12 Jul

Conceptos Generales

La vía de resolución de conflictos internacional es la vía judicial, pero junto a la vía judicial han aparecido una serie de mecanismos alternativos de resolución de conflictos: Arbitraje, conciliación, mediación, etc.

En muchos casos se obliga a las partes a establecer estas medidas y solo en caso subsidiario, ir a la vía judicial. Uno de estos mecanismos es el arbitraje, y se ha generalizado tanto en el ámbito del comercio internacional que se habla de arbitraje de comercio internacional.

El arbitraje es un mecanismo jurídico de resolución de conflictos y es una vía alternativa válida a la vía judicial. La decisión arbitral, llamada «laudo«, tiene exactamente el mismo valor que una ST; es un título ejecutivo de igual valor. Concretamente, la Ley española de arbitraje 60/2003 prevé el arbitraje en los artículos 43 a 45: «el laudo producirá efectos de cosa juzgada«.

El arbitraje se podrá utilizar en materia de libre disposición de las partes. Dependerá que se acuda al arbitraje o a otra vía de la voluntad de las partes. Es por ello que el arbitraje se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

Régimen Arbitral Previsto en la Ley de Arbitraje de 2003

Se regula en la Ley española 60/2003. Esta ley se inspira directamente en la Ley Modelo CNUDMI/UNCITRAL de 1985. La ley modelo insta a todos los Estados a que, en la medida de lo posible, inspiren sus leyes en ella. La UNCITRAL ha sido seguida por 130 países que han inspirado sus leyes de arbitraje en ella.

Nuestra ley, cuando se modificó en 2003, se inspiró en la ley modelo y la casi copiaron. Esta ley de 2003 prevé una regulación común para el arbitraje interno como internacional.

El arbitraje es mucho más rápida que la vía judicial, por ello se utiliza tanto. Los conflictos del comercio internacional van en un 90% al sistema arbitral. Es más rápido porque la ley da un plazo de seis meses para resolver, aunque se puede prolongar. En cualquier caso, con la vía judicial se tardaría mucho más.

Lo que distingue un laudo de una ST son los recursos. Ante el laudo solo cabe acción de anulación o recurso de anulación, artículos 40 y siguientes de la ley.

Peculiaridades del Arbitraje Internacional según la Ley 60/2003

El carácter internacional del arbitraje se regula en el artículo 3.1 de la ley. Prevén varios criterios para saber cuándo es o no internacional:

Criterios de Internacionalidad (Art. 3.1)

  • 3.1 a) Cuando las partes tengan sus domicilios en Estados distintos en el momento de celebrar el convenio arbitral.
  • 3.1 b) Cuando el lugar del arbitraje esté situado en un lugar distinto de donde sus partes tengan su domicilio.
  • 3.1 c) Cuando el lugar del cumplimiento de la obligación radique en un país distinto de donde las partes estén domiciliadas.
  • 3.1 d) Cuando la controversia afecte a los intereses del comercio internacional.

El Convenio Arbitral

El convenio arbitral obliga al juez a abstenerse de conocer, salvo que las partes estén de acuerdo. Es necesario para que exista arbitraje. Las partes deciden que quieren acudir al sistema de arbitraje a través de este convenio arbitral. Si no existe, no puede haber arbitraje. Es imprescindible que quede plasmada por escrito la voluntad de las partes.

Junto a este convenio arbitral, tiene que constar la voluntad expresa de las partes, pero no basta con esto; además, es necesario que la materia sea susceptible de ser resuelta por arbitraje. Las materias arbitrales son aquellas que son disponibles para las partes:

  • Obligaciones.
  • Contratos.

Ley Aplicable al Convenio Arbitral (Art. 9.6)

La ley aplicable al convenio arbitral se regula en el artículo 9.6 de la Ley de Arbitraje, que es una norma de conflicto porque determina la ley aplicable. Utiliza varios puntos de conexión alternativos. Determina la validez del convenio arbitral, da mucha flexibilidad porque utiliza varios puntos de conexión alternativos. El artículo 9.6 dice:

«Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.»

El convenio arbitral será válido:

  • 1. Autonomía de la voluntad: si cumple los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes.
  • 2. Por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia.
  • 3. Por lo que establezca el Derecho español.

Cuando hay un convenio arbitral, hay que definir:

  • La ley aplicable a la validez del convenio arbitral: artículo 9.6 Ley 60/2003.
  • La ley aplicable a la capacidad de las partes: artículo 9.11 CC, será la ley nacional.

Ley Aplicable al Fondo de la Controversia (Art. 34.2)

Aparte de la cláusula arbitral, hay que saber cuál es la ley aplicable al fondo de la controversia, para resolver el conflicto. El artículo 34.2 de la Ley 60/2003 establece que la ley que el árbitro aplicará será (aquí los puntos de conexión son subsidiarios):

  • 1. Los árbitros decidirán en función de la elección que hayan hecho las partes. Por tanto, las partes pueden decidir la ley a aplicar.
  • 2. En caso de no haber elección, el árbitro aplicará las normas jurídicas que estimen apropiadas.

Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales

El laudo es la decisión del árbitro. Cuando hablamos de reconocimiento y ejecución del laudo, no hablamos de una nueva instancia y, por tanto, no supone una revisión del fondo de la cuestión. El laudo es una decisión firme, vinculante y obligatoria para las partes, hasta el punto de que tiene igual fuerza que una ST.

Sabiendo esto, si se utiliza la vía arbitral, ya no se puede plantear el mismo supuesto en la vía judicial. El reconocimiento y la ejecución se trata de controlar una serie de aspectos formales del laudo. Si cumple todos esos requisitos formales, el laudo se reconocerá y se ejecutará.

Es mucho más fácil ejecutar y reconocer en otro país un laudo arbitral que una ST porque hay un convenio internacional del que España es parte, que es el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros. Este convenio facilita un mecanismo de reconocimiento y ejecución de los laudos. Es un convenio importantísimo y ha sido ratificado por más de 130 países.

Si una persona tiene un laudo arbitral y quiere el reconocimiento y ejecución en otro país, la documentación que habrá que presentar es:

  • El acuerdo o convenio arbitral.
  • En su caso, la traducción.
  • La resolución o el laudo original, o una copia debidamente autenticada.

Se presentará en el Estado donde se solicite el reconocimiento y la ejecución. Una vez presentado esto, el juez, a la vista de esta presentación, debe verificar que reúne los requisitos y que no concurre ningún motivo de denegación del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Los motivos para denegar la ejecución y el reconocimiento de un laudo arbitral están en el artículo 5 del Convenio de Nueva York. Los motivos se pueden clasificar en:

Motivos de Denegación (Convenio de Nueva York, Art. V)

Alegables a Instancia de Parte (5 motivos)

  • 1. Cuando el convenio arbitral sea nulo.
  • 2. Cuando se haya producido indefensión del demandado en el proceso.
  • 3. Por irregularidad en el procedimiento arbitral o en la constitución y nombramiento de los árbitros.
  • 4. Cuando el laudo haya sido anulado o recurrido en el Estado de origen.
  • 5. Cuando el laudo sea incongruente (por ejemplo, cuando se haya excedido en sus competencias).

Estimables de Oficio (2 motivos)

  • 1. Cuando la materia no sea arbitrable.
  • 2. Cuando el laudo arbitral sea contrario al orden público.

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