05 Jun

Introducción a las Asociaciones y el Derecho de Asociación

Una asociación es un conjunto de personas voluntariamente organizado con vistas a un fin común y no lucrativo. Su existencia responde al carácter social de la persona humana y presupone la existencia de un derecho subjetivo público: el derecho de asociación.

1. Legislación Aplicable y Clases de Asociaciones

1.1. Legislación aplicable y clases de asociaciones

La complejidad normativa se debe al retraso en el desarrollo de la Ley Orgánica del Artículo 22 de la Constitución Española (CE), que regula los derechos de asociación. Las disposiciones autonómicas de la materia se encuentran representadas por los decretos de los gobiernos autónomos.

1.2. Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación

El Artículo 22 de la CE establece el derecho de asociación como un derecho fundamental de la persona, por lo que debería ser materia de ley orgánica. Sin embargo, hasta el año 2002, la regulación estaba regida por la Ley de 1964. Por ello, se aprobó la Ley Orgánica 1/2002, reguladora de los derechos de asociación, compatible con el Artículo 22 de la CE.

2. Constitución de la Asociación

2.1. La pluralidad de personas

El supuesto fundamental de una asociación es la unión o agrupación de un número plural de personas que se asocian entre sí para una finalidad que sería imposible o inoportuna de alcanzar por separado. La CE no precisa el número mínimo de integrantes; sin embargo, la LO 1/2002 establece un mínimo de tres personas físicas o jurídicas.

Quienes deseen constituir una asociación deben tener capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad no podrán formar parte de una asociación.

2.2. El acta fundacional

Quienes deseen constituir una asociación deben manifestar su voluntad de constituirla, así como redactar y aprobar unos estatutos que constituyan las reglas internas de esta. Se habla, por tanto, en la Ley de Asociaciones, del acta constitutiva o acta fundacional como el documento suscrito en el que consta la voluntad común de los asistentes de constituir una asociación. Puede ser público (acta notarial) o privado, redactado y suscrito por las personas interesadas.

La LO 1/2002 establece que el acta fundacional debe contener:

  • Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los promotores. Si son personas físicas, su nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio; si son jurídicas, su denominación o razón social y domicilio.
  • Voluntad de los promotores de constituir la asociación, los pactos que establecen y la denominación de la asociación.
  • Los estatutos aprobados.
  • Lugar y fecha de otorgamiento, y firma de los promotores.
  • Designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

2.3. Los estatutos

Los estatutos son las reglas de autorregulación de la asociación. Deben contener, entre otros aspectos:

2.3.1. La denominación

La denominación no podrá ser idéntica a la de otras ni tan semejante que pueda llevar a confusión. Además, no puede:

  • Incorporar denominaciones tradicionalmente reservadas a corporaciones jurídico-públicas.
  • Monopolizar demarcaciones territoriales sin precisiones complementarias.
  • Utilizar como denominación sustantivos reservados a corporaciones jurídico-políticas.

2.3.2. Otros elementos esenciales de los estatutos

  • El domicilio, así como el ámbito territorial en el que se lleven a cabo sus actividades.
  • La duración de la asociación cuando esta no esté constituida para un tiempo indefinido, bastando la constancia de que los promotores están conformes con la idea de constituirla por ese tiempo.
  • Los fines perseguidos, que deberán ser explicados con detalle, ser lícitos y determinados, así como las actividades previstas para su consecución. La CE declara la ilegalidad de las “asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito” y prohíbe “las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.
  • Los requisitos y modalidades de admisión y separación de los asociados y las clases de estos. También las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
  • Los derechos y obligaciones de los asociados y las distintas modalidades de estos.
  • Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.
  • El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha del cierre del ejercicio asociativo.
  • El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrán hacer uso.
  • Causas de la disolución y destino del patrimonio.

3. La Condición de Socio

3.1. Voluntariedad e intransmisibilidad de la cualidad de socio

La adscripción a una asociación es un acto voluntario. Este principio se desdobla en dos derechos esenciales:

  • Positiva: las personas tienen derecho a asociarse libremente o a incorporarse a asociaciones ya existentes.
  • Negativa: nadie puede ser obligado a asociarse cuando no lo desee.

La LO 1/2002 resalta que la condición de socio tiene carácter personalísimo y es esencialmente intransmisible. El socio carece de facultad para subrogar su posición a otra persona. Esto no impide que los estatutos prevean mecanismos de sustitución de socios, siempre mediante acuerdo social.

3.2. Adquisición de la cualidad de socio

Puede adquirirse en el momento constitutivo (socios fundadores) o bien en cualquier momento posterior (socios ordinarios). Estos últimos deben solicitar la incorporación cumpliendo los requisitos estatutariamente fijados y dirigiéndose a los órganos directivos de la asociación. Aunque las condiciones de admisión las fijan los estatutos, la asociación debe tener una estructura abierta que excluya el abuso del derecho por parte de los socios ya existentes cuando la asociación representa a un colectivo.

3.3. Pérdida de la condición de socio

La condición de socio se pierde cuando el interesado así lo manifieste su voluntad en tal sentido, se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento, así como por la pérdida de las condiciones requeridas para ser socio.

3.4. Derechos y deberes del socio

De entre sus derechos, destacan los derechos políticos que corresponden a todos los socios. Entre sus deberes, se encuentran la contribución económica mediante cuotas para el mantenimiento de las actividades de la asociación y la obligación de procurar la consecución de los fines de la asociación a través de la participación activa.

4. Esquema Organizativo y Órganos Directivos

La LO 1/2002 habla de un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación. Se habla de Junta Directiva, Consejo de Dirección, Comisión Permanente o similar. Los órganos principales suelen ser:

  • Asamblea General: Es el órgano supremo. Se convoca al menos una vez al año para la aprobación de presupuestos, y tiene competencias para cambiar los estatutos, realizar nombramientos, entre otras.
  • Junta Directiva: Dirige y gestiona la asociación.
  • Presidente: Representa a la asociación frente a terceros y preside ambas juntas.

5. El Patrimonio Social y la Gestión Económica

5.1. Patrimonio y capacidad patrimonial

El patrimonio social está formado por el conjunto de bienes o derechos que los socios aportan en el momento de su constitución. Es obligatorio que los estatutos determinen una cifra como patrimonio inicial. Puede verse incrementado por: cuotas y donaciones, subvenciones, legados, herencias, entre otros.

Las asociaciones tienen derecho a adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos sin necesidad de autorización administrativa alguna.

5.2. Disolución de la asociación y destino del patrimonio

La LO 1/2002 establece que el destino del patrimonio “no desvirtuará el carácter no lucrativo de la asociación” y “en todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los estatutos”. En consecuencia, el patrimonio restante no podrá ser distribuido entre los asociados, sino que deberá destinarse a fines que no desvirtúen el carácter no lucrativo de la entidad, generalmente a otras entidades de fines similares o de interés general.

6. La Suspensión de las Actividades de la Asociación

El Artículo 22.4 de la Constitución Española establece que la suspensión de las actividades de la asociación solo podrá llevarse a efecto mediante “resolución judicial motivada”. La autoridad gubernativa carece de potestad alguna para suspender las actividades asociativas.

7. La Disolución o Extinción de la Asociación

La Constitución Española requiere la “resolución judicial motivada” para la disolución. Por otra parte, solo podrán ser disueltas las asociaciones ilícitas, tipificadas, por ejemplo, en el Artículo 173 del Código Penal, que incluyen:

  • Las que tuvieran por objeto cometer un delito.
  • Las que empleasen medios violentos para su consecución, incluyendo las organizaciones clandestinas o paramilitares.
  • Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
  • Bandas armadas organizadas o grupos terroristas.

La asociación también puede extinguirse a voluntad de los socios (Artículo 39 del Código Civil). Para los acuerdos relativos a la disolución, la LO 1/2002 requiere la mayoría cualificada de dos tercios de los votos de las personas presentes o representadas, salvo que los estatutos establezcan una mayoría superior.

Deja un comentario