29 Dic

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN

D.
Manuel Alonso Revilla procurador de los Tribunales, colegiado nº 562 en nombre y representación de D. José R.J. Y Dña. Elsa D.G.
mayor de edad, de estado civil casados, de profesión operario y ama de casa respectivamente, Vecinos de San Andrés del Rabanedo, Con domicilio en Calle Cardenal Gómez Número 3 , según acredito mediante copia fehaciente de la escritura de Poder que acompaño para su uníón a los autos por copia testimoniada con Devolución de aquélla (o por apoderamiento que se conferirá por comparecencia o Según designa de oficio) ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que dentro Del término concedido para personarme en estos autos y contestar a la demanda, Lo verifico, oponiéndome a la misma, en base a los siguientes:

HECHOS

Primero.-


Es cierto el hecho primero de la Demanda verificando expresamente la existencia de la comida que tuvo lugar Entre mis representados y los demandantes Dña. Isabel P. M y D. Antonio P. H, Con fecha 23 de Mayo de 2014, acudiendo estos al domicilio de mis demandados Con su hijo menor, Iván P.P, encontrándose allí con el menor Luis R. D.

Segundo.-


Negamos que el accidente se produjera Como se relata de contrario, ya que los menores acudieron a jugar a una habitación Contigua a la estancia donde se encontraban mis representados y sus invitados, Estando los menores supervisados en todo momento por sus respectivamente Tutores legales producíéndose el trágico disparo con la pistola de aire comprimido De manera esporádica y sin ningún tipo de maldad, ya que en hechos anteriores Nunca se habían producido por parte del menor Luis. R. D, hechos como los Acontecidos.

Tercero.-


No es cierto que esta parte asuma la Totalidad de los gastos derivados de las lesiones causadas al menor Iván P.P a Consecuencia del disparo, considerando la cantidad exigida desproporcionada con Los daños efectivamente ocasionados.

Cuarto.-


Remitíéndonos para objetivar daños Según el Baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo Que la cantidad indemnizatoria ascendería a 1.537,65€.

Como Fundamentos de los anteriores hechos se adjuntan a la presente contestación los Siguientes DOCUMENTOS:

-DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:

1º) Con Relación al segundo hecho, se adjunta como DOCUMENTO nº 1 la declaración del Tío del menor Luis R. D al encontrarse presente en la reuníón celebrada el día 23 de Mayo de 2014 en casa de mis representados, afirmando la versión de los Hechos descrita en el presente escrito de contestación.

2º) Por último, en relación con el tercer hecho, se adjunta al presente escrito de Contestación una grabación telefónica mantenida con fecha 25 de Mayo de 2014, Dos días después de los hechos descritos, entre mi representada, Dña. Elsa D.G Y la demandante Dña. Isabel P. M, en la cual, la madre del menor lesionado, y Por ende, demandante, manifestaba su negativa de que mis representados Asumieran la totalidad del pago de los gastos derivados del disparo alegando Que era su responsabilidad pues el menor era hijo suyo.

Al tratarse De una grabación propia entre terceras personas vinculadas, el Tribunal Constitucional deja claro en la STC 11/1984 que Si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún Hecho ilícito y, por consiguiente, no vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. CUESTIONES PROCESALES. –


Entendemos que existe inadecuación de Procedimiento, y alegamos esta excepción para que sea resuelta en la audiencia Previa en aplicación de artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 De 7 de Enero.

Primero.-


Las partes están capacitadas Para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme al artículo 6. 1º y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.

Segundo.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA –


Conforme con el Correlativo que designa como juzgado competente para conocer del litigio a los Juzgados de esta ciudad en aplicación del artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los artículos 21, 22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero.- TRAMITACIÓN


-Disconforme Con el correlativo, tal como ya se ha expuesto en la cuestión procesal alegada

-Conforme Con la elección del juicio oral como cauce a seguir en aplicación del artículo 437 de la LEC

Cuarto.- LEGITIMACIÓN-


Efectivamente el art. 10 de la LEC legitima para comparecer y Actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En Este caso el actor es el titular del derecho que se dice dañado por los Demandantes.

Le legitimación Corresponde de forma pasiva a mi representado como tutor legal del demandado Así como la responsabilidad de lo que se dicte en el juicio verbal.

Quinto.-



POSTULACIÓN-

En aplicación de los arts. 23 y 31 de la LEC esta parte comparece representada Por procurador y asistida por Abogado.

Sexto.-



FONDO DEL ASUNTO

Primero.-


La cantidad exigida por los Demandantes cuyo importe asciende a los 35.000€ es excesivamente Desproporcionada teniendo en cuenta que, según la tabla de indemnizaciones Básicas por lesiones permanentes del 2014, hasta los 20 años, con un 24% de Incapacidad, sería de 1.537,65€. Esta tabla se basa en las indemnizaciones por Accidentes de tráfico, pero sería aplicable de forma subsidiaria.

Consideramos Pues que en esta cantidad se encuentran por tanto incluidos todos los daños Sufridos por el menor Iván P. P, considerando a tal efecto el perjuicio Estético, secuelas así como los daños morales.

Pese a las Lesiones y a las secuelas anatómicas y psíquicas sufridas por el menor a Consecuencia del disparo y, en consecuencia, los daños ocasionados en su ojo Derecho, esta parte considera que ello no impedirá a Iván P. P llevar en el Futuro una vida normal y un desarrollo educativo como cualquier otro menor de Su edad.

Segundo.-


En el caso presente la Responsabilidad de mis demandados quedaría atenuada en virtud del párrafo último del artículo 1903 del Código Civil:

“La responsabilidad de que trata este Artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon Toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”

Tercero.-


Ruego se tenga particularmente en Cuenta la siguiente sentencia:

SAP Barcelona, 11.11.2003 (RJ 2003\4875):


un menor de 7 años, en el transcurso del juego, disparó a Otro menor, que al golpearse la cara sufríó la pérdida del ojo izquierdo y la Rotura de tres piezas dentales. El TS establece la distinción entre activad Inocua y peligrosa, pues en el primer caso la exigencia de vigilancia y control Es menor y el deber de cuidado es más relajado, pues la previsibilidad de un Daño es escasa. Por otro lado, no es lo mismo una acción rápida e inopinada que Coge por sorpresa a todos, impidiendo cualquier reacción anticipativa, que otra Que por diversas circunstancias de tiempo o de actitud se va fraguando. La Presente reclamación es calificada por el TS como relativa a inocua, sin que Pueda exigírsele al padre del demandado una actitud distinta de la que tuvo, ni Pueda achacársele la omisión de ningún tipo de diligencia y sin que concurra, Por tanto, ninguna causa de imputación a título de culpa de la que pudiera Seguirse responsabilidad.

Séptimo.- COSTAS-


En aplicación del artículo 394 de la LEC, deberán imponerse las costas al demandante al desestimarse sus Pretensiones.

Por lo Expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que Teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma, con los documentos que se Acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y Una vez cumplidos los demás trámites procesales se dicte sentencia rechazando Las peticiones de la actora, con la expresa imposición de costas.

León a 30 de Junio de 2014


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