23 May

Diferencia entre litispendencia y conexidad internacional

La litispendencia y la conexidad internacional se regulan en los artículos 39 y 40 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional de 2015, dentro del sistema de competencia judicial internacional de la LOPJ.

La litispendencia internacional existe cuando hay dos procesos en distintos Estados con identidad de: partes, objeto, y causa. Es decir, el mismo litigio en dos países distintos. En este caso, el juez español puede suspender el procedimiento si el tribunal extranjero es competente, la sentencia podrá reconocerse en España y la suspensión favorece la buena administración de justicia.

La conexidad internacional existe cuando no hay identidad total entre los procesos, pero sí una relación estrecha que puede provocar sentencias contradictorias. La diferencia principal es: la litispendencia exige identidad total entre los procedimientos y la conexidad solo requiere una conexión estrecha entre ellos.

Derogatio fori

La derogatio fori, regulada en el art. 22 ter.4 de la LOPJ, permite que los tribunales españoles se abstengan de conocer de un litigio cuando las partes hayan pactado válidamente que conozcan tribunales extranjeros. Se aplica solo en el régimen autónomo español, es decir, cuando no hay Reglamentos europeos ni convenios internacionales aplicables. Opera cuando los tribunales españoles serían competentes, pero las partes han elegido otro tribunal extranjero mediante una cláusula de sumisión. Su fundamento radica en:

  • La autonomía de la voluntad.
  • La seguridad jurídica.
  • La previsibilidad.

Para que exista derogatio fori se requiere: pacto válido de sumisión a tribunales extranjeros, materia disponible para las partes (civil patrimonial o mercantil), y que no se vulneren competencias exclusivas ni exista indefensión.

Se relaciona con el art. 22 bis de la LOPJ y los arts. 25 y 26 de Bruselas I bis. La diferencia es que Bruselas I bis funciona dentro del sistema europeo, mientras que el art. 22 ter.4 LOPJ actúa frente a terceros Estados. La derogatio fori evita procedimientos paralelos y el forum shopping abusivo, aunque en materias como consumidores, trabajadores y seguros existen límites para proteger a la parte débil.

Distinción entre normas materiales y normas de conflicto

Las normas materiales y las normas de conflicto son dos técnicas distintas utilizadas por el Derecho Internacional Privado para resolver las situaciones privadas internacionales, diferenciándose principalmente en la forma en que solucionan el conflicto.

Las normas materiales constituyen una técnica de solución directa. Son normas sustantivas que resuelven directamente el supuesto internacional planteado, proporcionando de manera inmediata la regulación aplicable al caso. Por ello, no remiten a otro ordenamiento jurídico, sino que contienen directamente la solución material del conflicto. Estas normas buscan, además, favorecer la uniformidad internacional de soluciones. Un ejemplo destacado es la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, considerada un claro supuesto de derecho material uniforme.

Por el contrario, las normas de conflicto constituyen una técnica de solución indirecta y representan el mecanismo más característico del Derecho Internacional Privado. Estas normas no resuelven directamente el fondo del litigio, sino que determinan qué ordenamiento jurídico estatal debe aplicarse para resolver la situación internacional. Por ello, las normas de conflicto son normas de remisión: designan la ley aplicable al supuesto y permiten incluso que el juez de un Estado aplique Derecho extranjero. Además, se caracterizan por ser:

  • Normas indirectas.
  • Normas de remisión.
  • Normas multilaterales, ya que pueden conducir a la aplicación del Derecho de cualquier Estado.

La estructura de la norma de conflicto se compone de:

  • Un supuesto de hecho.
  • Un punto de conexión.
  • Una consecuencia jurídica consistente en la determinación del Derecho aplicable.

El punto de conexión es el elemento que permite vincular el supuesto con un determinado ordenamiento jurídico. Puede basarse, entre otros criterios, en: la nacionalidad, la residencia habitual, el lugar de situación del bien, o el lugar de celebración o ejecución del contrato.

Un ejemplo es el art. 10.1 del Código Civil (CC). En esta norma:

  • El supuesto de hecho es la relación jurídica sobre bienes inmuebles.
  • El punto de conexión es el lugar de situación del inmueble.
  • La consecuencia jurídica es la aplicación de la ley del Estado donde el bien se encuentre.

Por tanto, la diferencia esencial es que las normas materiales ofrecen una solución directa e inmediata al conflicto internacional, mientras que las normas de conflicto proporcionan una solución indirecta, limitándose a designar qué Derecho estatal resolverá el fondo del asunto.

Remisión a un sistema plurilegislativo

La remisión a un sistema plurilegislativo se produce cuando una norma de conflicto española designa el Derecho de un Estado que tiene varios ordenamientos jurídicos internos. El problema consiste en determinar qué legislación concreta de ese Estado debe aplicarse.

Existen:

  • Estados plurilegislativos de base territorial, como España con los Derechos forales.
  • Estados plurilegislativos de base personal, donde la ley depende de criterios religiosos o étnicos.

Para resolver el problema existen tres técnicas:

  1. Solución indirecta (art. 12.5 CC): la norma española remite al Estado en conjunto y son las normas internas de ese Estado las que deciden qué legislación concreta se aplica.
  2. Solución directa: la propia norma de conflicto determina directamente el ordenamiento interno aplicable.
  3. Solución mixta: combina la remisión directa e indirecta.

España es un Estado plurilegislativo de base territorial por la coexistencia entre el Derecho común y los Derechos forales. En situaciones internacionales puede surgir la necesidad de determinar qué Derecho civil español concreto resulta aplicable. La remisión a sistemas plurilegislativos supone, por tanto, un problema de localización interna del Derecho aplicable.

El reenvío en Derecho Internacional Privado

El reenvío es una institución del Derecho Internacional Privado que aparece cuando la norma de conflicto española remite a una ley extranjera y esta, mediante sus propias normas de conflicto, devuelve la cuestión al Derecho español o la remite al Derecho de un tercer Estado.

El problema surge porque el Derecho extranjero no solo contiene normas materiales, sino también sus propias normas de conflicto.

Existen dos tipos:

  • Reenvío de primer grado o de retorno: el Derecho extranjero devuelve la cuestión al Derecho español. Es el único admitido con carácter general en España según el art. 12.2 del CC. Su fundamento es la armonía internacional de soluciones y la aplicación de la ley más vinculada al caso.
  • Reenvío de segundo grado: el Derecho extranjero remite la cuestión al Derecho de un tercer Estado. En principio no se admite en España, aunque algunos Reglamentos europeos establecen excepciones.

Los Reglamentos Roma I y Roma II excluyen el reenvío, mientras que el Reglamento Europeo de Sucesiones admite tanto el reenvío de retorno como el de segundo grado en determinados casos. En definitiva, el reenvío busca coordinar las normas de conflicto de distintos Estados cuando interactúan entre sí.

La cuestión previa

La cuestión previa aparece cuando, para resolver un problema principal, es necesario resolver antes otra cuestión jurídica de la que depende.

La regla general es que la cuestión principal y la cuestión previa se resuelven por separado, aplicando a cada una su propia norma de conflicto y su propia ley aplicable.

Ejemplo: en una reclamación de alimentos, primero hay que determinar la filiación. La filiación es la cuestión previa; los alimentos son la cuestión principal.

El Convenio de La Haya sobre alimentos establece que decidir sobre alimentos no supone decidir la filiación, confirmando la autonomía de ambas cuestiones.

Excepcionalmente, el Convenio de Múnich sobre nombre y apellidos aplica la teoría clásica de la cuestión previa: la ley aplicable a la cuestión principal absorbe también la cuestión previa. Así, la misma ley que regula el nombre y los apellidos resolverá también cuestiones previas como la filiación o el matrimonio.

Artículo 39 del Reglamento Bruselas I bis: Ejecución directa

El art. 39 del Reglamento Bruselas I bis regula el principio de ejecución directa de resoluciones judiciales dentro de la Unión Europea. Establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en dicho Estado serán ejecutivas también en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecutividad.

Nos encontramos ante una norma de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, integrada en el Reglamento Bruselas I bis, es decir, en un instrumento de Derecho institucional europeo. Este Reglamento ocupa el primer nivel jerárquico en el sistema de fuentes del Derecho Internacional Privado, teniendo primacía sobre los convenios internacionales y sobre el Derecho autónomo estatal. Además, Bruselas I bis es un instrumento doble, ya que regula tanto la competencia judicial internacional como el reconocimiento y ejecución de resoluciones.

El art. 39 de Bruselas I bis elimina el sistema clásico de exequátur y establece el principio de ejecución directa de sentencias entre Estados miembros de la UE. Así, una resolución ejecutiva en un Estado miembro puede ejecutarse directamente en otro, basándose en:

  • La confianza mutua.
  • El reconocimiento automático.
  • La libre circulación de resoluciones.

La ejecución concreta se realiza conforme a la ley procesal del Estado de ejecución (en España, la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC).

El sistema se relaciona con los arts. 36, 41.2, 45 y 54 de Bruselas I bis. Aunque desaparece el exequátur, siguen existiendo controles a instancia de parte por orden público o vulneración del derecho de defensa.

Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados

El Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados se regula en el Reglamento 805/2004, que introduce un sistema destinado a facilitar la libre circulación de resoluciones dentro de la Unión Europea. Su finalidad es permitir que determinadas resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos puedan ejecutarse directamente en cualquier Estado miembro sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento.

Este Reglamento supone un cambio de paradigma respecto al sistema tradicional de reconocimiento y ejecución de sentencias. La idea principal es que el propio Estado de origen eleve una resolución a la categoría de Título Ejecutivo Europeo, funcionando como una especie de «pasaporte» que permite su circulación automática por los demás Estados miembros.

El Reglamento se aplica únicamente en materia civil y mercantil y solo respecto de créditos no impugnados. Esto incluye aquellos supuestos en los que el deudor reconoce expresamente la deuda o no la discute en el procedimiento. También se aplica a determinados procedimientos especiales, como el proceso monitorio. El art. 3 del Reglamento define qué debe entenderse por crédito no impugnado, incluyendo tanto el reconocimiento expreso como ciertos supuestos de falta de oposición tácita. En estos últimos casos, además, deben cumplirse las condiciones del art. 12 del Reglamento.

Respecto a su ámbito de aplicación:

  • Ámbito material: materias civiles y mercantiles sobre créditos no impugnados.
  • Ámbito espacial: tanto el Estado de origen como el de ejecución deben ser Estados miembros de la UE. Dinamarca queda excluida del Reglamento.
  • Ámbito temporal: regulado en los arts. 26 y 33 del Reglamento.

Una vez comprobado que el Reglamento es aplicable, debe acudirse al art. 6 del Reglamento 805/2004, que establece las condiciones para certificar una resolución como Título Ejecutivo Europeo. Si dichas condiciones se cumplen, la resolución podrá ejecutarse directamente en cualquier Estado miembro.

El elemento más importante del sistema es la supresión de la declaración de ejecutividad. El art. 5 del Reglamento elimina la necesidad de acudir a un procedimiento previo de homologación en el Estado de destino. Aunque suele hablarse de «supresión del exequátur», técnicamente lo que desaparece es la declaración de ejecutividad previa.

Por tanto, el sistema del Título Ejecutivo Europeo busca simplificar y agilizar la ejecución transfronteriza de créditos no discutidos dentro de la Unión Europea, favoreciendo la eficacia de las resoluciones judiciales y reforzando la cooperación judicial europea.

Casos prácticos y resolución de conflictos

Caso Lizardi: Capacidad del menor extranjero

Supuesto de hecho: Un menor mexicano compra joyas en París. Su tutor pide la nulidad del contrato porque, según la ley mexicana, el menor era incapaz. La Corte aplica la excepción Lizardi (art. 13 de Roma I) y mantiene válido el contrato porque en Francia el menor aparentaba capacidad y el joyero actuó de buena fe.

Análisis jurídico:

  • Art. 9.1 CC: Establece que la capacidad se rige por la ley nacional del menor. Bajo la ley mexicana, el menor es incapaz, lo que en principio haría el contrato nulo.
  • Art. 13 de Roma I (Excepción Lizardi): Si en el país de celebración del contrato el sujeto parecía capaz y la otra parte actuó de buena fe, el contrato se mantiene válido. Solo decae la excepción si la otra parte conocía o debía conocer la incapacidad en el momento de la firma.

Litispendencia y cláusulas de sumisión expresa

Supuesto de hecho: Dos empresas pactan someter sus conflictos a los tribunales franceses. Sin embargo, primero se presenta una demanda en Alemania y, un mes después, otra en Francia. Hay que determinar, según Bruselas I bis, qué tribunal debe suspender el procedimiento y por qué.

Resolución:

  1. Se comprueba la aplicación del Reglamento Bruselas I bis.
  2. El art. 25 de Bruselas I bis valida la existencia de la cláusula de sumisión expresa a los tribunales franceses.
  3. El art. 29 de Bruselas I bis establece la regla general de litispendencia (el segundo tribunal suspende).
  4. No obstante, el art. 31.2 de Bruselas I bis introduce la excepción: cuando hay sumisión expresa, tiene prioridad el tribunal elegido aunque conozca del asunto en segundo lugar.
  5. Resultado: Los tribunales franceses tienen prioridad para conocer del asunto; los tribunales alemanes deben suspender el procedimiento.

Responsabilidad parental y prórroga de competencia en divorcios

Pregunta: ¿Puede el tribunal competente para una demanda de divorcio conocer también sobre las medidas de responsabilidad parental sobre los hijos? Diga, en su caso, las condiciones.

Respuesta: Sí. Como regla general, la responsabilidad parental corresponde a los tribunales de la residencia habitual del menor según el Reglamento 2019/1111. Sin embargo, excepcionalmente, el tribunal competente para el divorcio también puede conocer sobre custodia, visitas y demás medidas parentales mediante una prórroga de competencia. Para ello se exige:

  • Vinculación suficiente del menor con ese Estado.
  • Vinculación de al menos uno de los titulares de la responsabilidad parental.
  • Aceptación expresa o inequívoca de las partes.
  • Respeto absoluto al interés superior del menor.

La finalidad de esta prórroga es evitar procedimientos paralelos y permitir una resolución unitaria de la crisis familiar.

Ejemplos de remisión directa e indirecta a sistemas plurilegislativos

La remisión a un sistema plurilegislativo aparece cuando una norma de conflicto designa el Derecho de un Estado con varios ordenamientos internos.

  • Remisión indirecta (art. 12.5 CC): La norma española remite al Estado en conjunto y son las normas internas de ese Estado las que determinan qué ley concreta se aplica. Ejemplo: Si se aplica el Derecho de los Estados Unidos, el propio sistema interregional estadounidense decide si corresponde aplicar la legislación de California, Florida o Nueva York.
  • Remisión directa (art. 22.1 de Roma I): La propia norma de conflicto identifica directamente qué ordenamiento interno del Estado plurilegislativo debe aplicarse, sin acudir a las normas de conflicto internas del Estado designado.

La diferencia principal es que la remisión indirecta deja la decisión al sistema interregional del Estado extranjero, mientras que la remisión directa determina de forma inmediata la ley aplicable.

Sucesiones internacionales

Las sucesiones internacionales se regulan principalmente por el Reglamento Europeo de Sucesiones, considerado uno de los «Reglamentos Triples» porque regula conjuntamente:

  • La competencia judicial internacional.
  • El derecho aplicable.
  • El reconocimiento y ejecución de resoluciones.

Es un instrumento de Derecho institucional europeo y tiene primacía sobre convenios internacionales y el derecho interno estatal. Su finalidad es garantizar la unidad de la sucesión y evitar que una herencia quede fragmentada entre varios ordenamientos jurídicos.

En materia de derecho aplicable, la regla general es que la sucesión se rige por la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Sin embargo, el Reglamento permite la professio iuris, es decir, que el causante elija en su testamento la ley de su nacionalidad. En competencia judicial internacional, serán competentes los tribunales de la residencia habitual del causante, buscando la coincidencia entre forum e ius. En reconocimiento y ejecución, las resoluciones dictadas en un Estado miembro circularán y serán reconocidas en los demás Estados miembros conforme al sistema europeo simplificado.

Una especialidad importante es el reenvío: se admite el reenvío de retorno y también el reenvío de segundo grado hacia un tercer Estado, pero se excluyen los reenvíos en cadena. Además, el Reglamento crea el Certificado Sucesorio Europeo, que permite acreditar en todos los Estados miembros la condición de heredero, legatario o administrador de la herencia sin necesidad de recurrir a procedimientos adicionales de legalización.

Filiación internacional y exclusión de foros exorbitantes

La filiación internacional forma parte del Derecho de familia en el Derecho Internacional Privado y queda excluida del Reglamento Bruselas I bis, el cual no se aplica a materias como filiación, capacidad, alimentos, crisis matrimoniales y sucesiones.

Por ello, la filiación se regula mediante normas específicas de Derecho Internacional Privado y por el régimen autónomo español.

En competencia judicial internacional, el sistema español exige una conexión razonable entre el litigio y el tribunal competente para garantizar la proximidad judicial, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Por esta razón se rechazan los foros exorbitantes, es decir, criterios de competencia abusivos sin vinculación suficiente con el litigio. El ejemplo clásico es el forum actoris, basado únicamente en la nacionalidad del demandante. Este foro se considera abusivo porque puede perjudicar gravemente el derecho de defensa de la parte demandada. El sistema español busca siempre foros próximos y con conexión real con el caso, especialmente en materias sensibles como la filiación internacional.

Adopción internacional: Adopción simple y plena

La adopción internacional en España se regula por la LAI (Ley de Adopción Internacional) y el Convenio de La Haya de 1993, y tiene como finalidad primordial proteger el interés superior del menor y evitar el tráfico internacional de niños.

  • La adopción plena: Crea una filiación completa, rompe definitivamente los vínculos con la familia biológica y es de carácter irrevocable, por lo que equivale plenamente a la adopción constituida en España.
  • La adopción simple (art. 30 LAI): Mantiene los vínculos con la familia biológica y no tiene plena equivalencia con la adopción española. Puede reconocerse en España si no vulnera el orden público, aunque cuenta con limitaciones: no atribuye automáticamente la nacionalidad española y presenta restricciones registrales.

El art. 15 de la LAI permite convertir la adopción simple en plena cuando exista una conexión suficiente con España. Además, el art. 30.4 de la LAI exige el consentimiento de la familia biológica, y el art. 42 de la LJV (Ley de la Jurisdicción Voluntaria) requiere el de los adoptantes y del adoptado si este es mayor de 12 años.

La regla general es la aplicación de la ley española, aunque para proteger al menor puede aplicarse también su ley nacional respecto a capacidad, consentimientos y garantías, evitando así las llamadas «adopciones claudicantes». El Convenio de La Haya de 1993 regula la cooperación internacional, los controles de legalidad y el reconocimiento de adopciones mediante el certificado de adopción internacional.

Régimen autónomo de competencia judicial internacional y control de la competencia

El régimen autónomo español de competencia judicial internacional se aplica de forma subsidiaria, es decir, cuando no resultan aplicables ni los Reglamentos europeos ni los convenios internacionales. Su regulación principal se encuentra en los arts. 21 y siguientes de la LOPJ.

El sistema español sigue una estructura muy similar a la del Reglamento Bruselas I bis y regula:

  • Competencias exclusivas.
  • Sumisión expresa y tácita.
  • Domicilio del demandado.
  • Foros especiales.
  • Medidas cautelares.
  • Foro de necesidad.

La finalidad del sistema es atribuir competencia a los tribunales españoles únicamente cuando exista una conexión razonable entre el litigio y España, evitando así foros exorbitantes o abusivos.

Control de la competencia judicial internacional

El control de la competencia puede realizarse de dos formas: de oficio por el propio tribunal, o a instancia de parte mediante la interposición de una declinatoria.

  • Control de oficio (art. 36 LEC): El juez español debe abstenerse de conocer cuando exista inmunidad de jurisdicción, cuando un convenio internacional atribuya competencia exclusiva a tribunales extranjeros, o cuando no exista ningún foro que justifique la competencia española. Además, la comparecencia exclusiva para plantear la declinatoria no implica sumisión tácita.
  • Control a instancia de parte (Declinatoria): La declinatoria internacional se regula en los arts. 39 y 65-66 de la LEC y debe presentarse dentro de los diez primeros días hábiles del plazo para contestar a la demanda. Su finalidad es impugnar la competencia judicial internacional del tribunal español. Tras las alegaciones de las partes, el tribunal resolverá mediante auto, bien confirmando su competencia o bien declarando su incompetencia internacional. Si se estima la declinatoria, el tribunal español se limita a declarar su incompetencia, pero no señala qué tribunal extranjero concreto es el competente.

Principio de perpetuatio iurisdictionis

Este principio se recoge en el art. 22 octies de la LOPJ y en el art. 411 de la LEC. Significa que, una vez fijada correctamente la competencia judicial internacional al inicio del proceso, los cambios posteriores en las circunstancias de las partes o del objeto no alteran la competencia ya atribuida. Su finalidad es garantizar la estabilidad procesal, la seguridad jurídica y la continuidad del procedimiento judicial.

Requisitos para el efecto registral de documentos públicos extranjeros

Para que un documento público extranjero produzca efectos en los registros públicos en España debe cumplir con los requisitos del art. 60 de la LCJI, los arts. 97-99 de la LRC y la Disposición Adicional 3ª de la LJV. El sistema español se basa en un estricto control de equivalencia. Los requisitos exigidos son:

  1. Equivalencia del documento: El documento extranjero debe ser equivalente en sus efectos y garantías al documento español, habiendo sido otorgado por una autoridad extranjera con funciones similares a las nacionales.
  2. Competencia de la autoridad extranjera: La autoridad que lo emitió debe ser competente conforme a su propia ley nacional.
  3. No vulneración del orden público español: El contenido del documento no puede ser contrario a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español.
  4. Calificación registral: El registrador español debe controlar la autenticación, la capacidad de las partes, la validez formal y material, y las normas de conflicto aplicables.
  5. Autenticación: El documento debe estar debidamente legalizado, apostillado (Apostilla de la Haya) o exento de estos requisitos conforme a la normativa europea aplicable.
  6. Traducción: Será necesaria la traducción oficial al castellano (o lengua cooficial) cuando el documento original no pueda comprenderse directamente.

Además, el art. 323.3 de la LEC reconoce fuerza probatoria a los documentos públicos extranjeros formalmente válidos, aunque para acceder al Registro de la Propiedad o Mercantil sigue siendo indispensable superar la calificación registral.

Régimen jurídico de los apellidos en casos de doble nacionalidad (belga-española)

El régimen de los apellidos se regula, en principio, por el Convenio de Múnich de 1980, cuyo art. 1 establece que el nombre y los apellidos de una persona se rigen por su ley nacional.

El problema surge ante supuestos de doble nacionalidad, como en el caso de un menor que ostenta simultáneamente la nacionalidad belga y la española. En este escenario resulta fundamental aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentada en el célebre caso García Avello.

El TJUE declaró que no puede imponerse automáticamente una sola nacionalidad (la del Estado de residencia) si ello perjudica la libre circulación de personas, la identidad personal o genera graves problemas administrativos y familiares debido a la discrepancia de apellidos en distintos Estados miembros.

Por ello, un ciudadano con doble nacionalidad de Estados miembros de la UE debe poder optar por el sistema de apellidos correspondiente a cualquiera de sus nacionalidades, salvo que exista una vulneración flagrante del orden público. En consecuencia, un niño con nacionalidad belga y española puede acogerse:

  • Al sistema español de apellidos (paterno y materno).
  • Al sistema belga de apellidos.

Para ello se aplica de forma conjunta el Convenio de Múnich y la doctrina García Avello, garantizando así la libre circulación y el derecho fundamental a la identidad personal.

Difamación internacional y competencia judicial

Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por difamación internacional a través de medios de comunicación o internet, regulado por el art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Fiona Shevill.

El perjudicado por la difamación transfronteriza dispone de varias opciones para interponer su demanda:

  • Demandas en mosaico: Puede demandar en los tribunales de cada Estado miembro donde se haya distribuido la publicación (por ejemplo, Francia, Italia o Reino Unido), pero únicamente para reclamar los daños y perjuicios producidos en el territorio de ese Estado concreto.
  • Demanda por la totalidad de los daños: Puede demandar ante los tribunales del domicilio del demandado (conforme al art. 4 de Bruselas I bis), en este caso España, teniendo competencia para resolver sobre la totalidad de los daños causados a nivel mundial.
  • Lugar del hecho causal: También puede acudir ante los tribunales del lugar donde se originó el daño, es decir, donde se produjo la publicación o emisión originaria del contenido difamatorio.

Por tanto, el sistema de competencia judicial internacional en materia de difamación distingue claramente entre el lugar del daño (distribución), el lugar del hecho causal (edición) y el domicilio del demandado.

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