10 Abr

C) LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

1. Quien gestiona el servicio es una sociedad con capital Público y privado, en el que el capital público debe ser mayoritario, según se Deriva de la DA22ª de la Ley 9/2017.

     Nos dice J.A. SANTAMARÍA PASTOR (II, p. 334) que mediante esta modalidad se ha Buscado para la prestación del servicio

-la colaboración De una empresa privada que aporte capital, conocimiento (know-how) Y medios tecnológicos,

-pero sin Desentenderse la Administración titular de la gestión inmediata.

2. En cuanto a la articulación de dicha Modalidad de gestión se han planteado diversas posibilidades:

     a) La DA 22ª.1 de la Ley 9/2017 precisa Que “las concesiones […] de servicios podrán adjudicarse directamente a una Sociedad de economía mixta […] siempre que


la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las Normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya Ejecución constituya su objeto (que como prevé que sea concesión de obra o de Servicio, aquí se aplicarían las de la concesión de servicio),

-y siempre que no se introduzcan modificaciones en el Objeto y en las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en La selección del socio privado”.


-En el caso en que pretendiera acceder como concesionaria a otros contratos distintos de aquel En el que fue seleccionado el contratista privado como socio, deberá concurrir al correspondiente Procedimiento de licitación.

Por lo tanto, Parece contemplarse aquí que

1)
previamente se Seleccione el socio privado (se haya efectuado –dice en pasado-) con Arreglo a las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato De concesión de servicios

2) a continuación se Constituye la sociedad con capital mixto, público y privado

3) Acto seguido se Le adjudica directamente el contrato, Encargándole la gestión del servicio

4) pero, si quiere acceder a otros contratos distintos del Primero, deberá licitar

     b) En la jurisprudencia del TJUE se prevé La posibilidad de reunir en el mismo expediente de licitación Pública la selección del socio Económico privado y la adjudicación del Contrato a la entidad de capital mixto que debe Constituirse únicamente a estos efectos (STJUE Acoset de 2009)
. Para ello se matiza (en el ap. 63 y fallo de tal Sentencia) que se requiere que “el socio privado sea seleccionado Mediante licitación pública”.

     c) Y J.A. SANTAMARÍA PASTOR (II, p. 334-335)
ha destacado Como forma normal de actuación actual el supuesto en el que


-primero está creada una sociedad con capital exclusivo de la Administración titular del servicio a La que le ha adjudicado la gestión de forma directa como medio propio y Servicio técnico de aquélla (contratación in House providing)


-y después se enajena una parte del capital de la sociedad en Régimen de concurrencia y licitación Idéntico al exigido para un contrato de gestión de servicios públicos (hoy Contrato de concesión de servicios –apostillo yo-).

   Pero critica dicho Autor tal modus operandi por considerar que, en el Mismo, en realidad, no hay un contrato de gestión del servicio con el socio Privado, sino simplemente un contrato de compra de acciones, aunque sea Con la concurrencia y licitación públicas.

3


Un ejemplo lo tenemos en la gestión del Servicio de agua potable y de depuración de aguas residuales de Elche por La Empresa Mixta Aigües i Sanejament d’Elx SA, cuyo capital está integrado Actualmente en un 51% por el Ayuntamiento y en un 49% por Hidraqua, S.A.

4. En la esfera local está regulado lo atinente a la configuración de la sociedad en los Arts. 104 y ss. Del RDLeg. 781/1986 y por el art. 102 y ss. Del RSCL de 1955.

     Dicha Legislación recoge como Posibilidad que la entidad local aporte exclusivamente la concesión (es Decir, la adjudicación del contrato), que se valorará como parte del Capital (art. 104.3 RDLeg. 781/1986 y art. 109 RSCL). Ello parece dar por Presupuesto que haya una adjudicación directa sin licitación alguna, pero –como Hemos indicado- esto no es conforme con el Derecho de la Uníón Europea, según La jurisprudencia citada.

     Y se exige expresamente que la responsabilidad quede limitada a La que conste en la escritura de constitución (art. 105 del RDLeg. 781/1986).

5. En la esfera estatal, sobre la regulación De la configuración de la sociedad en este modo de gestión, al no Haber una regulación específica, habrá que estar

-a las Normas generales sobre sociedades mercantiles (actualmente el RDLegis. 1/2010, De sociedades de capital),

-a lo Establecido en el art. 166 y ss. De la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones públicas que les afecten y

-a los Arts. 111 y ss. De la Ley 40/2015, del Sector público (que, en su art. 114, Regula la creación y extinción de sociedades mercantiles estatales).

Deja un comentario