27 Jun

Concepto de Tributo y sus Características Esenciales

Los tributos son ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias obligatorias exigidas por la Administración Pública (AP) como consecuencia de un hecho legalmente previsto que origina el deber de contribuir. Tienen como fin principal financiar los gastos públicos, aunque también pueden usarse con fines de política económica o social.

Características del Tributo

  • Grava una manifestación de capacidad económica: Aunque no siempre es evidente, la capacidad económica es imprescindible. Se mide a través de la base imponible fijada en cada impuesto.
  • Es ingreso público de derecho público: Existen prerrogativas administrativas para su cobro. Se impone por ley y es indisponible por las partes; no hay acuerdo entre contribuyente y Administración.
  • Tiene carácter monetario: El pago en especie es posible solo en casos excepcionales. En municipios pequeños, pueden existir prestaciones personales con redención en metálico.
  • No es una sanción: Sus finalidades son distintas: el tributo busca financiar, la sanción castiga. Incluso actividades ilícitas tributan si generan beneficios.
  • No tiene carácter confiscatorio: El tributo no puede vaciar la capacidad económica del contribuyente.
  • No se limita a los nacionales españoles: Lo que importa es la residencia fiscal o la generación de riqueza en territorio español.
  • Finalidades del tributo:
    • Principal: Financiar el gasto público.
    • Adicionales (fines extrafiscales): Promover objetivos como la protección del medio ambiente, el acceso a la vivienda o la salud.
  • No suele estar afectado a un gasto específico: Salvo excepciones como las contribuciones especiales.

Categorías Tributarias (Art. 2 de la Ley General Tributaria)

Los tributos se clasifican según su hecho imponible:

1. Impuestos

Se pagan sin relación directa con una actividad administrativa específica. Gravan hechos que reflejan capacidad económica (Ej. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – IRPF, Impuesto sobre el Valor Añadido – IVA).

Clases de Impuestos

  • Por relación con el sujeto:
    • Personales: Tienen en cuenta a la persona (Ej. IRPF).
    • Reales: Recaen sobre el hecho o la cosa sin atender al sujeto (Ej. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales – ITP).
  • Por incidencia de elementos personales:
    • Subjetivos: Consideran la situación particular del contribuyente (Ej. IRPF).
    • Objetivos: No la consideran (Ej. IVA).
  • Por periodicidad:
    • Periódicos: Se repiten en el tiempo (Ej. IRPF, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica).
    • Instantáneos: Gravan hechos puntuales (Ej. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
  • Por técnica impositiva:
    • Directos: Gravan directamente al contribuyente (Ej. IRPF).
    • Indirectos: El contribuyente repercute el impuesto (Ej. IVA).
  • Por finalidad:
    • Fiscales: Solo buscan la recaudación.
    • Extrafiscales: Persiguen otros fines (medioambientales, sociales, etc.).
  • Por nivel administrativo:
    • Estatal.
    • Autonómico.
    • Local.

2. Tasas

Requieren una actividad administrativa directa que afecta al contribuyente. El hecho imponible se configura por:

  • Uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público (Ej. terrazas, puestos de mercado).
  • Prestación de servicios o realización de actividades administrativas que afectan o benefician al contribuyente, siempre que sean de solicitud obligatoria o no puedan ser prestados por el sector privado (Ej. expedición de DNI, recogida de residuos).

Cuantificación de las Tasas

  • No pueden superar el coste del servicio prestado.
  • Se exige una memoria económico-financiera para su establecimiento.
  • Es posible su variación según la capacidad económica del contribuyente (Art. 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos – LTPP).

Diferencias con Precios Públicos

Tasa:
Implica coactividad, se establece por reserva de ley y su cuantía tiene un límite máximo fijado por el coste del servicio.
Precio Público:
Es voluntario, se fija por orden administrativa y no tiene un límite máximo de coste.

3. Contribuciones Especiales

El hecho imponible es la obtención de un beneficio o un incremento de valor de bienes inmuebles por la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos (Ej. la construcción de una nueva línea de metro en una zona determinada).

  • Existen beneficiarios concretos, especialmente favorecidos por la obra o el servicio.
  • Tienen un uso más frecuente en el ámbito local.
  • La base imponible puede alcanzar hasta el 90% del coste total de la obra o servicio (el 10% restante lo asume el ente público).
  • Requieren un acuerdo de ordenación (Art. 34 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales – LHL) y pueden cobrarse anticipadamente.

Valor Normativo de los Principios Constitucionales Tributarios

El artículo 31 de la Constitución Española (CE) establece el marco fundamental del sistema tributario español:

  • Todos deben contribuir según su capacidad económica.
  • El sistema debe ser justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad.
  • No debe tener alcance confiscatorio.
  • El gasto público debe realizarse con equidad, eficiencia y economía.

El artículo 3 de la Ley General Tributaria (LGT) desarrolla estos principios:

  • El sistema tributario se ordena según la capacidad económica, la justicia, la igualdad, la progresividad, la no confiscatoriedad y la distribución equitativa de la carga tributaria.
  • En su aplicación, debe observarse la proporcionalidad, la eficacia y la limitación de costes indirectos.
  • Nunca pueden lesionarse los derechos del contribuyente, aunque exista interés general.

La Constitución Española tiene fuerza normativa directa, invocable ante los tribunales, y las normas contrarias a ella pueden ser derogadas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) interpreta auténticamente su contenido (Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ) y vincula a los legisladores y jueces. Además, todos los jueces pueden aplicar la Constitución directamente (juicio de constitucionalidad positiva), sin tener que remitir necesariamente los casos al TC.

Principio de Generalidad

Deriva del artículo 31.1 CE: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos».

Significado

Afecta a todos los residentes fiscales, sin importar la nacionalidad, sino la residencia y la capacidad económica. Prohíbe privilegios tributarios injustificados, aunque admite exenciones o bonificaciones justificadas por fines de interés general.

Este principio cumple una función estructural dentro del ordenamiento jurídico tributario, ya que impone al legislador la obligación de gravar los hechos que expresan capacidad económica. Esta obligación admite excepciones como las exenciones o beneficios fiscales, siempre que tengan una justificación legítima, no sean arbitrarias ni discriminatorias y respondan a fines de interés nacional. Se admite que las exenciones sean constitucionalmente válidas cuando persiguen objetivos de política social, económica o de técnica tributaria.

Estas exenciones también representan una excepción al principio de igualdad, por lo que se consideran ilegítimas cuando se da un trato desigual sin una justificación objetiva y proporcionada. La finalidad extrafiscal del tributo permite usarlo como herramienta de política económica o social.

El sistema tributario español se rige por el principio de territorialidad, por lo que cualquier persona que tenga su residencia fiscal en España está obligada a tributar.

Principio de Igualdad

Este principio exige que los contribuyentes con situaciones económicas equivalentes reciban el mismo trato, ya que manifiestan la misma capacidad económica. Está prohibida la desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, y que sea desproporcionada.

Vertientes del Principio de Igualdad

  • Igualdad ante la ley: Obliga al legislador a tratar de forma idéntica las situaciones jurídicas equivalentes, impidiendo desigualdades arbitrarias.
  • Igualdad en la aplicación de la ley: Exige que los órganos administrativos y judiciales mantengan la coherencia en sus decisiones cuando los casos sean sustancialmente iguales.
  • Cohesión territorial: Se debe buscar un equilibrio entre la autonomía territorial y la igualdad básica entre los ciudadanos.
  • Igualdad en el gasto público: El gasto público debe asignarse de manera equitativa, por lo que debe hacerse una valoración global del sistema tributario, considerando también los ingresos y los servicios públicos.

Principio de Progresividad y la No Confiscatoriedad

Este principio implica que, a mayor riqueza o capacidad económica, el contribuyente debe aportar una proporción mayor de sus recursos. La progresividad no está presente en todos los tributos del ordenamiento español; es propia, sobre todo, de aquellos que recaen sobre personas físicas como el IRPF.

Este principio encuentra su límite en la no confiscatoriedad. Un tributo se considera confiscatorio cuando priva al contribuyente de sus rentas o patrimonio de forma desproporcionada. Es un límite infranqueable del poder tributario, especialmente relevante cuando el impuesto agota la riqueza imponible o grava una riqueza inexistente.

Evolución Jurisprudencial sobre la Confiscatoriedad

  • Primera etapa (Visión tradicional): El Tribunal Constitucional (TC) afirma que no se puede agotar la riqueza del contribuyente con la excusa del deber de contribuir; de lo contrario, se vulneraría también el Art. 33.1 CE que protege la propiedad privada.
  • Segunda etapa (Doctrina ampliada): El TC reconoce que incluso un solo tributo, si es excesivo, puede vulnerar el principio de confiscatoriedad. También considera inconstitucional someter a gravamen riqueza inexistente, por ser contraria al principio de capacidad económica.

El Tribunal Supremo (TS) ha reiterado que los ciudadanos no pueden verse obligados a comprometer su patrimonio o una parte sustancial del mismo para pagar tributos.

Principio de Capacidad Económica

Es el eje central del sistema tributario. La capacidad económica es una exigencia de justicia, pero no agota el contenido del principio de justicia en materia tributaria, que debe completarse con el resto de principios constitucionales.

1. Capacidad Económica Respecto a los Ingresos Públicos

La capacidad económica actúa como:

  • Presupuesto y fundamento del tributo: Solo deben gravarse hechos que reflejan riqueza efectiva o potencial.
  • Límite de la imposición: El legislador no puede crear tributos sobre situaciones aparentes o inexistentes, como demostró el TC en su Sentencia sobre la plusvalía municipal, que tributaba transmisiones con pérdidas, lo cual vulneraba este principio.
  • Parámetro de cuantificación del impuesto: A mayor capacidad económica, mayor carga tributaria.

Excepciones y Matizaciones

Hay figuras, como tributos con fines extrafiscales, en las que el principio no opera con la misma intensidad. En ellas:

  • Se paga una cantidad fija.
  • Nunca se puede exigir más de lo que cuesta el servicio prestado.

El principio no se aplica con igual intensidad en todos los tributos y el legislador tiene un amplio margen de configuración.

2. Capacidad Económica Respecto al Gasto Público

La aplicación del principio se proyecta sobre los gastos del Estado. En particular, influye en la determinación del mínimo exento, es decir, la cantidad mínima de ingresos que debe quedar libre de tributación. Este umbral debe adaptarse al nivel de servicios públicos disponibles. Así, el principio debe coordinarse con el principio de justicia en el gasto público, buscando un equilibrio entre contribución fiscal y protección de necesidades básicas.

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