15 May
El Beneficio de Inventario y la Aceptación de la Herencia
Efectos del Beneficio de Inventario
Según el artículo 1023 del Código Civil, el beneficio de inventario produce a favor del heredero los efectos siguientes:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
- Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Capacidad para Aceptar o Repudiar la Herencia
Menores
Menores sujetos a patria potestad
- Menores sujetos a patria potestad: Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez lo denegare, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
Dicha autorización judicial se exige solo para la repudiación, por lo que la aceptación puede ser hecha sin necesidad de ella por quien ejerza la patria potestad.
Menores emancipados
- Menores emancipados: Estos no tienen la plena disposición de los bienes, por lo que necesitarán para aceptar y repudiar la herencia un complemento de capacidad, en forma de consentimiento del titular de la patria potestad o del curador.
Menores sometidos a tutela
- Menores sometidos a tutela: El tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta.
Incapacitados
En general, tendrán el ámbito de incapacidad declarado en resolución judicial que determinará su extensión y límites.
Si la aceptación de la herencia cae en dicho ámbito, el tutor necesitará autorización para aceptarla sin beneficio de inventario.
Si el incapacitado está sometido a patria potestad prorrogada o rehabilitada, la aceptación la realizará el titular de la patria potestad.
Sometidos a curatela
Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Herencias a favor de los pobres y del alma
La herencia dejada a los pobres será distribuida por las personas que establezca el testador en su testamento y en su defecto las que indica el artículo 749 del Código Civil, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Personas jurídicas
Las personas jurídicas capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que se les dejase a través de sus representantes legales; para repudiarla necesitarán autorización judicial, con audiencia del Ministerio Público. Los establecimientos públicos no podrán aceptar ni repudiar sin la aprobación del Gobierno.
Tipos de Aceptación de la Herencia
Aceptación Pura y Simple
La aceptación pura y simple puede ser expresa y tácita:
- Expresa: Es la que se hace en documento público o privado.
- Tácita: Es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Características de la Aceptación y Repudiación
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. Los efectos de la aceptación y la repudiación se retraerán siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. La aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo o condicionalmente. La herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. La aceptación puede ser expresa cuando se hace en documento público o privado o tácita cuando se dan los supuestos del artículo 1000 del Código Civil. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Incapacidad para Suceder por Indignidad
En virtud de lo establecido en el artículo 756 del Código Civil:
Causas de Indignidad (Art. 756 CC)
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
- El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
- El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
- El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.
- El que, con amenazas, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o a revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas.
Remisión de la Indignidad (Art. 757 CC)
Por su parte, el artículo 757 del mismo Código establece, al respecto, que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Momento para Calificar la Capacidad (Art. 758 CC)
Por último, el artículo 758 del mismo cuerpo legal dispone que para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4 a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
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