19 Jul
B2) El Poder Tributario de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales
La Constitución Española (CE) reconoce a las Comunidades Autónomas (CCAA) una autonomía significativa para la gestión de sus respectivos intereses, tanto en el ámbito político como en el financiero.
Autonomía Financiera de las CCAA
La autonomía financiera de las CCAA se materializa a través de la atribución de competencias normativas y de gestión que les permiten articular su propio sistema de ingresos y gastos. Esta autonomía se manifiesta en:
- Versión de ingresos: Capacidad para establecer y recaudar sus propios tributos y participar en los ingresos del Estado.
- Versión de gastos: Competencias para decidir sobre la asignación y ejecución de sus recursos financieros.
La autonomía financiera está intrínsecamente ligada al desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la CE, les atribuyen sus respectivos estatutos y las leyes.
Principios Rectores de la Autonomía Financiera
El ejercicio de la autonomía financiera de las CCAA se rige por varios principios fundamentales:
- Solidaridad Interterritorial: Exige el reconocimiento de una comunidad de intereses entre las distintas CCAA y un comportamiento leal en el ejercicio de sus competencias. El Estado tiene la obligación de velar por un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español (art. 138.1 CE).
- Unidad Nacional: El derecho a la autonomía se fundamenta en la unidad nacional. Las exigencias de este principio se proyectan tanto en la esfera económica como en la tributaria.
- Coordinación con la Hacienda Estatal: Es un instrumento imprescindible para la adopción de una política económica y fiscal general que garantice el equilibrio económico, estimule el crecimiento de la renta y la riqueza, y promueva su justa distribución, conforme a la CE.
- Igualdad: Se manifiesta en las exigencias del art. 139.1 CE (todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado) y del art. 138.2 CE (las diferencias entre los estatutos de las CCAA no podrán implicar privilegios económicos o sociales).
- Neutralidad: Se concreta en el principio de libre circulación de bienes y personas en todo el territorio nacional, prohibiendo privilegios económicos o sociales y barreras fiscales.
Poder Tributario Específico de las CCAA
El artículo 157.2 CE establece limitaciones específicas al poder tributario de las CCAA:
- No podrán adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio (principio de territorialidad de competencias).
- No podrán imponer obstáculos a la libre circulación de mercancías o servicios.
Conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), los tributos que establezcan las CCAA no podrán:
- Recaer sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado.
- Afectar a materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales.
Recursos de las CCAA
La CE (art. 157) y la LOFCA (art. 4) coinciden en la enumeración de los recursos de las CCAA, que incluyen:
- Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado: Incluyen recargos sobre impuestos estatales y participaciones en los ingresos del Estado. Estos constituyen los recursos más importantes de las haciendas autonómicas.
- Sus propios tributos: Impuestos, tasas y contribuciones especiales propios de cada CCAA.
- Transferencias: Procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones presupuestarias.
- Rendimientos patrimoniales: Ingresos derivados de su patrimonio y del derecho privado.
- Operaciones de crédito: Producto de las operaciones de crédito, consideradas una fuente complementaria.
Impuestos Cedidos por el Estado
El Estado cede a las CCAA los siguientes impuestos:
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Tasas y demás exacciones sobre el juego.
Tasas y Contribuciones Especiales Autonómicas
Las CCAA pueden establecer:
- Tasas: Para la utilización de su dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia. El hecho imponible de las tasas autonómicas es distinto del de las tasas estatales (art. 7 LOFCA). El importe de la tasa no debe sobrepasar el coste del servicio o de la actividad.
- Contribuciones Especiales: Para la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por la CCAA (art. 8 LOFCA). El importe no puede superar el coste de la obra o servicio.
Tanto para fijar el importe de las tasas como de las contribuciones especiales, las CCAA deben seguir criterios genéricos de capacidad económica contributiva.
Otras Fuentes de Financiación
- Fondo de Suficiencia: Previsto en la CE y desarrollado en la LOFCA, integra la participación en ingresos del Estado para cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada CCAA y su capacidad legal de financiación.
- Fondo de Compensación Interterritorial: Su finalidad es corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. Los recursos son distribuidos por las Cortes Generales.
- Ingresos de Derecho Privado: Rendimientos procedentes del patrimonio y otros ingresos de derecho privado general.
- Operaciones de Crédito: Constituyen una fuente complementaria de financiación.
Autonomía Política y Capacidad de Autogobierno
La autonomía política de las CCAA se manifiesta en su capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia.
Poder Tributario de las Corporaciones Locales
Las corporaciones locales también tienen la capacidad de establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes. Las CCAA, al igual que el Estado, pueden ceder sus propios impuestos o tributos en beneficio de las corporaciones locales.
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