02 Jul

LA COMPENSACIÓN LEGAL: Provoca la extinción de las obligaciones sin que se produzca el cumplimiento de la prestación debida. Se produce cuando dos personas se encuentran vinculadas por más de una relación jurídica en las que intercambian las posiciones de deudor y acreedor, en estos casos el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. _Además también tiene una función de garantía, pues excluye que uno de los sujetos (por ser más diligente) lleve a cabo la prestación debida y después, resulte que el otro desatienda su derecho de crédito. Es necesaria la existencia de buena fe por ambas partes (comportamiento ajustado y ordenado en el cobro y pago de los créditos recíprocos). Clases:                                                                                   1. Legal (Art.1196CC): Ambas partes deben ser acreedores y deudores al mismo tiempo la una de la otra, y las deudas en cuestión deben tratarse de cant. de dinero o cosas fungibles (deben ser de la misma especie y calidad). Solo se podrá llevar a cabo cuando las deudas estén vencidas y siempre que sean liquidas y exigibles (es ilíquida si se ignora qué se debe o cuánto se debe). Por último no debe recaer retención judicial o contienda promovida por 3ª personas y notificadas oportunamente al deudor, sobre ninguna de las deudas.  _2. Judicial: Se produce cuando el juez la decreta a instancia a favor de la parte interesada y establece en la stc que los créditos de las partes se compensen. Por lo general concurren los requisitos objetivos de homogeneidad y reciprocidad (no se suelen poder remover), y el de falta de liquidez (que si suele y puede remover). _3. Voluntaria/convencional: Forma de compensación para extinguir las obligaciones de las partes impulsada por las mismas atendiendo a su autonomía de la voluntad (lo habrán dispuesto mediante acuerdo fijando unos requisitos concretos).

Efectos En cuanto a sus efectos destacamos dos puntos de vista: _Los defensores de que sea automática: aunque las partes se opongan a que opere la compensación, ésta es un efecto que se impone a la voluntad de las partes. _Los defensores de que no lo es (Diez Picazo): Su efecto no se produce hasta que es declarada judicialmente o extrajudicialmente por alguno de los deudores o acreedores recíprocos. Sus efectos son retroactivos, una vez declarada la procedencia de la compensación.



Supuestos en que no procede:                                                               A) 1196.5 “Para que proceda la compensación, es preciso: que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”                                      B) 1200.1 “La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario” – Depósito: es un contrato real (necesario el consentimiento y la entrega de la cosa para perfeccionar el contrato). La prohibición de compensar esta limitada a la obligación de restitución a fin de evitar que la compensación opuesta por el depositario de una deuda contraída con él por el depositante impida a este la recuperación de la cosa depositada. El código quiere garantizar que medien las obligaciones que medien por otras causas, se asegura que a la extinción del contrato tenga que restituir la cosa sin poder oponer nada en contra. – Obligaciones del depositario o comodatario. La obligación de cualquiera que recibe una cosa es la de guardarla y custodiarla para después poder restituirla.                               C) 1200.2 “Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito”. Su fundamento es garantizar la subsistencia de quien los necesita para subsistir, siendo una obligación indisponible, no se puede sustituir ni compensar. Relacionado con 151 “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos.                                  D) Los créditos que no sean susceptibles de embargo y los créditos cuya compensación esté excluida por la declaración de voluntad. Se añaden otras además: otras clases de compensaciones no reguladas, pero son admitidas por la jurisprudencia.                                                               Los requisitos para que se dé la compensación legal son muy estrictos. Aunque no se cumplan todos, el juez puede declarar que proceda a compensación. Las partes también pueden acordarlo para que así sea.



REMISIÓN o CONDONACIÓN (1187-1191): La condonación es la declaración de voluntad en virtud de la cual el acreedor da por extinguido parcial o totalmente su derecho de crédito sin recibir nada a cambio. Extinguido el crédito, se extingue la deuda. _Su fundamento radica en el ánimo liberal del acreedor. Pero, como algunos autores como Díez-Picazo señalan, este fundamento puede darse tanto en estado puro (como la condonación por causa donandi), pero también puede darse en aras de un interés patrimonial del acreedor que instrumentalice la condonación de la deuda (como la quita parcial: se suele insertar en un convenio más amplio que son los concursos de acreedores, es un acto interesado o no altruista. No es gratuito, es interesado. Persiguen recibir la mayor deuda posible aunque sea perdonando una parte); o también de la condonación surgida de un acuerdo transaccional de las partes. _Basándonos en Diez Picazo, diremos que la condonación es unilateral ya que la renuncia lo es siempre. La intervención del deudor no es necesaria, pudiendo estar de acuerdo o no, e incluso ignorándola. Este argumento se basa en que los derechos subjetivos son renunciables. Y el derecho del acreedor ha sido extinguido por su renuncia.                                                                                  Clases de condonación:

 

 

A) Expresa (Art 1187): aquella en la cual la declaración de voluntad se manifiesta expresamente, exteriorizando la voluntad del acreedor de renunciar a su derecho de crédito. Mediante palabras oral o escrita  o mediante signos inequívocos.   B) Tácita (1188): aquella en la cual la declaración de voluntad se manifiesta con actos concluyentes o inequívocos. Se deberá interpretar en forma restrictiva, como en todo caso de renuncia (ej: la entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor)  C) Presunta (1191): es la conducta considerada por la ley como determinada declaración, en este caso de renuncia del crédito.                                 *Otra clasificación: – Condonación total: extinción del crédito en su totalidad, la extinción de la obligación principal como de las obligaciones accesorias. – Condonación parcial: se extingue el crédito en relación a la parte renunciada, sigue subsistiendo la obligación aunque con menos contenido _ “La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera”



DACIÓN DE PAGO: Es la entrega de una cosa diferente de la debida con la finalidad y los efectos del pago, siempre que sea aceptada previamente por el acreedor. La dación en pago es una excepción al principio de identidad del pago, fundado en que si las partes lo aceptan no se le impone ningún inconveniente. _1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” y 140 LH en el que se establece que podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados.                                                           Efectos: Es un pago “datio in solutum”. Se produce la transmisión de la propiedad al acreedor de la cosa dada en pago y, correlativamente, extinción de la obligación primitiva. Efecto pro soluto: si la cosa dada en pago tiene diferencia económica es absolutamente indiferente, mientras que sea aceptado por ambos, quedando igualmente la deuda extinguida. _Estamos ante un contrato nominado, siendo atípico pues no existe regulación legal en nuestro CC que lo regule de forma expresa, sino que se alude simplemente en algunos arts.. Además ha sido admitida en la doctrina y en la jurisprudencia como un medio solutorio subrogado al pago de las obligaciones, en virtud de la autonomía de la voluntad. _ Los sujetos de la dación en pago son el “solvens” (deudor o un tercero) y el “accipiens”  (acreedor o apoderado para recibir la dación en pago). Podemos definirla por tanto como el negocio jurídico bilateral por el que acreedor y deudor acuerdan que el cumplimiento de la obligación (pago) se realice con una prestación distinta de la que era objeto de la misma. Puede consistir en dar, hacer o no hacer.

PAGO POR CESIÓN DE BIENES (1175): Es el acto por el cual el deudor cede todos o parte de sus bienes a uno, a varios o a todos sus acreedores para que estos los enajenen o vendan y, con el producto de la venta, cobren sus créditos (apliquen su importe a la satisfacción de sus créditos) _La cesión libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. 1920 “de no mediar acuerdo, los acreedores conservarán su derecho para cobrar la parte del crédito no satisfecho con los bienes que pueda adquirir en el futuro el deudor” Y también el exceso, si lo hubiere, correspondería al deudor                                                                 Naturaleza: Es un mandato celebrado entre el deudor y sus acreedores que contiene un poder irrevocable para que estos enajenen sus bienes y con sus productos se cobren sus créditos. La cesión no transmite la propiedad de los bienes a los acreedores, sino  la posesión y administración de los bienes, y un mandato para proceder a su venta y al pago de los respectivos créditos      Clases: 1.Judicial: Se celebra ante la autoridad judicial, para proteger el derecho de cobro de los acreedores, y se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley concursal.  2.Extrajudicial/contractual: se realiza por acuerdo libre del deudor y del acreedor o acreedores. En muchos casos esto puede ser en fraude de acreedores o en revocación

 



REMISIÓN o CONDONACIÓN (1187-1191): La condonación es la declaración de voluntad en virtud de la cual el acreedor da por extinguido parcial o totalmente su derecho de crédito sin recibir nada a cambio. Extinguido el crédito, se extingue la deuda. _Su fundamento radica en el ánimo liberal del acreedor. Pero, como algunos autores como Díez-Picazo señalan, este fundamento puede darse tanto en estado puro (como la condonación por causa donandi), pero también puede darse en aras de un interés patrimonial del acreedor que instrumentalice la condonación de la deuda (como la quita parcial: se suele insertar en un convenio más amplio que son los concursos de acreedores, es un acto interesado o no altruista. No es gratuito, es interesado. Persiguen recibir la mayor deuda posible aunque sea perdonando una parte); o también de la condonación surgida de un acuerdo transaccional de las partes. _Basándonos en Diez Picazo, diremos que la condonación es unilateral ya que la renuncia lo es siempre. La intervención del deudor no es necesaria, pudiendo estar de acuerdo o no, e incluso ignorándola. Este argumento se basa en que los derechos subjetivos son renunciables. Y el derecho del acreedor ha sido extinguido por su renuncia.                                                                                  Clases de condonación:

 

 

A) Expresa (Art 1187): aquella en la cual la declaración de voluntad se manifiesta expresamente, exteriorizando la voluntad del acreedor de renunciar a su derecho de crédito. Mediante palabras oral o escrita  o mediante signos inequívocos.   B) Tácita (1188): aquella en la cual la declaración de voluntad se manifiesta con actos concluyentes o inequívocos. Se deberá interpretar en forma restrictiva, como en todo caso de renuncia (ej: la entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor)  C) Presunta (1191): es la conducta considerada por la ley como determinada declaración, en este caso de renuncia del crédito.                                 *Otra clasificación: – Condonación total: extinción del crédito en su totalidad, la extinción de la obligación principal como de las obligaciones accesorias. – Condonación parcial: se extingue el crédito en relación a la parte renunciada, sigue subsistiendo la obligación aunque con menos contenido _ “La condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera”



LAS GARANTÍAS DEL CUMPLIMIENTO                                      2.1. LA CLÁUSULA PENAL: Es una prestación pecuniaria que el deudor se compromete a pagar al acreedor en caso de incumplimiento, de cumplimiento defectuoso o tardío de su obligación. Por ejemplo, en caso de mora. Puede decirse que es “una obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal, para asegurarse el cumplimiento de esta”. Tiene dos funciones principalmente: A) Función coercitiva o de garantía: estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar una pena que generalmente es más alta que la que correspondería por indemnización por incumplimiento. B) Fijar por anticipado la cuantía de los daños y perjuicios, evitando las dificultades de la posterior prueba de la existencia del daño y de su cuantificación.                                                                                      Clases de pena (según la función que pueda cumplir) 1152-1155: 1. Sustitutiva/liquidatoria: es la menos peligrosa para el deudor y menos favorable para el acreedor. Se utiliza para evaluar por anticipado los perjuicios ocasionaría al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado. La cláusula penal sustituye a la indemnización de daños al actuar como una liquidación previa. La ventaja para el acreedor consiste en que no necesita probar la existencia de esos daños ni tampoco su cuantía, solo la existencia del incumplimiento. La regla general es que la cláusula penal tenga esta función si las partes no han dispuesto otra cosa. Se presume esta naturaleza de la pena.   _2. Cumulativa: el acreedor podrá pedir, en caso de incumplimiento de la obligación principal, los daños y perjuicios causados y además la cláusula penal. Es cumulativa porque cumple las dos funciones de garantía y punitiva. No se puede exigir si no hay pacto expreso que lo conceda.  _3. Facultativa/de arrepentimiento: aquella que permite al deudor liberarse de la obligación originaria pagando la pena, y desvincularme del contrato entregando la pena. No se puede exigir si no hay pacto expreso que lo conceda. Cumple la función de facilitar el desistimiento del deudor de la obligación principal       Moderación de la pena: Es una facultad excepcional que se le concede al juez por la ley. Para que pueda actuar moderando debe haber un cumplimiento parcial, defectuoso, tardío o irregular. Es un efecto legal imperativo que es aplicable por el juez de oficio aun sin petición de partes, puede apreciar la falta de equidad y moderarla.



2.2. LAS ARRAS: Son la entrega de una cantidad de dinero hecha de un contratante a otro en el momento de celebración del contrato. Se usan mucho en la contratación, sobre todo en las compraventas.                       Clases 1.Confirmatorias: signo o señal de la celebración del contrato, son una prueba de la existencia y perfección de éste. Son un pago parcial del precio, un principio de cumplimiento y se entienden dadas por cuenta del precio (343 CComercio)                                                                      2.Penitenciales: autorizan a ambas partes a  desistir de la realización de un contrato ya perfeccionado (arrepentirse y no cumplirlo), perdiéndolas el que las dio o devolviéndolas duplicadas el que las recibió. En la compraventa suelen ser de esta clase                                                                             3. Penales: en caso de incumplimiento se pierden por el que las dio o se devuelven duplicadas por el que las recibió, pero no permiten desvincularse de la obligación cuyo cumplimiento forzoso puede seguir exigiéndose. Se parecen a la cláusula penal, por lo que se aplicará su normativa en lo que lo consientan, salvo que en ésta hay una promesa de prestación para caso de incumplimiento, y en la arras penales existe una entrega efectiva y anterior al mismo.                                                                                                El problema reside en que carácter toman cuando éste no se especifica expresamente. Esto se puede dar cuando las partes no están o están mal asesoradas. Tendrán el carácter que las partes les otorguen, existe libertad para la configuración de las tres maneras. La doctrina no es uniforme, hay dos líneas jurisprudenciales, la que distingue y la que identifica; unas dicen que son confirmatorias y otra señala que son penitenciales.



2.3. EL DERECHO DE RETENCIÓN: Facultad concedida por la ley al obligado a la entrega o restitución de una cosa para retrasar su cumplimiento, en tanto no le sea pagado el crédito que tiene frente al acreedor de dicha restitución o entrega. Facultad que concede la ley al poseedor de una cosa para que prolongue su posesión una vez extinguido el título que la legitimaba, en razón de un crédito del poseedor frente al propietario de la cosa. Es una garantía especial ya que obliga al deudor a cumplir si quiere recuperar la cosa. Sólo puede retenerse la cosa objeto de la deuda. _Normalmente tiene origen legal, procede de una disposición legal. Es discutible que esta cuestión se pueda pactar. El que ejercita la facultad de retener es el retentor. El origen del crédito del retentor puede ser diverso (gastos de conservación o de mejora de la cosa poseída, o bien indemnización de daños sufridos con ocasión de la tenencia) _Requisitos: buena fe del retentor en la tenencia de la cosa; un crédito a favor del retentor y a cargo del propietario; conexión entre el crédito y la cosa; retentor no estuviera obligado a entregar la cosa antes del nacimiento de su crédito.  _Supuestos: El CC contempla este derecho en varios preceptos, pero no lo regula con carácter general, ya que el crédito que posibilita este derecho puede tener orígenes diversos:                                             1.Poseedor de buena fe: que ha sido vencido en juicio por quien tenía mejor derecho a poseer, hasta que se le abonen por éste los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa poseída.    2.El que ejecuta una obra en una cosa mueble ajena hasta que se le pague (contrato de obra) 1600.    3.El mandatario: sobre las cosas objeto del mandato, mientras el mandante no le resarza los daños sufridos al cumplir el encargo ni le reembolse las cantidades anticipadas por dicho mandatario 1730   4.Depositario 1780 “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago del depositante de lo que se le deba por razón del depósito”   5.Acreedor pignoraticio: sobre la cosa entregada en prenda para asegurar su crédito, hasta que el deudor no cumpla la obligación convenida posteriormente con el mismo acreedor y vencida antes que la garantizada en prenda 1866. _En los casos no regulados por la ley no cabe la posibilidad de que haya derecho de retención, ya que si el bien no es suyo deberá devolverlo y no prolongar su posesión.            



Naturaleza: No tiene naturaleza real pero tiene eficacia erga omnes que es lo verdaderamente importante. La retención sería oponible por el acreedor (el que lo posee) no solo frente a su deudor sino también frente a acreedores de su deudor, que respecto de él son terceros. La doctrina considera que puede hacerlo, tanto a titulo universal como particular, tanto inter vivos  como mortis causa.                                                         Efectos: En principio sólo otorga la simple facultad de prolongar la posesión con la pretensión de presionar psicológicamente al deudor para que pague, y sólo así podrá el otro recuperar la posesión del bien que es suyo. _Pero no concede una preferencia para el cobro (cuando todo el patrimonio no es suficiente para pagar a todos los acreedores, hay que establecer una jerarquía para recibir el pago de las respectivas deudas. Este derecho no otorga ninguna preferencia de cobro en una situación así, podrá obtenerla por otras vías). Tampoco concede el derecho para la realización de valor (ius distrahendi: acreedor puede instar la venta de la cosa empeñada para obtener su precio y luego satisfacer las responsabilidades incumplidas), para ello sería necesario un derecho real, y hemos aclarado antes que realmente no lo es. _Respecto a los derechos del retentor sobre la cosa retenida: no puede usar ni disfrutar de la cosa retenida, pero tendrá que conservarla para cuando llegado el debido momento restituirla, y si no lo hace diligentemente, responderá reparando los daños causados.



2.4 FIANZA: Concepto: Mediante la fianza se obliga a uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Es la garantía por excelencia. Es un contrato accesorio del principal y de garantía. Es un accesorio que refuerza la posición del acreedor, que aquí se sustancia en: si hay un solo deudor, la garantía consiste en su patrimonio; pero en este caso además se agreden dos patrimonios en lugar de uno, el del fiador también. _La obligación garantizada ha de ser válida: la fianza no puede existir sin una obligación válida, lo que se deriva de su naturaleza accesoria y de la finalidad de garantía que posee. Ocurrida la anulación de la obligación, la fianza se extingue. _El fiador responde o debe (o ambos): el fiador responde pero no debe, el que debe es el deudor principal. El fiador responde en caso de que el deudor no lo haga porque previamente debe, pero subsidiariamente (carácter subsidiario de la obligación del fiador) _La fianza puede ser, atendiendo a su origen: convencional, legal o  judicial; también puede ser limitada o ilimitada.                                                  Contenido: A la obligación que asume el fiador se le denomina obligación fideusoria. La prestación asumida por el fiador es idéntica a la asumida por el deudor principal (es idéntica pero no es la misma). El fiador puede garantizar contratos con prestaciones de dar, hacer o no hacer, pero siempre responderá por el pago de una suma de dinero, ya que se afianza sólo la indemnización por el incumplimiento del contrato principal.              Características: accesoriedad y subsidiariedad (otros añadidos): 1.Accesoriedad: característica esencial, la fianza se celebra en función de una obligación principal válida. Las vicisitudes de la obligación principal repercuten y afectan a la obligación fideusoria. Si se extingue la principal, la otra también. Si se declara nula la principal, también la otra. Obvio ya que la accesoria sigue el camino de la principal.   2.Subsidiariedad: el acreedor no puede dirigirse contra el fiador si no es en segundo lugar, después de haberlo hecho contra el deudor principal. Es decir, después de haber hecho excusión de los bienes del deudor principal. Excepción: fianza solidaria (explicada después).   3.Consensual: se perfecciona por el consentimiento. En él ha de constar claramente la voluntad de afianzar. La fianza no se presume, sino que debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.    4. Gratuita u onerosa: Si es gratuita, será contrato unilateral, ya que sólo nacen obligaciones a cargo del fiador y a favor del acreedor; si es onerosa, será bilateral si el fiador recibe una retribución. Capacidad para ser fiador: A).1828 “El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse y 1263 “No pueden prestar consentimiento: Los menores no emancipados. Los incapacitados”  B) Emancipado: ante el silencio del Código Civil, se han erigido planteamientos diversos siendo actualmente afirmativo el sentir dominante, aunque la jurisprudencia ha sido bastante cautelosa al respecto.    C) 2.2 Ley del Menor 1/1996 “Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”



Tipos de relaciones: a) Entre el acreedor y el fiador: El pago hecho por el fiador al acreedor extingue la obligación fideusoria. Existen dos tipos de obligación: la principal que nace del contrato y la fideusoria, que es subsidiaria.   1839 “El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado” y 1840 “Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago”. – Beneficio de excusión: consiste en que el fiador puede señalar los bienes del deudor que pueden ser utilizados para pagar la deuda en cuestión, y así no tener que pagar con sus propios bienes si la solvencia de este último se “comprometida”.                                              b) Entre el deudor y fiador: La regulación del CC presenta la siguiente duda: el fiador que paga ¿de qué acciones disfruta? Hay dos teorías:  – Defiende que hay una única acción: la acción de reembolso, para cuyo ejercicio se subroga en ciertos derechos del acreedor. – Hay dos acciones que puede accionar alternativamente: una la acción de reembolso (surge del contrato de fianza) y la acción resultante de la subrogación en el crédito pagado.

Pluralidad de fiadores: Nuestro Código establece el beneficio de división: la obligación fideusoria se presume dividida en tantas partes iguales como fiadores haya. Es casi equivalente a decir que es mancomunada. Pero no opera automáticamente ni lo puede aplicar el juez de oficio, sólo si es opuesto por alguno de los fiadores (si a uno de ellos se le reclama la deuda entera, si no lo opone, paga lo reclamado). _Quienes exigen garantías son los acreedores fuertes, las entidades financieras sobre todo. Se suele obligar a los fiadores a renunciar al beneficio de división, cláusula impuesta por los acreedores ya que es una facultad dispositiva a la cual se puede renunciar.  Extinción de la fianza: Como obligación accesoria de otra principal, se extingue cuando ésta desaparece. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones



FIANZA SOLIDARIA

¿Se puede obligar solidariamente el fiador con el deudor? Si se pacta, esto choca con el principio de la subsidiariedad y el beneficio de excusión de la fianza. ¿Podríamos decir que entre el deudor y el fiador, es como si fueran deudores solidarios? No exactamente aunque es muy similar 1822 “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”. _Hay una doctrina dominante y algunos disidentes. El tema es muy difícil por lo que no hay una conclusión neta, sino una problemática entre ambas. La duda que se plantea si la fianza solidaria es, o bien una verdadera fianza o si mas bien es un caso especial de solidaridad pasiva. La dificultad es cuál es el régimen jurídico de la fianza solidaria, según optemos por una naturaleza u otra, el régimen también será distinto, ya que tendrá trascendencia. En la práctica la única fianza que se practica es la solidaria. Hay dos tesis1. Mayoritaria: Diez Picazo defiende en el régimen jurídico de la fianza solidaria dos planos: en el de la relación externa o externo que se da entre el fiador y el acreedor se rige por las normas de la solidaridad pasiva;  y en la relación interna o interno entre el fiador y el deudor las normas aplicables son las de la fianza.  2. Tesis de Rubio Garrido (obra fianza solidaria, solidaridad de deudores y confianza): defiende que no hay dos regímenes distintos. Sino que la fianza solidaria es fianza, no solo en la relación interna, sino también en la externa. En consecuencia, su régimen es íntegramente el de la fianza y las normas de la solidaridad pasiva no son aplicables. Choca radicalmente con la doctrina mayoritaria.       Explicaciones ambiguas de la teoría dominante (ataques a esta teoría): el fiador solidario sigue siendo fiador, no pierde esa condición pero se le aplican determinadas normas de la solidaridad pasiva en sustitución de otras que serían las propias de la fianza. El problema es que no se  concretan qué normas de la solidaridad pasiva desplazan a las de la fianza; en la fianza solidaria el acreedor puede dirigirse contra el fiador como si fuera el deudor principal, pero no lo es. El fiador solidario por ello no se convierte por completo en deudor principal. El problema es que el fiador solidario es como decir que es el codeudor, se pone en el mismo plano del deudor. Si es así, se le aplican las normas de las solidaridad pasiva y no tendría sentido llamarlo fianza,  se habría desplazado por el régimen completo de las solidaridad      En la tesis de Garrido, para darle sentido, defiende algo que parece forzado: la fianza solidaria es sólo una fianza en la cual el fiador renuncia a ejercitar el beneficio de excusión.



SUBFIANZA: Es un subcontrato, se trata del fiador del fiador Garantía que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el fiador. Este contrato es accesorio del propio de fianza y admite la pluralidad de elementos en su ejercicio (variedades de solidaridad o subsidiariedad respecto de la responsabilidad)  1823 “Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste”

Garantías autónomas independientes a primera demanda o a primer requerimiento. Aval: Son unas garantías incondicionales altamente ventajosas para su beneficiario, pues basta con que éste solicite su ejecución para que tenga lugar la indemnización correspondiente, sin necesidad de acreditar el incumplimiento de la obligación, lo que las diferencia de las garantías convencionales. _Se trata de un contrato de garantía por el que una entidad financiera asegura al acreedor de una relación comercial (beneficiario) el correcto cumplimiento de la misma por parte del deudor, pues en caso contrario la entidad se hará responsable pagando al beneficiario la cantidad pactada a su primera solicitud. _Al igual que en otras modalidades de garantía el banco fiador o avalista pagará al beneficiario en caso de que no lo haga el obligado principal (cliente avalado). Pero la característica principal es que este pago del banco se realiza al primer requerimiento del beneficiario, y sin que exista una vinculación entre la garantía y el contrato principal, es decir, la garantía opera de forma autónoma e independiente de la relación subyacente, no resultando aplicables las características de la subsidiariedad de otras fianzas. Es lo que la diferencia del resto.

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