10 Sep

Los Bienes en el Derecho Romano

En el estudio del derecho romano, es fundamental comprender la conceptualización de las cosas, más que hablar directamente de derechos reales. La terminología utilizada refleja la importancia de la materialidad y la posesión.

Terminología Clave

  • Res: Se refiere a la cosa en su aspecto físico y material, enfatizando su corporalidad y la posibilidad de ser percibida sensorialmente (mirarla, medirla, pesarla). Algunos autores distinguen entre res corporales y res incorporales (derechos).
  • Bona: Deriva de la expresión latina «Quod Beant«, que significa «lo que hace feliz».
  • Patrimonium: El conjunto de bienes que pertenecían al pater familias.
  • Dominium: Alude al poder del pater familias sobre los bienes de la familia, derivado de Dominus, quien ejercía la dominica potestas sobre sus esclavos.
  • Proprietas: Relaciona los bienes con la persona, derivando de «lo que es propio». Su antónimo es Alienus (ajeno).
  • Commercium: Toda actividad orientada al beneficio de una cosa, dividida en Com (con) y merx (mercadería).

Clasificación de las Cosas

Las cosas se clasifican según su aptitud para el comercio y sus características intrínsecas:

Cosas In Commercio y Extra Commercio

Las cosas extra commercio (fuera del comercio) no podían ser objeto de relaciones jurídicas por diversas razones:

  • Pertenencia al pueblo romano (Populus): Foros, calles, plazas, acueductos, templos.
  • De derecho sacro: Consagradas a dioses superiores (templos).
  • Religiosas: Consagradas a dioses inferiores (sepulcros).
  • Comunes a todos los hombres.
  • Cosas santas (sanctae): Inviolables como muros y puertas.

Las cosas in commercio (dentro del comercio) podían:

  • Estar dentro del dominio de una persona.
  • Aún no estarlo, pero ser susceptibles de serlo.

Las cosas que aún no están en el comercio, pero pueden serlo, incluyen:

  • Res nullius: Cosas de nadie.
  • Res derelictae: Cosas abandonadas por su dueño y susceptibles de apropiación.

Clasificación según su Valor y Uso

La economía romana, predominantemente agraria, distinguía:

  • Res Mancipi: Cosas de mayor valor y destinadas a la permanencia. Incluyen fundos itálicos, esclavos, animales de tiro y carga, y servidumbres. La transferencia de propiedad se realizaba mediante la Mancipatio, una ceremonia antigua para garantizar la publicidad.
  • Res Nec Mancipi: Cosas destinadas a un intercambio más activo. Incluyen fundos provinciales, animales en general y bienes de cambio.

Clasificación según su Movilidad y Fungibilidad

  • Res Mobiles: Todo lo que no son fundos ni predios.
  • Cosas Fungibles: Cosas que pueden ser reemplazadas por otras de igual especie y calidad (ej. trigo, dinero).
  • Cosas No Fungibles: Cosas únicas e irrepetibles que no pueden ser sustituidas (ej. una estatua específica). La fungibilidad afecta los actos jurídicos aplicables.

Clasificación según su Consumo y Divisibilidad

  • Cosas Consumibles: Se destruyen con su primer uso.
  • Cosas No Consumibles: Permiten un uso prolongado.
  • Cosas Divisibles: Pueden dividirse sin detrimento de su valor o esencia.
  • Cosas Indivisibles: No pueden dividirse sin grave deterioro.

Clasificación según su Composición

  • Cosas Simples: Entidades singulares (una vaca, un árbol).
  • Cosas Compuestas: Conjuntos de cosas que forman un todo (biblioteca, rebaño). Pueden ser homogéneas (rebaño de ovejas) o heterogéneas (Domus Instructae – casa romana amueblada).

Cosas Genéricas y Específicas

  • Cosas Genéricas: Determinadas por su género, peso o medida (ej. 100 quintales de trigo). Tienden a ser fungibles.
  • Cosas Específicas: Su identidad es única e irrepetible. Tienden a ser no fungibles.

Es importante notar que el Código Civil chileno puede confundir los conceptos de cosas consumibles y fungibles, aunque no son sinónimos.

Derechos Reales sobre las Cosas

Los derechos reales son aquellos que se ejercen sobre una cosa sin respecto a una persona determinada. El ciudadano romano buscaba obtener un bienestar de las cosas a través de distintos tipos de aprovechamientos:

  1. Uti (Uso): Aprovechamiento derivado de la naturaleza de la cosa, para lo cual está destinada.
  2. Frui (Frutos): Rendimientos o productos que la cosa provee periódicamente sin deterioro de la principal. Se distinguen los frutos naturales (lana, leche) de los frutos civiles o jurídicos (intereses del dinero – Usurae, arriendo de un fundo). Los productos sí causan deterioro (vender carne de vaca).
  3. Habere (Disposición): Facultad de disponer jurídica y materialmente de la cosa (vender, modificar, destruir, dar en garantía).

Para ejercer el frui y el habere, es necesario possidere (poseer materialmente la cosa).

Tipos de Derechos Reales

  • Dominio: Otorga las tres facultades (uti, frui, habere), representando el mayor señorío sobre la cosa.
  • Usufructo: Otorga uti y frui, pero no habere.
  • Servidumbre: Otorga solo uti, sin frui ni habere.

El Dominio (Propiedad)

Dominium, derivado de Dominus («el señor»), representa el mayor señorío sobre la cosa. Otras denominaciones incluyen Proprietas (lo propio) y Mancipium (lo objeto de mancipatio).

El Código Civil actual define el dominio de forma más abstracta como el derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, siempre que no sea contra la ley o el derecho ajeno.

Limitaciones al Dominio

  • Relaciones de vecindad: Deslindes de predios.
  • Edificaciones: Decisiones sobre el uso del suelo.
  • Influencia del Cristianismo: Limitaciones en el trato a los esclavos.
  • Expropiación: Privación de un bien por interés público, con indemnización.
  • Confiscación: Sanción que priva de un bien sin indemnización.

Tipos de Dominio

  • Dominio Quiritario: El más antiguo y respetado, perteneciente a los ciudadanos romanos. Otorga uti, frui y habere, con base en el possidere.
  • Dominio Peregrino: Permitía a los extranjeros comerciar y adquirir dominio válido.
  • Dominio Provincial: Sobre tierras conquistadas, repartidas por el príncipe.
  • Dominio Derivado de Arriendos de Largo Plazo: El arrendatario (vectigal) era asimilado al dueño de facto.
  • Dominio Pretorio: Protegido por el pretor mediante acciones ficticias (Actio Publiciana).

Defensa del Dominio

Los mecanismos para defender el dominio incluyen:

  • Acción Reivindicatoria: Ejercida por el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. El actor debe probar la adquisición del dominio. Los resultados posibles son la condena a pagar una suma de dinero o la restitución de la cosa.
  • Actio Negatoria: Para negar la existencia de derechos reales (usufructo, servidumbre) sobre la cosa propia.
  • Interdicto Arboribus Caedendis: Permite solicitar al pretor la orden de cortar ramas de árboles que invaden propiedad ajena.
  • Cautio Damni Infecti: Garantía solicitada al pretor ante el riesgo de daño inminente (ej. derrumbe, caída de árbol), para asegurar indemnización.

Consideraciones sobre la Restitución y Gastos

Al restituir la cosa, se distingue entre poseedor de buena fe (cree que la cosa es suya) y de mala fe (sabe que no le pertenece):

  • Frutos: El poseedor de buena fe restituye solo los frutos posteriores a la litis contestatio; el de mala fe, todos.
  • Daños sobre la cosa: El poseedor de buena fe indemniza daños posteriores a la litis contestatio; el de mala fe, todos.
  • Gastos (Impensas):
    • Extraordinarios (mantenimiento): Siempre indemnizables.
    • Útiles (aumentan valor): Siempre indemnizables.
    • Voluptuarios (embellecimiento): No indemnizables, salvo que puedan separarse de la cosa.

El poseedor de mala fe no puede exigir reembolso de gastos, mientras que el de buena fe sí puede reclamar los gastos útiles y extraordinarios. La defensa del poseedor se realiza a través de la exceptio.

Otras Formas de Pérdida de Propiedad

  • Confiscación: Pérdida de propiedad por orden de autoridad como sanción.
  • Expropiación: Privación de un bien por interés público.

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