15 Ago

TEMA 5. ESTADO CIVIL Y REGISTRO CIVIL. El estado civil de las personas:


No existe en el CC ni en las leyes procedimentales (ley de registro civil/ ley de enjuiciamiento civil) un concepto de este, sin embargo, tanto el Código civil y, sobre todo las leyes procedimentales si hacen referencia a este concepto. La doctrina define el estado civilcomo una serie de circunstancias mas o menos estables de las personas que producen consecuencias jurídicas.

Los estados civiles de las personas son:

Edad. (Mayor de edad/menor de edad). Soltero/ Casado. Nacionalidad. Vecindad civil. Situaciones de ausencia. Son cualidades de las personas que son más o menos estables, pero pueden ir variando en el tiempo y que además provénían de la situación de la persona en relación a su filiación o pertenecer a un Estado, por su relación al matrimonio. Entonces a partir de la Constitución de 1978 y en virtud del principio de igualdad de todas las personas (Art. 14 CE), en relación al Art. 10 CE donde se consagra el principio de dignidad de la persona y de respeto a la persona, la doctrina ha dicho que se ha producido una quiebra y desaparición paulatina de este concepto de estado civil en nuestro ordenamiento jurídico. Todavía se conserva cierta reminiscencia de ese concepto de estado civil sobre todo en la ley de registro civil y en la ley de enjuiciamiento civil; de hecho, en esta última hay unos procedimientos que son los relativos al Estado civil de las personas, para esta ley, esos procedimientos son los que afectan a la persona con discapacidad, al matrimonio, a la filiación y a la patria potestad. Este concepto está desapareciendo en nuestro ordenamiento jurídico, antes en el DNI figuraba si la persona estaba casada o soltera. En virtud de ese concepto de Estado Civil se habla todavía del Título de adquisición del estado civil o del Título  de legitimación, estas referencias se encuentran en la LEY DE REGISTRO CIVIL 21 de Julio DE 2011 que entró en virgo el año pasado en su totalidad.

Título de adquisición de un determinado estado civil:



Causa u origen que permite adquirir ese estado civil,
que puede ser debido a un hecho natural(nacimiento de un matrimonio determina la filiación familiar), declaración de voluntad(emancipación), o bien a una sentencia judicial.
El título de adquisición de un determinado estado civil es la causa que permite adquirir el mismo.

Título de legitimación de ese estado civil:


Aquel título que permite acreditar ese estado civil sin tener que demostrar la causa que lo ha producido
, el título de legitimación más importante y el habitual, es la inscripción en el registro civil. Título probatorio:

Documento que acredita el Estado civil,
vinculado al título de legitimación.

No siempre el Estado Civil se puede acreditar a través de la inscripción porque puede que ésta no se haya realizado o no sea correcta.

El Código Civil admite otros medios de prueba para demostrar la existencia de los Estados Civiles, dependiendo de cuál sea el Estado Civil existen determinadas pruebas. Pero hay un particular medio sobre todo en materia de filiación para probar la existencia del estado civil denominada

POSESIÓN DE ESTADO:



Apariencia de una situación de hecho que coincide con un determinado Estado Civil

Para que esta POSESIÓN DE ESTADOpueda servir como título de adquisiciónde un determinado Estado Civil se tienen que reunir tres requisitos:Nomen:
Utilizar el nombre coincidente con el Estado Civil al que se está aparentando.

Tractatus:

Hace referencia al trato o comportamiento material y afectivo relativo a ese status. Comportamiento de la persona que se corresponde con el estado civil que está utilizando.

Fama o Reputatio:

Consiste en que ese tractastus haga nacer la idea en el entorno de que esta persona tiene el Estado Civil que aparenta.

Cuando se dan estas tres posibilidades, el registro civil puede reconocer la existencia de ese determinado Estado Civil.

Esto se ve reflejado en el régimen jurídico que regula la filiación (sobre todo en filiación extramatrimonial) y en la nacionalidad.

El título de adquisición más importante es la inscripción en el REGISTRO CIVIL

Nuestra ley actual proviene de la ley del 21 de Julio de 2011, pero ha tenido un periodo de entrada en vigor muy largo debido sobre todo a las nuevas figuras que se introdujeron dentro de la ley del registro civil y las modificaciones de instituciones tan importantes como el matrimonio y por una cuestión técnica, se quiso digitalizar todo el registro civil y, por lo tanto, ha costado mucho tiempo poner en funcionamiento esta nueva regulación. Aún no se ha modificado una norma que complementa la LEY DEL REGISTRO CIVIL que es el REGLAMENTO DE REGISTRO CIVIL(1958): No ha sido modificado todavía y mientras no exista otro reglamento sustitutorio sigue vigente este en todo lo que no esté derogado tácitamente con respecto a la ley, aquellas lagunas que pueda tener la ley del registro civil complementado por el reglamento en lo que sea posible, se complementan por la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICASde 1 de Octubre de 2015.


LEY DE REGISTRO CIVIL. Tiene por objeto la inscripción de una serie de datos de las personas individuales, el objetivo fundamental es dar fe de que hay un hecho que se ha producido y dar publicidad frente a terceros:
Nacimiento, filiación, nombre y apellidos de la persona (identidad), sexo y cambio de sexo. Nacionalidad y vecindad civil, emancipación o beneficio de mayoría de edad. Matrimonio y todas las vicisitudes (nulidad, separación o divorcio), el régimen económico del matrimonio. Relaciones paternofiliales. Persona capaz plenamente o necesita apoyos en el ejercicio de la capacidad (curador, guardador de hecho, defensor judicial). Actos relativos a las personas con discapacidad (resoluciones judiciales, poderes preventivos, medidas de apoyo, patrimonio protegido). Menor desamparado (tutela del menor y defensa judicial del menor emancipado). Declaraciones de concurso de las personas físicas. Declaraciones de ausencia y la defunción de la persona.

Todos estos hechos son los que se pueden y deben inscribir en el registro civil, este constituye la prueba de los hechos escritos.

En el registro civil se establecen unos hechos y unos deberes de las personas que realizan esta inscripción.

Principios que rigen el registro civil: Principio de legalidad:


Implica que el encargado del registro civil tiene que comprobar la realidad y la legalidad de los hechos que se inscriben en el registro civil.

Principio de oficialidad:

Los encargados del registro civil deben practicar la inscripción oportuna cuando tengan los títulos necesarios.

Principio de publicidad:

Dan a conocer al resto de los sujetos la realización del hecho o del acto que se inscribe. Las terceras personas (administraciones públicas) pueden acceder al registro civil para conocer si el hecho que dice una persona se ha producido legalmente. Hay determinados aspectos de la persona que no se deben conocer por todo el mundo, denominados datos especialmente protegidos;
están sometidos a un sistema de acceso restringido a terceras personas;
A ellos hacen referencia los artículos 83 y 84 del registro civil (1. Filiación adoptiva y filiación desconocida, 2. El cambio de apellidos producido por situaciones de violencia de género, 3. Cambio de sexo, 4. Las causas de privación o suspensión de la patria potestad, 5. Matrimonio secreto 6. Las situaciones de discapacidad y las medidas de apoyo). El régimen de publicidad del registro civil se articula a partir de dos elementos que son la certificación electrónica y el acceso a la información registral a través de las administraciones públicas,salvo en esos datos.

Principio de exactitud:

Da lugar al principio de legalidad. Los encargados del registro civil tienen que comprobar que hay una concordancia entre los hechos escritos y la realidad social que da lugar a esa inscripción. Se presume que los datos inscritos en el registro civil son válidos y exactos, salvo en prueba en contrario, en este caso, se procederá a la rectificación o cancelación de los mismos.

Principio de integridad:

El registro civil presume íntegro respeto de los hechos y de los actos inscritos.

Hay dos tipos de inscripción que dan lugar a la existencia o no del derecho: Inscripción declarativa:


Declarar que el hecho / acto/ negocio jurídico se ha producido y da publicidad del mismo, pero no constituye el acto jurídico.

Inscripción constitutiva:

Da lugar al nacimiento del derecho, hasta que no se produzca la inscripción no se da vida a esa situación. Es excepcional en el registro civily solo se da en algunos casos; Estas inscripciones son: el cambio de nombres y apellidos,de la misma manera, también la adquisición de la nacionalidad derivativa(adquisición de la nacionalidad española por extranjeros), conservación y recuperación de la nacionalidad española y la vecindad civil.

ESTRUCTURA DEL REGISTRO CIVIL


El registro civil depende del ministerio de justicia, este lo ha estructurado en tres oficinas fundamentales: Oficina central en Madrid que tiene determinadas funciones muy concretas como practicar las inscripciones que se deriven de las resoluciones, dirección general, etc.
Oficina general en cada población capital de un partido judicial. Oficinas consulares en el extranjero, están a cargo de los cónsules de España en el extranjero, se anotan los actos relativos a los españoles residentes en el extranjero.

Todas están interconectadas entre sí. Asientos principales importantes del registro civil: Inscripciones:

Donde se anotan los hechos y actos que se han producido relativos a la persona, hacen fe de este hecho y tienen plena eficacia probatoria. Son los asientos principales.

Anotaciones:

Tienen un valor puramente informativo, no constituyen ninguna prueba del hecho o del acto, son de menor importancia, aclaraciones de las inscripciones. Son notas accesorias y complementarias.

Cancelaciones:

Privan de eficacia total o parcial alguna inscripción, bien por la nulidad de esa inscripción, por la inexistencia del hecho o bien porque se produzca una rectificación de ese acto o cualquier otra causa que la ley estime conveniente. Se practicará bien de oficio o bien a solicitud del interesado.

Es muy importante inscribir todos los datos relativos a las personas porque esa inscripción da prueba fehaciente de que se ha producido este hecho y le da publicidad a las terceras personas.


Unidad 7:


Medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. CONDICIONANTES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA. Se refiere en los dos conceptos: capacidad jurídica y capacidad de obrar = capacidad jurídica = referente a la titularidad de derechos y ejercicio de derechos (depende de la edad y de las facultades cognitivas y volitivas = alcance del acto jurídico que vaya a realizar;

Art

200 CC)…

¿qué pasa con los mayores de edad incapacitados?:

antes de la ley de 2021, para esas personas se limitaba su capacidad de obrar a través de un proceso de “incapacitación” por deficiencias psíquicas o físicas… a esta persona se le ponían a dos personas = tutor (representante legal: tomaba decisiones por la persona incapacitada) y curador (autorizar actos: control). A partir de la conferencia de 2006, la jurisprudencia establece preferencia a poner un curador antes que un tutor para respetar la voluntad de la persona con discapacidad… art.2 : todos los sujetos son plenos de derecho en igualdad de condiciones con los demás + las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica (ser titulares como el ejercicio de los derechos y que esa capacidad NO se puede limitar, debiendo ser ejercida por esos sujetos en igualdad de condiciones frente a los demás) = choca con toda la legislación anterior // art.12 : esas personas tienen capacidad jurídica que no se puede limitar y pudiendo ejercer esos derechos, para poder hacerlo se establecerán las medidas de apoyo necesarias sin que quepa que haya una representación legal de la persona con discapacidad (solo excepcionalmente) + principio rector de respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Otras leyes tras la ratificación de España de la anterior convencíón: de 18 de nov. 2003: adaptó la legislación ESPAÑOLA a los principios de la Convencíón de “adaptación normativa a la Convencíón Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad” // Real Decreto legislativo de 29nov/2013: texto refundido de la ley general sobre los derechos de las personas con discapacidad // Ley 8/2021 : reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica
… ha incidido en muchas normas del ordenamiento jurídico.
  • Suprime la incapacitación. Recoge los principios fundamentales de la Convencíón: discapacitados como sujetos plenos de derecho que pueden ejercer su capacidad jurídica PERO que si no pueden hacerlo debidamente = medidas de apoyo… sustituye la incapacitación por las medidas de apoyo. Reforma las instituciones tutelares: guardador de hecho (persona que ayuda, actúa y asiste a la persona sin ser nombrada por el juez ni por la persona con discapacidad) + defensor judicial… establece la nueva regulación haciendo dos separaciones = instituciones tutelares de los menores (tutor / defensor judicial / guardador de hecho) + instituciones de apoyo para las personas con discapacidad (medidas voluntarias + medidas judiciales = curador / defensor judicial + al guardador de hecho).

Definición de persona con discapacidad(art. 249-300 CC = Ley de Enjuiciamiento Civil: art. 42 / Ley de Jurisdicción Voluntaria: arts.756-763). Según la Convencíón Internacional de 2006, art.1 párr. 2º: “las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengas deficiencias, físicas, mentales e intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”… entiende la capacidad en términos muy generales. Real Decreto legislativo de 2013, Art.4: copia literalmente lo anterior + 3 grados de incapacitación: Grado 1: dependencia moderada. Grado 2: dependencia severa. Grado 3: gran dependencia.

Nuestro CC establece las medidas de apoyo para las personas que precisende ayuda en el ejercicio de su capacidad jurídica (Arts. 249-300 CC):

establece que l función fundamental es asistir en el ejercicio de su capacidad jurídica teniendo en cuenta los deseos, voluntades de la persona con discapacidad = principio rector: hay que ayudar a la persona con discapacidad para que sea ella la que tome las decisiones sobre sus Derechos. Se establece en el art. 250 2 tipos de medidas de apoyo: hay unas disposiciones generales y principios de actuación para ambas.

Las medidas voluntarias de apoyo:


las que establece la propia persona… la persona con discapacidad puede designar a la persona (art.255: solo las pueden establecer los mayores de edad y los menores emancipados PERO hay un art.254: cuando un mayor de 16 años prevea que cuando llegue a la mayoría de edad vaya a tener esa discapacidad, puede pedir él, los padres o el Ministerio Fiscal que le establezcan ya las medidas de apoyo) que le va a prestar apoyo y puede establecer el contenido de esas medidas = para que sean válidas deben constar en escritura pública ante notario (que puede corroborar si tiene capacidad de entender lo que está haciendo) + inscribir las medidas en el RC
.

Las medidas legales o judiciales (LJC):

si no ha establecido medidas voluntarias de apoyo, las fija el juez (en ese caso se realizan a través de un expediente de jurisdicción voluntaria = ¿quién puede pedir ese procedimiento?)…


¿Qué se hace durante la tramitación?: el juez debe escuchar a la persona con discapacidad + recabar informes de instituciones que estén trabajando sobre esas materias + dictáMenes periciales psicológicos / psíquicos + Ministerio Fiscal… el expediente finaliza con un Auto que establecerá medidas de apoyo nombrando: Curador: autoriza actos y tiene carácter permanente = asistencial / funciones representativas (excepcionales)… establece quién puede ser curador arts. 275 y 276… el orden de nombramiento de curador puede ser alterado. Se le puede nombrar un defensor judicial: solo para que actúe en determinados actos, NO siendo de carácter permanente.

Otro procedimiento regulado por LEC (excepcionalmente):

cuando una vez se haya dado lugar al Auto establecido por LJC la persona con discapacidad discrepa = ENTONCES: las medias judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil… AL final se nombra a un curador o a un defensor judicial => la persona con discapacidad NO puede oponerse a diferencia del LJC.

Hay unas disposiciones generales y cuales son los principios de actuación para ambas:
Asistir a la persona con discapacidad y apoyarle en la toma de decisiones propias PERO si la persona a pesar de las medidas de apoyo NO puede tomar decisiones por sí mismas, a la persona que presta apoyo se le concede la potestad de representación del discapacitado (debiendo tener en cuenta cuál ha sido la trayectoria vital de la persona y cuáles habrían sido sus voluntades).Impide a una persona que tenga una relación contractual. TODAS las medidas que se establezcan deben ser inscritas en el RC (art.300 CC / art.4 LRC). (¿Quiénes son los sujetos que presten medias de apoyo = medidas de apoyo: la que señale el discapacitado // medias legales: arts.275 y 276 que aclara las personas que pueden hacerlo)

CAUSAS DE INCAPACITACIÓN. Las causas de incapacitación, recogidas en el art. 200 CC, son: las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

De dicho precepto se deduce que para que las circunstancias que puedan incapacitar a una persona se consideren como causas de incapacitación deben reunir dos requisitos: 1. Que se trate de enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico persistentes.
Este último carácter es determinante, pues una incapacidad temporal no daría lugar a dicha posibilidad. 2.
Que tales circunstancias impidan a la persona gobernarse por sí misma.
En otras palabras, que la capacidad natural de la persona para tomar decisiones sobre su vida se encuentra menoscabada por una enfermedad o deficiencia.

 
  

La existencia de una causa de incapacitación en una persona la determina el Juez en el procedimiento de incapacitación a la vista de las pruebas, que consisten en el examen del presunto incapaz, en los testimonios de los parientes y en los dictáMenes periciales correspondientes.


TEMA 8. DERECHO CIVIL. DOMICILIO DE LA PERSONA:


Es el lugar de la residencia habitual de la persona y es importante para el derecho para saber dónde se tienen que ejercitar los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones.

Es el lugar donde ubicamos a la persona para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones

Nuestro código civil se refiere al domicilio de las personas físicas en el Art. 40 CC:
(el domicilio de las personas jurídicas en el art. 41 CC).

‘Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.’  ‘El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.’

En base a lo que regula el artículo 40 CC, podemos definir el domicilio como la residencia habitual de la persona, en ese caso, lo que tendríamos que definir es la residencia habitual. En el art. 40 se hace referencia a dos tipos de domicilio. En otras normas del Código Civil y de otras leyes como la LEY DE ENJUICIAMINETO CIVIL, se habla de otros tipos de domicilio y, por lo tanto, la doctrina distingue dos clases de domicilios: Domicilio general:
Es el lugar de residencia habitual de la persona que es un domicilio establecido voluntariamente por la persona y que es el centro de localización de esa persona.
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. El concepto de residencia habitualno está definido en nuestro código civil, pero sí lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Residencia habitual:
Se define utilizando dos criterios. Uno subjetivo según el cual la residencia habitual es el lugar en el que la persona tiene voluntad de permanencia.

Criterio objetivo basado en el elemento intencional, pero priorizando la vivencia y habitualidad con raíces familiares y económicas en un determinado lugar.
En virtud de eso, se puede definir la residencia habitual como aquel lugar en donde habita la persona con vocación de permanencia manifestada por las circunstancias objetivas del establecimiento sin que sea necesario un tiempo mínimo de permanencia.  Domicilios especiales:

lugares en donde la persona reside en un momento determinado por determinadas circunstancias,
anteriormente se señalaban en la ley de enjuiciamiento civil y eran el de los funcionarios y el de los militares.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL decía que el lugar de residencia de estos sujetos era el lugar donde estaban destinados,estos artículos se han suprimido.
El domicilio es el lugar de residencia que elija voluntariamente la persona, sin embargo, se hace referencia en esta ley a la competencia judicial territorial en materia de mercantil, ahí se establece que el domicilio mercantil será el que elijan las personas o donde se realicen las actividades profesionales, en materia administrativa el domicilio es el que figura en el patrón municipal que a veces no coincide con la residencia habitual.

Al lado de estos domicilios, existen otros domicilios especiales. Domicilio conyugal:



Domicilio que los dos cónyuges eligen cuando celebran el matrimonio


Artículo 70 CC:


‘Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.’ Domicilios de los hijos sometidos a patria potestad:

será el domicilio de los titulares de la patria potestad, el de los progenitores. Porque el Art. 154 CCestablece la obligación de los padres de tener a sus hijos en su compañía. 
Domicilio Constitucional denominado por la doctrina,se basa en un derecho fundamentalque establece el Art. 18.2 que es la inviolabilidad del domicilio, se podía entender que esa inviolabilidad del domicilio se refiere únicamente al domicilio general o a los domicilios especiales. Sin embargo, la doctrina ha entendido que esa inviolabilidad del domicilio se da en cualquier lugar en el que la persona esté viviendo, aunque sea de carácter temporal.

Esto tiene importancia para varias cuestiones:

SITUACIONES DE AUSENCIA


La ausencia es la falta de noticias de una persona cuando no se encuentra en su domicilio y está en ignorado paradero.
Puede suceder que la persona desaparezca de su domicilio, pero haya dejado un apoderado (un representante)
, que será quién realice el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones por él (esto no es ausencia). Nuestro Código Civil regula la ausencia en los artículos 181 y siguientesy regula tres situaciones de ausencia: Simple desaparición de la persona. Declaración de ausencia. Declaración de fallecimiento. Cada una de estas situaciones se regula de manera diferente en el Código Civil y no tienen por qué estar escalonadas.
Son independientes entre sí y pueden solicitarse independientemente unas de otras.


SIMPLE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA


Hay una falta de noticias de la persona que no se encuentra en su domicilio y no se sabe dónde está y no ha dejado un apoderado.
Se regula en los artículos 181 y 182 CC. El Art. 181

CC:



En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.’ 
La consecuencia o el efecto es que las personas (normalmente parientes del desaparecido)
, pueden ir al SECRETARIO JUDICIAL para que éste previo informe del Ministerio Fiscal nombre un DEFENSOR JUDICIAL(persona que nombra el juez para que atienda negocios o situaciones concretas de otra persona), para que defienda los intereses del desaparecido en un juicio o en negocios jurídicos que no admitan demora.
Nuestro Código Civil utiliza la terminología de SECRETARIO JUDICIAL, pero se modificó su terminología por la LEY DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, actualmente a esta persona se le llama LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Pueden ser nombrados DEFENSOR JUDICIAL por el SECRETARIO JUDICIAL los parientes más cercanos de esta personael Art. 181.2 CC:‘El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.’

FUNCIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL:


son las que establezca el auto del Secretario Judicial.
Una vez el defensor judicial ha realizado los actos para los que ha sido nombrado se extingueesta situación de Defensor Judicial, por lo que es una situación de carácter temporal. Se puede extinguir esta situación por la aparición del desaparecidoo porque haya una prueba de muerte, que se sepa que la persona a fallecido, o porque se produzca la declaración de ausencia o de fallecimiento.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA LEGAL


Hay una desaparición que la doctrina llama cualificada, para que se produzca se necesitan unos requisitos:
Se produce cuando hay una falta de noticias de la persona y el sujeto está en ignorado paralelo,pero se requiere que haya transcurrido un tiempo de esa falta de noticias durante un año si no ha dejado representante el desaparecido y al cabo de tres años de la falta de noticias si ha dejado representante.
Está regulada en los artículos 182 y 183 CC. Art. 182 CC:

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.’

El efecto es mucho más importante, se va a nombrar por el juez en auto un REPRESENTANTE LEGAL.
Este representante legal actúa en nombre del desaparecido, por lo tanto, no actúa solo en aquellos actos que se hayan señalado en la resolución, sino que actúa en algunas relaciones de carácter personal como en la esfera patrimonial.

FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL: Realizar todas las pesquisas para localizar al desaparecido y la conservación y administración del patrimonio del desaparecido.

Las personas que pueden ser nombradas representantes legales.
Artículo 184 CC:‘Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o, de hecho. 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.’


Dos grupos de representantes: Representantes legítimos: parientes del desaparecido.Representante dativo: Un tercero solvente y de buenos antecedentes nombrado por el Secretario judicial. Tanto los parientes como este tercero tienen como función las pesquisas de buscar al desaparecido y la administración y conservación de los bienes del desaparecido, por tanto, según permiten los artículos 185 y 186 del Código Civil, pueden entrar en la posesión temporal del patrimonio del desaparecido.
Sin embargo, el Artículo 186 CCestablece unas limitaciones a esas funciones que tiene el representante legal, este no puede ni grabar, ni enajenar los bienes, ni hipotecarlos, ni darlos en venta,sino en casos de necesidad y cuando lo permita el secretario judicial. Es decir, tiene una función de conservación y de administración, pero no de disposición de los bienes del patrimonio. Este representante tiene derecho a una retribución por la realización de sus funciones, esa retribución está establecida en el mismo artículo 186 CC, es distinta según se tratede representantes legítimos o de representantes dativos.

Tanto en la simple desaparicióncomo en esta declaración legal de ausenciase presume que el desaparecido está vivo, al presumir que está vivo, el sujeto tiene capacidad para ejercer sus derechos allí donde esté y puede estar haciendo negocios jurídicos que el representante legal no haya hecho o que sean contradictorios con los del representante legal, cuando el desaparecido aparezca serán válidos aquellos actos que haya hecho, ya que es el titular de su patrimonio.

La declaración de ausencia legal se extingue: Cuando aparece el desaparecido, al que se le tienen que retornar todos los bienes, reducidos los gastos y las retribuciones del representante legal. Cuando haya una declaración de fallecimiento, porque ésta supone una presunción de muerte.
Cuando hay una prueba de muerte,es decir, hay indicios racionales de que la persona ha fallecido en el lugar en el que se encontraba.

DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO


Es una situación mucho más cualificada que las otras dos. Esta declaración de fallecimiento se regula en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, en esta hay una presunción de muerte.
El Código Civil no define lo que es la declaración de fallecimiento, pero la doctrina dice que es la resolución del secretario judicial por la cual se considera fallecido a una persona, esta resolución se da a través de un DECRETO, en el que se fija la fecha, la hora y el lugaren el que se considera fallecida a la persona.

CAUSAS PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO. Dos tipos: Transcurso de un plazo de tiempo, recogido en el art. 193 CC. Regla general:

10 años de desaparición
de una persona de su domicilio, sin tener noticias suyas e ignorado paralelo.
Regla excepcional: 5 años desde la desapariciónde esa persona si al finalde esos 5 años la persona cumple los 75 años.

La persona haya desaparecido en situaciones de peligro para su vida, recogidas en el artículo 194 CC


Que haya desaparecido en situaciones de violencia(aquellas que producen un apendio provocadas por la voluntad del hombre). El plazo es de 1 año para solicitar dicha declaración de fallecimiento. El propio artículo dice que hubiese desaparecido la persona y no se hubiesen tenido noticias suyas en el plazo de seis meses una vez terminada aquella. (art. 193 CC). Siniestro:
aquellas en las que la persona desaparece cuando se han provocado causas que hacen peligrar su vida pero que no proceden de la acción humana (catástrofes naturales).
3 mesesdesde que pasa dicha situación de siniestro.

Operaciones de campaña:

Se refiere a las guerras, afectan no solo a los militares, sino a todas las personas que están vinculadas a este contingente armado.
2 años, pero se establecen algunas peculiaridades;
dos años que se cuentan a partir del Tratado de Pazo, en su caso si no lo ha habido desde la declaración de guerra.
No se aplica este plazo cuando se trata de operaciones que no son de guerra.

Naufragios:

8 días

desde el momento de la comprobación del naufragioo inmersión en el mar, presumíéndose el naufragio si no arriba a su destinoo bien, no retorna a puerto transcurrido un mes. Accidentes aéreos:
8 días desde la comprobación del siniestro, ante la falta de noticias de sus ocupantes, o la imposibilidad de identificar los restos humanos que se encuentren.
Se presumirá el siniestrosi transcurre un mesdesde la falta de noticias de la persona, la aeronave o desde el momento de la partida si se trata de viajes sobre mares, zonas desérticas o deshabitadas.


EFECTO DE ESTAS CAUSAS DE DESAPARICIÓN DE LA PERSONA


El efecto fundamental es que se presume la muerte del desaparecido, en virtud del art. 32 CC la muerte extingue la personalidad jurídica y con esta se extinguen todas las relaciones no transmisibles de la persona, tanto a efectos personales como a efectos patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales:
Si la persona está casada, se produce la disolución del matrimonio (art. 85 CC).
Si reaparece el desaparecido se tienen que volver a casar si el otro cónyuge no está casado. El matrimonio se extingue definitivamente.
Se produce la extinción dela patria potestad (art. 154 CC).
Si el desaparecido reaparece no se le devuelve la patria potestad.

En cuanto a las relaciones patrimonialesse extinguen por tener carácter personalísimo:

Derechos de uso y habitación. Derecho de usufructo vitalicio. Contrato de mandato. Contrato de sociedad

Sin embargo, hay otras relaciones de carácter patrimonial que son transmisibles y que forman el patrimonio hereditario, sobre esas demás relaciones del sujeto se abre la sucesión mortis causa, entonces, todo su patrimonio pasará a los herederos.
Al no saber si la persona realmente ha fallecido, el Código Civil estableceuna limitación a los herederos les prohíbe transmitir a título gratuito los bienes de la herencia durante cinco años(no pueden hacer donaciones ni dar legados). Pueden hacer transacciones a título oneroso.

EXTINCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO


Se extingue la declaración de fallecimiento cuando hay una reaparición del desaparecido, los herederos tendrán que devolverle el patrimonio tal como estuviera en el momento de la reaparición.
Con respecto a la situación de extinción de la patria potestad, la doctrina dice que se produce la extinción de la patria potestad de manera definitiva.
Se extingue también por una prueba de vida fehaciente.
También por una prueba de muerte fehaciente, entonces pasa a ser ya una muerte del artículo 32 CCy, por lo tanto, no sometida a las limitaciones establecidas en el Código Civil.

VECINDAD CIVID


Recogida en el artículo 14 Código Civily definida en su párrafo primero ‘La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil’’.
Por lo tanto, es la cualidad o condición que tiene una persona por estar sujeto a uno de los derechos civiles que coexisten en España.
El problema que se plantea en este artículo es ver qué personas están sometidas al derecho civil estatal o a estos derechos civiles forales, cuál es el criterio que vamos a utilizar para atribuir a una persona el Código Civil o las compilaciones forales, eso se atribuye a través de la vecindad civil. En primer lugar, el artículo dice que una persona tiene la misma vecindad civil que sus padres si estos tienen la misma vecindad civil.
Si los padres tienen distinta vecindad civil, el Código Civil establece unos criterios:
Se atribuirá la vecindad civil del progenitor que ejerza la patria potestad.
Si ambos ejercen la patria potestad, se atribuirá la que los padres acuerden, dicho acuerdo se tiene que producir dentro de los seis meses siguientes al nacimiento, si no se ponen de acuerdo, decidirá el juez y le aplicará la vecindad civil del lugar de nacimiento. Criterio del ius soli.
Cuando no se sabe cuál es el lugar de nacimiento, existe el criterio excepcional, en el que se dice que se aplicará la vecindad civil del derecho civil común.


La vecindad civil no es una condición permanente de la persona, el legislador permite que se modifique se puede adquirir la vecindad civil distinta de la que se ha atribuido a la persona por opción: Menor de edad:
siendo mayor de 14 añosy hasta un año después de la emancipaciónoptar cualquiera de la de sus progenitores o la del lugar de nacimiento. Matrimonio: Cambiar la vecindad civil por la del cónyuge.
Para que toda la legislación de la familia esté bajo un solo derecho, se permite a cualquiera de los cónyuges elegir una vecindad civil distinta para someterse a otra legislación. Cabe la posibilidad de cambiar la vecindad civil por residencia en un territorio determinado, para cambiarla se exige dos años de residencia en un territorio distinto y declaración ante el encargado del registro civil de que se quiere cambiar la vecindad civil.
El Código Civildice que cuando se reside en un territorio distinto de tu vecindad civil durante 10 años, se cambiará tu vecindad civil sin declaración en contra ante el registro civil.
El Tribunal Supremodice que si la persona a pesar de residir 10 años en un territorio con otra vecindad civil, demuestra que sigue teniendo vinculación con el antiguo territorio, se le mantendrá su vecindad civil.

NORMA PARA ATRIBUIR LA VECINDAD CIVIL A LOS EXTRANJEROS


Recogida en el artículo 15 Código Civil, cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española, también adquiere la vecindad civil en base a cuatro criterios:Lugar de nacimiento. Residencia. Cónyuge. Padres. Depende de la causa de adquisición de la nacionalidad, adquirirá la vecindad civil según uno de estos criterios. Cuando un español pierde la nacionalidad española y luego la recupera, recupera también la última vecindad civil que se le había atribuido.

NACIONALIDAD


Se describe como un vínculo jurídico entre la persona y el Estado, y de ahí que se entienda como aquella relación jurídica que se crea entre ambos, en virtud de la cual se le atribuyen determinados derechos y deberes derivados de la integración de éste en una organización política y territorial. Aunque tengamos como texto básico el código civil, hay que tener en cuenta otros textos.

Cc regula: Adquisición de la nacionalidad española. Dos tipos:


Adquisición originaria


Es la que se atribuye a una persona automáticamente, no requiere trámite. Se puede obtener: Por filiación: Art. 17 CC. Hijos de padre o madre española; hijos adoptados menores de edad. Por nacimiento en España: Art. 17 CC. Hijos de padres extranjeros cuando uno de ellos hubiera nacido en España; Hijos de padres extranjeros cuando sus padres no tengan nacionalidad o su legislación no atribuyan nacionalidad al hijo; hijos cuya filiación se desconozca. Por opción: Art. 17 y 19 CC. Extranjeros a los 18 años hijo de un español; extranjeros de 18 años adoptado por un español. La LEY DE MEMORIA HISTÓRICA (26 Diciembre 2007), permite adquirir la nacionalidad española a hijos y nietos de personas que se tuvieron que exiliar durante la Guerra Civil. Tiene un plazo de dos años desde la mayoría de edad para poder solicitar este trámite

CONSECUENCIAS


El primer efecto es que te sometes al ordenamiento jurídico español con todos los derechos y obligaciones que eso conlleva. No necesita hacer ningún trámite salvo en la opción. A los españoles de origen no se les puede privar de la nacionalidad española según los artículos 24 y 25 CC.


Adquisición derivativa


Presume la existencia de una nacionalidad interior, no se atribuye a las personas automáticamente, requiere que se realicen los trámites que exige en legislador con los requisitos que exige la ley. En cuanto a unos requisitos comunes que se establecen para todas las causas están recogidas en el artículo 23 CC y se exige que haya una declaración de voluntad jurando fidelidad al rey, a la Constitución española y a las leyes españolas, renuncia a la anterior nacionalidad salvo los casos de doble nacionalidad y, que se inscriba en el registro civil.

Se adquiere: Por opción:

Art. 20 CC. El extranjero haya estado sujeto o esté sujeto a la patria potestad de un español; extranjero cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. Pueden realizar la opción cuando se trata de menores mayores de 14 años sus representantes legales, los menores mayores de 14 años con asistencia de su representante de edad, los mayores de edad y las personas con discapacidad según las medidas de apoyo.

Por residencia:

Es la causa más habitual de adquisición de la nacionalidad española. Se exigen unos requisitos. Regulado en los artículos 21 y 22 CC, los requisitos son:
Residencia legal continuada e ininterrumpida en España. La residencia se realice durante un plazo de tiempo, existen diversos plazos de tiempo. El más habitual es el de 10 años, se reduce a 5 años en el caso de tratarse de refugiados, también se reduce a dos años cuando se trata de extranjeros de países que han tenido cierta vinculación con España (países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Guinea Ecuatorial y para los judíos sefardíes). Existe el plazo de un año para varias situaciones: personas que hayan nacido en territorio español, el que no haya ejercitado la facultad de optar, sujeto extranjero que haya estado bajo la tutela o el acogimiento de un español (durante al menos 2 años), por matrimonio con un español durante al menos un año sin estar separados legalmente o, de hecho, el viudo de un español que hubiese estado casado con él al menos durante un año. El extranjero pruebe buena conducta cívica e integración en la sociedad española.

Por carta de naturaleza:

Art. 21.1 CC. Significa que a una persona nuestro gobierno sin necesidad de los requisitos anteriores, por sus méritos y circunstancias de manera extraordinaria, el gobierno le concede la nacionalidad española. Es un criterio excepcional, lo aprecia el Consejo de Ministros y se concede a través de un Decreto del Consejo de Ministros. Cuando se concede por este medio la nacionalidad española, en el Decreto se le atribuye una vecindad civil.

Por posesión de Estado:

Art. 18 CC. Establece que se le reconocerá la nacionalidad española a un extranjero que se hubiera comportado como tal español en base a un título inscrito que luego resultará nulo si este extranjero hubiera vivido durante 10 años en España con buena fe. Es un caso excepcional.

Pérdida de la nacionalidad española


Se recoge en los artículos 24 y 25 CC.

Tres casos:

Porque el español utilice otra nacionalidad durante tres años sin haber renunciado a la española. Porque renuncie a la nacionalidad española para adquirir otra. A los españoles que no son de origen, el Estado puede privarles de la nacionalidad española como dice el art. 25 ‘‘Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno».

Recuperación de la nacionalidad española


El art. 26, apartado 1, letra a) CC establece que “quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla”, podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: Ser residentelegal enEspaña. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. Inscribir la recuperación en el Registro Civil. La recuperación de la nacionalidad española conlleva consigo la adquisición de la vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. Esta solución es lógica teniendo en cuenta lo que significa recuperar la nacionalidad anterior: si no se recuperara en las mismas condiciones que se perdíó, no se podría hablar de recuperación, sino de modificación a tenor del art. 15.3 CC.


TEMA 13. LA REPRESENTACIÓN


La representación es la facultad para nombrar a otra persona para que actúe en nombre de ella, recibe distintos nombres. Nuestro Código Civil no regula la representación de una manera homogénea, pero se menciona esta posibilidad en varios artículos.

Doctrina: 2 tipos: Representación legal:


Nombramiento por la ley a una persona o sujeto para que actúe en nombre de otro que por su edad o sus circunstancias no puede actuar por sí mismo.
Dentro de esta existen: Padres o progenitores por sus hijos menores de edad (art. 162 CC).
Tutores por los menores de edad que no tengan padres o cuyos padres no puedan ejercitar la patria potestad (art. 225 CC).
Guardador de hecho, persona que ejerce la guarda respecto a los menores o a otras personas vulnerables, nuestro Código Civil le reconoce la posibilidad de realizar actos por las personas que tienen bajo su guarda, se les adjudica la posibilidad de representar al guardado (art. 264 CC).
Curador con facultades de representación respecto de las personas con discapacidad, esto es excepcional (art. 249 CC). Todas estas personas actúan en nombre y en interés de sus representados, se trata fundamentalmente de representar al menor de edad no emancipado porque este no tiene capacidad plena para realizar todos los actos de la vida civil, o representar a personas con discapacidad que tienen muy capacitada el ejercicio de sus derechos debido a que tienen muy disminuidas sus facultades cognitivas. Los menores emancipados no tienen representación, solo en algunos negocios requieren el complemento de capacidad de sus padres o de su defensor judicial. Estos sujetos que pueden actuar en nombre de los menores de edad no emancipados o de las personas con discapacidad pueden realizar todos los actos patrimoniales por su propia mano, pero para algunos requieren aprobación judicial, estos están recogidos en los arts. 166 y 287 CC.

La representación solo abarca materia de carácter patrimonial y siempre que esta materia sean actos no personalísimos.

Representación voluntaria:


Representación que se establece por la propia persona interesada, no por la ley. Depende de una declaración de voluntad en la que una persona nombra a otro para que actúe en su nombre, no está regulada de manera concreta en el Código Civil. Puede recaer sobre materias de carácter patrimonial no personalísimos y puede establecerse a través de: Un poder:
ese representante solo puede realizar unos negocios jurídicos de contenidos específicos o general.  Si es de carácter general puede realizar todos los actos de contenido patrimonial no personalísimos. El que da la representación es el poderdante y al representante se le llama apoderado. Si una persona actúa en nombre de otra sin tener poder, dicha actuación es invalida, ya que la finalidad es que el representado le encargue a representado que haga un negocio con otro.

El representante actúa en nombre del representado y por su cuenta

Art. 1259 CC dice que si una tercera persona actúa en representación del representado si la persona le ha dado el poder, dicha acción no es válida, no está obligado frente al tercero. Si se excede de las funciones que le otorga el representado, tampoco se hará cargo.

Contrato de mandato (arts. 1709 y ss CC):


Acuerdo entre partes por la cual un sujeto encarga a otro que realice un determinado negocio por cuenta de él. El que encarga se llama mandante y el que tiene que realizar el encargo se llama mandatario. En este contrato de mandato hay dos modalidades: Mandato representativo:
El mandante da un poder al mandatario en el que le nombra su representante. Si el mandatario hace algo mal, el responsable último es el mandante, por tanto, el tercero podrá dirigirse contra el mandante (art. 1725 CC).

Mandato no representativo/sin poder (art. 1717 CC):

El mandante no le da poder al mandatario. El mandatario actúa en nombre propio, pero por cuenta del mandante. Al realizarse sin poder representativo el bien ingresa en el patrimonio del mandatario, por lo que se tiene que realizar un acto de transmisión posterior entre el mandatario y el mandante.

AUTOCONTRATO


Hace referencia a que un mismo sujeto ocupa dos posiciones jurídicas distintas, se ha planteado esto con referencia a la representación legal, mas que a la voluntaria.

Nuestro Código Civil no admite la figura del autocontrato, hay algunos artículos que lo rechazan. El art. 1459 CC establece la prohibición del autocontrato para determinadas personas.

Sin embargo, el Tribunal Supremo en algunos casos, ha señalado que sí es posible aceptar en algún caso el autocontrato cuando este beneficie o se realice en interés del tutelado, de la persona representada. Solo se admite en casos singulares siempre que no haya conflictos de intereses.


Unidad 12:


El negocio jurídico y el patrimonio.

Negocio jurídico:

acuerdo entre partes que pretende conseguir una finalidad regulada por el ordenamiento jurídico. CONCEPTO QUE NO ES LEGAL: proviene de la doctrina alemana, siendo abstracto. Pretende establecer elementos comunes de los distintos negocios jurídicos (patrimoniales; matrimoniales) = muy distintos entre sí, viendo los rasgos comunes que se derivaban de las figuras.

Principio fundamental que rige el negocio jurídico:


es un acuerdo interpartes:
Principio de la autonomía de la voluntad
(artículo 1255 del CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”): el ordenamiento jurídico en esos negocios les permite a las partes la posibilidad de autorregulación de su propio acuerdo PERO con límites. Referentes a contratos, no negocios (invención de la doctrina): se recurre a la regulación de los contratos fundamentalmente.

Se permite a las partes diseñar el contenido de su acuerdo, pero de acuerdo a tres principios:

Ley:

referencia a las normas imperativas = normas que impone el legislador y las partes no pueden intervenir… tienen que respetar las leyes, aquellas que tienen carácter imperativo, no las dispositivas.

Moral:

valores éticos que tiene una sociedad; se asientan sobre los principios que marca la CE.

Orden público:

valores sobre los que se asienta la comunidad española; se extraen de todo nuestro ordenamiento jurídico, donde destaca la CE (valores fundamentales de tipo político y económico).

La doctrina, teniendo en cuenta las figuras que integran los negocios jurídicos, realiza una clasificación que responde a diferentes criterios:

De la perfección de los negocios jurídicos:

supone el momento en que nace el negocio jurídico. ¿Cuándo sucede eso? Según el momento distingue:

Los consensuales:

por el simple consentimiento de las partes (casi todos los contratos: contra-venta… excepto el de donación).

Negocios jurídicos reales

Para su perfección necesitan la entrega de la cosa + el consentimiento… contrato de depósito (entrega de una cosa por cierto tiempo para que luego se la devuelva).

Negocios jurídicos formales:

requieren de cierta forma o solemnidad (contrato de donación, que se realice en escritura pública; matrimonio, con el consentimiento de las partes + de la forma prevista por el CC; testamento, requiere que se hagan bajo el procedimiento establecido).

Distingue entre negocios jurídicos unilaterales y bilaterales:



Unilaterales:

aquellos que para su nacimiento solo requieren de la declaración de voluntad de una parte.

Bilaterales:

requieren de la declaración de voluntad de las dos partes (TODOS los contratos; matrimonio, con la declaración de los dos cónyuges).

Negocios inter vivos y mortis causa:



Inter vivos:

producen efectos en vida de las partes.

Mortis causa:

producen sus efectos cuando una de sus partes ha fallecido (testamentos).

Negocios familiares (afectan a los miembros de una familia) y negocios patrimoniales (derivados del patrimonio de una persona).

Negocios gratuitos y onerosos:



Gratuitos:

solo está obligada una parte a realizar la prestación (donación).

Onerosos:

las dos partes están obligadas a realizar una contraprestación (compra-venta).

ELEMENTOS QUE FORMAN EL NEGOCIO JURÍDICO


La doctrina se basa en el régimen jurídico de los contratos; por lo que los elementos están basados en lo que el legislador ha regulado sobre los elementos de los contratos.

3 tipos de elementos:


Esenciales:

art. 1261 CC aquellos que requieren todos los contratos o negocios jurídicos…

Consentimiento de las partes

;

Objeto

;

Causa de la obligación

.

Naturales:

los que existen en la naturaleza jurídica de un contrato PERO que las partes permiten suprimirlos porque así lo permite el legislador.

Accidentales:

los que no forman parte del contrato (ni esenciales ni naturales); las partes las pueden añadir porque así lo permite el legislador…
condición
(sujetar el contrato a que suceda un acontecimiento);
término
(plazo o momento temporal en que se tiene que cumplir el contrato);
modo
(gravamen o carga que se incluyen).

Los elementos esenciales: en los negocios jurídicos patrimoniales. Consentimiento:


declaración de voluntad de las partes de querer realizar el negocio jurídico o contrato = dos requisitos:

Capacidad de obrar las partes y exentos de vicios

.

Capacidad de obrar de las partes

Según el negocio jurídico, cada uno requiere una capacidad de las partes (matrimonio: menores emancipados y mayores de edad // testamentos notariales: menores mayores de 14 años // contratos: mayoría de edad PERO los menores no emancipados en principio no pueden realizarlos, ni otros, pero por ellos los realizan sus representantes legales EXCEPTO los contratos y servicios de la vida cotidiana; menores emancipados pueden regir su persona y bienes como si fueran mayores excepto lo dispuesto en el Art. 247 CC; los discapacitados, dependiendo de las medidas de apoyo adoptadas). Exentos de vicios:
anomalías o defectos que se dan en esa declaración de voluntad (en matrimonio; testamentos; contratos = error; dolo; violencia; intimidación art. 1265 CC).

EN EL CASO DE LOS CONTRATOS: Error:


equivocación material que tiene el contratante sobre el objeto del contrato o sobre la persona = debe recaer sobre las condiciones de la cosa o sobre la otra persona con la que contrato & error excusable: que haya puesto toda la diligencia para no haber producido esa equivocación.

Dolo:

error pero que produce la otra parte contratante = una de las partes por acción u omisión, induce a la otra a cometer un error sobre el objeto del contrato, de forma que de haber conocido toda la información NO se habría producido el contrato. SIN EMBARGO, el realizado por interposición de un tercero a costa de una de las partes contratantes, NO lo admite como dolo.

Violencia e intimidación:

son dos conceptos diferentes… violencia = fuerza irresistible para arrancar la voluntad de la víctima // intimidación = amenaza; cuando se inspira el temor, racional y fundado de subir un mal grave a la parte contratante (bienes, él, cónyuge, descendientes y ascendentes + otras partes importantes). Para calificarla se tendrá en cuenta la edad y condición de las personas

SÍ admite la violencia o intimidación por terceros


Consecuencias de no tener capacidad o de vicio: nulidad del contrato (relativa o anulabilidad)


Objeto:


realidad material sobre la que recae el negocio jurídico o contrato. SOLO los patrimoniales.

3 carácterísticas

Regulado por el art. 1271 CC.

Posibilidad:

el objeto tiene que existir.

Licitud:

todas las cosas objeto de contrato tienen que estar permitidas por el legislador… fuera del comercio de los hombres (vienes de dominio público; aquellas prohibidas por la ley).

Determinabilidad:

las cosas objeto del contrato tienen que estar determinadas o ser determinables; ambas partes tienen que saber lo que se compra-vende (puede que no esté delimitado en el presente pero que se vaya a poder hacer en el futuro)… art. 1273 CC.

Causa:


regulada arts. 1274-1277 CC = no definida en el CC, se define por la doctrina como la función socio-económica o la finalidad objetiva que pretenden los contratantes.

REQUISITOS = existencia de la causa / que sea verdadera la causa (que se corresponda con la función objetiva que pretenda el contrato) / licitud de la causa (ilícita cuando se opone a la ley o a la moral).

Consecuencia de la falta de algunos de los elementos:

Nulidad de carácter absoluto del negocio jurídico o contrato

EL PATRIMONIO


Es un “bolsillo” ficticio creado por el Dº, en el que se reúnen todos los derechos y obligaciones de materia económica de los que un individuo es titular a lo largo de su vida y que NO se extinguen tras su fallecimiento. (derechos subjetivos de carácter económico; derechos reales; obligaciones PERO NO LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD). Este concepto nos sirve para comprender algunas cuestiones jurídicas: Idea de herencia: bienes, derechos y obligaciones que NO se extinguen con la muerte, se transmiten a sus herederos (aquellas de carácter económico). Responsabilidad patrimonial del deudor: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, siendo una garantía para el acreedor. Existencia de bienes sometidos a distintos regíMenes de responsabilidad a pesar de pertenecer a la misma persona. Esfera patrimonial en la “representación legal y la voluntaria”: cómo alguien puede gestionar y administrar un conjunto de derechos y cumplir obligaciones en nombre de otro.

Clases de patrimonio: Patrimonio personal:


aquel que pertenece a una persona y tiene la finalidad de satisfacer las necesidades del individuo. Este es el que supone una garantía para los acreedores, en referencia a la responsabilidad patrimonial universal. El patrimonio se inicia tras el nacimiento por la adquisición de la personalidad; en ese momento se pueden incorporar derechos a título gratuito… SIN EMBARGO, durante la minoría de edad la gestión y administración del mismo tiene que hacerse por medio de los padres y de los tutores; así como en situaciones de ausencia por medio del representante legal.

Patrimonios autónomos:

el ordenamiento reconoce la existencia de masas patrimoniales a las que se les dota de autonomía y que pueden pertenecer a una o varias personas; coexistiendo con el patrimonio personal.

Patrimonio separado:

conjunto de bienes separados del patrimonio personal que se destinan a un fin concreto. “Herencia aceptada a beneficio de inventario”: aceptando sólo el contenido positivo para ser incorporado al patrimonio del heredero; mientras tanto el patrimonio heredado permanece separado del patrimonio personal del heredero para no producir efectos que dañen al mismo.

Patrimonio colectivo:

ante un conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad es compartida por varios individuos. “Sociedad en gananciales” con tres masas patrimoniales, siendo dos privativas (una por cónyuge) + una común.

Patrimonio de destino:

situación provisional que se produce cuando no se conoce cual va a ser el titular definitivo de los derechos. “Patrimonio del concebido y no nacido”.

Los bienes y las cosas en sentido jco. + el régimen jco. De los animales:



Bien:

en Dº = realidad corporal, idea o creación de intelecto que aporta alguna utilidad o valor económico, pudiendo ser objeto de Dº.

Cosa:

realidad material. El CC no diferencia ambas figuras. Art. 333 CC: todas las cosas que son o pueden ser susceptibles de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles… bien como género a nivel general, cosa sería cono una especie dentro del mismo con valor cuantificable en dinero, que puedan pertenecer al individuo, que sean útiles y que satisfagan alguna necesidad. Ley 17/2021 del 15 de Diciembre: supone una reforma que añade un segundo inciso al Art. 333 CC = diferencia entre la naturaleza de los animales y de los bienes y cosas, a pesar de que los animales puedan ser objeto de apropiación PERO teniendo en cuenta que son seres vivos sintientes => deber de ejercer cuidado sobre ellos así como estableciendo limitaciones en cuanto a su “apropiación” fijadas por las leyes.

CLASES DE BIENES

Bienes muebles e inmuebles:


El Art. 333 CC: distingue entre bienes muebles (pueden ser transportados) y bienes inmuebles (no pueden ser transportados ni escondidos). Históricamente se asociaban los muebles con aquellos bienes que tenían un valor económico más reducido frente a los inmuebles, SIN EMBARGO, en la actualidad los bienes muebles también se identifican con un gran valor económico. Y porque los supuestos de inmuebles están más limitados, el CC identifica a los muebles los que NO son inmuebles y aquellos que pueden transportarse de un punto a otro (art. 335 CC).

Categorías de bienes inmuebles: art. 334 CC: Bienes inmuebles por naturaleza:

las tierras, las minas, canteras y escoriales, MIENTRAS su materia pertenezca unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas = referente al suelo o al subsuelo.

Bienes por incorporación:

edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo + todo lo unido a un inmueble de manera fija (árboles y plantas que formen parte del mismo), es decir, que no pueda separarse del mismo sin que se produzca un quebrantamiento de la materia o deterioro del inmueble.

Bienes por destino:

aquellos que por voluntad del dueño se colocan en el inmueble como accesorios, prestando utilidad al mismo o decorando: Estatuas u otros objetos ornamentales. Máquinas, instrumentos y otros utensilios destinados a la industria que permitan satisfacer las necesidades del propietario. Abonos para el cultivo de las tierras que le pertenezcan. Diques y construcciones + flotantes destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. Animales colocados por el propietario con el propósito de que permanezcan unidos a la finca de modo permanente, quedando sometidos al régimen de bienes inmuebles PERO teñíéndolos en cuenta como seres sintientes y con respeto a las leyes especiales que los protegen (Ley 17/2021).

Bienes por analogía:

derechos reales sobre bienes inmuebles; concesiones administrativas de obras públicas como el “derecho de hipoteca”.

Reglas interpretativas: para perfilar las categorías de bienes muebles e inmuebles (arts. 336 y 337 CC):


Si por disposición legal o por declaración individual se utilizara la expresión “cosa” o “bien inmueble”, se aplicarán los supuestos del art.334 CC, así como cuando se habla de “cosa” o “bien mueble” los del título I. Si solo se utilizara la palabra “mueble” se entenderán simplemente por aquellas cosas que tengan el objetivo de decorar o amueblar habitaciones (excepto en el contexto de la ley). Cuando por medio de un negocio jco. Se pretenda transferir la posesión o propiedad de cosa mueble o inmueble, no se entenderán comprendidos el dinero, créditos y acciones que se encuentren en la cosa mueble o inmueble (excepto que se especifique lo contrario).


Bienes de dominio público y bienes patrimoniales del Estado:


Art. 338 CC: los bienes son de dominio público o de propiedad privada. Art. 339 CC: enumera los bienes de dominio público: Los destinados a uso público: caminos, canales, ríos, puertos, puentes construidos por el Estado, playas, plazas, calles, fuentes. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (fortalezas, murallas, minas siempre que no estén privatizadas, etc.).

Bienes fungibles y no fungibles (fungible = cuando pueda sustituirse por otro, al haber varios que reúnen las mismas carácterísticas VS no fungible = cuando tenga carácterísticas particulares que no permitan ser sustituido por otro) // bienes consumibles y no consumibles (consumibles = aquellos de los que no puede hacerse uso adecuado sin que se consuman, como los alimentos VS no consumibles = aquellos que se pueden utilizar reiteradamente sin que desaparezcan).

LOS FRUTOS


Rendimiento de los bienes tanto muebles como inmuebles. Art. 334CC: Frutos naturales: son las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa. Frutos industriales: los que producen las tierras o fincas de toda clase a beneficio del cultivo y del trabajo. Frutos civiles: alquiler de edificios, precio del arrendamiento de las tierras y el importes de rentas vitalicias, etc.

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