15 Ene

13. LA OCUPACIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS. MOMENTO DE TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD


La Ley no precisa el momento en que se produce la transmisión de la propiedad de los bienes o derechos expropiados. Art. 609 del Código Civil que, para la transmisión de la propiedad y demás derechos reales, requiere el título y la traditio o entrega de la cosa, la adquisición de la propiedad por el beneficiario tendría lugar cuando, previo el pago o depósito, éste tome posesión de los bienes, por la redacción del acta de ocupación.
El momento de transferencia de propiedad es anterior e independiente del momento en que se cumple el trámite, de la inscripción en el Registro de la Propiedad, para lo que es bastante: el acta de ocupación para cada finca, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente. En la expropiación urgente la ocupación o toma de posesión de los bienes expropiados produce también la transferencia de la propiedad,  el expropiado no recibe antes el justiprecio fijado por el Jurado, sino un justiprecio o depósito provisional.  Careciendo por tanto de relevancia constitucional el momento en que se opere dicha transmisión de propiedad y, en consecuencia, que ésta se produzca de manera inmediata en el mismo momento en que se acuerde la expropiación».

14. LA EXPROPIACIÓN URGENTE

Consiste, en una inversión de determinadas fases del procedimiento ordinario y en concreto en una anticipación de la ocupación de los bienes, que tiene lugar antes de la fijación definitiva y del pago del justiprecio que se pospone para el final del proceso. Se inicia con la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados a que da lugar la realización de una obra o finalidad determinada. Al Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las CCAA corresponde hacer dicha declaración, e implicará la declaración de la necesidad de ocupación, según el proyecto y replanteo aprobados y dará derecho a su ocupación inmediata. Deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascenderá el justiprecio. La ocupación ha de ir precedida del levantamiento del acta previa a la ocupación sobre los terrenos que han de ser expropiados, previa notificación a los interesados con una antelación mínima de ocho días. En día y la hora anunciados, se presentarán en la finca de que se trate el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en quien delegue, y reunidos con los propietarios, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable, haciendo constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Terrenos cultivados, se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería. Fincas urbanas, se reséñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler. Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y de un Notario. También se incluirán las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas. Determinada la cantidad a que asciende, se procederá a la consignación del depósito previo en la Caja General de Depósitos, a no ser que el expropiado, cuando no hubiese cuestión sobre su titularidad, prefiera percibirla renunciando a los intereses legales. Efectuada la consignación del depósito, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, plazo máximo de quince días. Después de la ocupación, se tramitará el expediente de justiprecio por acuerdo amigable o por el Jurado de Expropiación, y se procederá igualmente al pago de las diferencias en la forma común.

16. GARANTÍAS JURISDICCIONALES

La Ley de Expropiación Forzosa, establece una doble garantía jurisdiccional en protección de la propiedad frente a su privación sin expropiación o frente a las expropiaciones irregulares:
la contencioso-administrativa y la interdictal ante los Tribunales civiles. «Aart. 125, sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.» La intervención del juez civil, sólo está justificada en el caso extremo de incompetencia de la autoridad administrativa o falta de procedimiento, supuestos que se engloban en la llamada «vía de hecho», nulidad de pleno derecho. A la vía interdictal civil le ha salido un competidor, un «interdicto administrativo» en la Jurisdicción contencioso-administrativa. Recurso frente a la vía de hecho regulado ex novo en la Ley Jurisdiccional de 1998. El recurso contencioso-administrativo ordinario se inter46 pone contra «la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de sus piezas separadas» (art. 126.1), momento, el primero, en el que es admisible no sólo la impugnación del justiprecio, sino también discutir la legitimidad de la expropiación misma. La realización de actuaciones administrativas fuera de tiempo establecido para ello sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo».

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