03 Jul

 Artículo 2°.- Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exáMenes correspondientes. La autoridad universitaria competente certificará, a petición verbal del interesado, el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha del egreso, en su caso.
La exhibición del certificado respectivo habilitará al interesado para su comparecencia.
    Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán
designar como mandatario a los egresados de las Escuelas
de Derecho a que se refiere el inciso anterior,
cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido
después de haber rendido los exáMenes
correspondientes, para el solo efecto de realizar la
práctica judicial necesaria para obtener el título de
abogado.
    Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin
embargo, solicitarse autorización para comparecer y
defenderse personalmente. EL juez podrá conceder la
atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las
circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de
exigir la intervención de abogados, siempre que la
corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las
resoluciones que se dicten en esta materia sólo serán
apelables en el efecto devolutivo.
    Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el
mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el
tribunal se limitará a ordenar la debida constitución
de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido
este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud
por no presentada para todos los efectos legales. Las
resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán
susceptibles de recurso alguno.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también
a la delegación del mandato y a las autorización para
diligenciar exhortos. En este ultimo caso, las calidades
a que se refiere el inciso primero de este artículo se
acreditarán ente el tribunal exhortado.
    Si el mandatario o delegado no se le hubieren
conferido todas o algunas de las facultades que se
indican en el inciso segundo del artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil, la parte firmara con
aquél los escritos que digan relación con tales
facultades, ante el secretario del tribunal o el jefe
de la unidad administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas en el caso de los juzgados de
garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo, en los mandatos con administración de
bienes podrá conferirse al mandatario la facultad de
comparecer al juicio, pero si este no fuera abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión o
procurador del número, deberá delegarlo, en caso
necesario, en persona que posea alguna de estas
calidades.
    El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del
abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de
las partes a fin de que ratifique su firma este el
secretario o el jefe de la unidad administrativa a
cargo de la administración de causas.
Las obligaciones consignadas en el primer inciso
del artículo 1° y de este artículo, no regirán en
aquellos departamentos en que le número de abogados
en ejercicio sea inferior a cuatro, hecho que
determinará la corte de Apelaciones correspondiente.
    Exceptúanse, también, del cumplimiento de
dichas obligaciones, solicitudes sobre pedimentos
de minas que se formulen ante los tribunales, sin
perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar.
    No regirán tampoco respecto de los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y de distrito; los alcaldes; los jueces de policía local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales; los juzgados de menores; los árbitros arbitradores; la Contraloría General de república; la Cámara de Diputados y Senado en los casos de los artículos 48 y 49 de la Constitución política de la República; ni en los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; en las causas electorales; en los recursos de amparo y protección; respecto del denunciante en materia criminal; en las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella.
    En los asuntos de que conozcan los juzgados de
menores, los interesados que comparecieren por
mandatario, deberán ajustarse a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
    En las ciudades donde rijan las obligaciones
establecidas en este artículo y no existieren entidades
públicas o privadas que presten asistencia jurídica o
judicial gratuitas, las personas notoriamente
menesterosas, a juicio del tribunal, serán
representadas gratuitamente por el abogado de turno.
RECTIFICADO
D. OFICIAL
19-Mayo-1982

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