Se tiene que tratar de un título traslativo capaz de transferir el dominio o título apto para la constitución de un derecho real limitado.
- Relativo a la Buena Fe: Desconocimiento de que el título tiene algún vicio.
- La Detentación: El detentador nunca podrá adquirir por vía de usucapión o prescripción adquisitiva, ya que reconoce en cabeza de otro un título de mayor grado.
Requisitos de la Posesión Legítima (Artículo 772 Código Civil)
- Continua: Que la persona se comporte con actos exteriores, sucesivos y recurrentes que se correspondan con el ejercicio de comportamientos como si fuera propietario o titular de un derecho real.
- Ininterrumpida: Que no se haya producido una ruptura del ejercicio de la posesión en virtud de un tercero.
- Pacífica: No será poseedor quien por vía de la fuerza o de manera violenta intente tomar la cosa.
- Pública: Alude a que tiene que estar a la vista de todos, percibida por cualquiera.
- No Equívoca: No pueden ser actos de mera tolerancia o de buena voluntad; tiene que estar claro que hay un ejercicio del poder material sobre la cosa.
- Intención de tener la cosa como suya (Animus Domini): Los elementos principales de la posesión son el animus y el corpus. Tiene que haber voluntad de comportarse como propietario o titular de un derecho real limitado sobre un bien del que no se es propietario.
Posesión y Derechos de Crédito
El contenido de la posesión responde al ánimo de ser propietario o titular de un derecho real limitado. Por tanto, los derechos de crédito no son susceptibles de posesión, ya que, por ejemplo, el arrendatario o el comodatario, entre otros, reconocen un título jurídico de mayor grado que el que ellos ostentan. Por otro lado, no tienen animus domini; son simples detentadores. Después de 20 años, no pueden adquirir la cosa a través de una demanda por usucapión o prescripción adquisitiva.
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