08 May
Parricidio: Artículo 390 del Código Penal
El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado como parricida con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado (15 años y 1 día a toda la vida). Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido cónyuge o conviviente de su autor, el delito recibirá el nombre de femicidio.
- Bien jurídico protegido (BJP): La vida humana independiente.
- Verbo rector: Matar.
- Sujeto activo: Ascendientes, descendientes, cónyuge (actual o pasado) o conviviente (actual o pasado, incluyendo parejas heterosexuales y homosexuales).
Exención de responsabilidad penal (Art. 10 N° 11 CP)
Incorporado por la Ley N° 20.480, establece una causal de exención para personas que actúan para evitar un mal grave en situaciones de abuso permanente:
- Actualidad o inminencia del mal: El peligro debe ser presente o inminente.
- Falta de otro medio menos perjudicial: No debe existir otra alternativa razonable.
- Proporcionalidad del mal causado: El daño provocado no debe ser sustancialmente superior al que se intenta evitar.
- Inexigibilidad de otra conducta: No debe ser razonable exigir el sacrificio del bien jurídico amenazado.
Homicidio Calificado
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter del Código Penal, será sancionado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Alevosía: Actuar sobre seguro, asegurando la ejecución sin riesgo para el autor.
- Precio, promesa remuneratoria o beneficio económico: Incentivo para cometer el delito (premio: beneficio entregado antes; promesa: pago posterior).
- Medio de veneno: Sustancia capaz de provocar la muerte, administrada generalmente en pequeñas dosis mediante engaño.
- Ensañamiento: Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.
- Premeditación conocida: Planificación previa y manifiesta del delito.
Datos técnicos
- BJP: La vida humana independiente.
- Verbo rector: Matar.
- Sujeto activo y pasivo: Cualquiera.
Femicidio: Artículos 390 bis, 390 ter, 390 sexies y 372 bis
Artículo 390 bis: El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La misma pena se aplica a quien matare a una mujer por tener o haber tenido una relación de pareja sentimental o sexual sin convivencia.
Artículo 372 bis (Violación con femicidio): El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.
Femicidio en razón de género
El hombre que matare a una mujer en razón de su género, bajo las siguientes causales:
- Negativa a establecer relación: Consecuencia del rechazo sentimental o sexual.
- Prostitución u ocupación sexual: Consecuencia del ejercicio de la prostitución u oficios de carácter sexual.
- Violencia sexual previa: Tras haber ejercido cualquier forma de violencia sexual (sin perjuicio del art. 372 bis).
- Orientación o identidad de género: Motivado por la orientación sexual, identidad o expresión de género de la víctima.
- Subordinación y discriminación: Situaciones de manifiesta subordinación por relaciones desiguales de poder o evidente intención de discriminación.
Infanticidio (Artículo 394 CP)
Comete infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes (legítimos o ilegítimos) que, dentro de las 48 horas posteriores al parto, matan al hijo. La pena es de presidio mayor en su grado mínimo a medio (5 años y 1 día a 15 años).
- Si la madre se ayuda de un tercero, ella será imputada por infanticidio y el tercero como autor de femicidio.
Auxilio o cooperación al suicidio (Artículos 393 y 393 bis)
- Artículo 393: El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide. La cooperación debe ser seria, eficaz y directa. Requiere dolo directo.
- Artículo 393 bis: Quien induzca a otra persona a cometer suicidio. Si la inducción y muerte ocurren bajo las circunstancias del artículo 390 ter, la pena se agrava.

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