05 Ene
Recurso de inconstitucionalidad
Recurso de inconstitucionalidad: Procedimiento por el cual se impugna la inconstitucionalidad de determinadas normas por su oposición a la Constitución. Debe tenerse en cuenta los contenidos recogidos en aquellas leyes que se utilizan para determinar las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas (art. 28 LOTC). Se trata de un control abstracto; se plantea con el objetivo de depurar el ordenamiento jurídico de normas contrarias a la Constitución.
Sujetos legitimados
Pueden interponer el recurso: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas o sus asambleas representativas. Se ha limitado la facultad de las CCAA en este ámbito: estas solo podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado, y siempre y cuando afecten a su autonomía.
Plazo
El plazo para este recurso es de 3 meses desde que se produce la publicación de la norma. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) recoge una posibilidad excepcional: el recurso puede plantearse dentro del plazo de 9 meses por parte del Presidente del Gobierno y las CCAA, con el objetivo de que puedan llegar a acuerdos previos sin recurrir al Tribunal Constitucional.
Efectos y resolución
En la resolución del TC rige el principio de conservación de la ley, de tal forma que el Tribunal debe adoptar una posición con el legislador y declarará inconstitucional una norma y la expulsará del ordenamiento jurídico cuando, por vía interpretativa, no sea posible acomodarla al texto constitucional.
La cuestión de inconstitucionalidad
Cuando un juez está resolviendo un asunto y considera que una norma de las enumeradas en el art. 27.2 de la LOTC puede estar contradiciendo la Constitución, y esa norma resulta decisiva en la resolución, debe plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Estamos, por tanto, ante un instrumento de control de la constitucionalidad de carácter concreto; se plantea con intereses de terceros que pretenden resolver un litigio jurídico concreto.
En estos casos, y durante el plazo para dictar la resolución, el juez, de oficio o a instancia de parte, decide suspender el proceso y plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Los sujetos legitimados para plantearla son los jueces y tribunales.
Tipos de sentencias en procedimientos de cuestión de inconstitucionalidad
Las sentencias que se dicten en los procedimientos de inconstitucionalidad pueden ser de dos tipos:
- “Estimatorias”: consideran que la norma es inconstitucional, expulsándola del ordenamiento jurídico. No obstante, la LOTC impide revisar los procesos judiciales firmes que se decidieron en aplicación de la norma. Existen excepciones en los casos de procesos penales o procesos contencioso-administrativos sancionadores cuando de la declaración de inconstitucionalidad resulte una limitación o exclusión de responsabilidad. El Tribunal Constitucional ha considerado que no se podían revisar determinados actos administrativos firmes aprobados bajo la vigencia de la norma declarada inconstitucional, amparándose en el principio de seguridad jurídica.
- “Desestimatorias”: en principio no implican innovación del derecho vigente, salvo lo que pueda derivarse de las sentencias interpretativas del TC.
Recurso previo de inconstitucionalidad contra tratados internacionales
La LOTC introdujo el recurso de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía y leyes orgánicas, además de contra los tratados internacionales (art. 95 de la C.E.). Este procedimiento tiene el objetivo de dilatar la aprobación de la norma contenida y es un procedimiento de control constitucional de las normas que se resuelve una vez que estas han sido definitivamente discutidas y aprobadas en las cámaras, pero todavía no han entrado a formar parte del ordenamiento jurídico porque no han sido publicadas en el BOE ni han entrado en vigor.
En 1985 se decidió suprimir el recurso previo de constitucionalidad contra estatutos de autonomía y leyes orgánicas. El art. 95 C.E. establece que si el Estado pretende ratificar un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución debe, para hacerlo, reformar previamente la Constitución. En concreto, el Gobierno o cualquiera de las cámaras pueden acudir al TC solicitando que emita una declaración sobre la compatibilidad del tratado con la Constitución.
Únicamente se ha recurrido en España este procedimiento en dos ocasiones:
- 1ª ocasión: petición al TC de una declaración sobre la compatibilidad entre el art. 8b del Tratado de Maastricht y el art. 13.2 de la C.E., que recogía el derecho de sufragio activo de los extranjeros residentes en elecciones municipales bajo ciertas condiciones. El Tratado de Maastricht reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos europeos. El Tribunal Constitucional entendió que existía una contradicción y, para ratificar este tratado, se reformó este artículo constitucional.
- 2ª ocasión: se acudió al TC para que se pronunciara sobre la compatibilidad entre un precepto del tratado por el que se pretendía aprobar una Constitución para Europa que no se llegó a aprobar.
Señalar que este recurso previo de constitucionalidad contra tratados internacionales se desarrolla en el art. 78 de la LOTC y persigue dos finalidades: garantizar la supremacía del texto constitucional y garantizar la estabilidad de los compromisos internacionales que pueda asumir el Estado español.
Nota
La función de controlar el respeto de la Constitución por parte de las normas con rango de ley y de los tratados internacionales corresponde al Tribunal Constitucional. Como es propio de los estados descentralizados, el Tribunal también desempeña la función de resolver los conflictos de competencias, por acción o por omisión, que se puedan plantear entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre estas entre sí. También prevé el conflicto de competencias entre diversos órganos del Estado.
3º Recurso de amparo
Recurso de amparo: regulado en el art. 53.2 de la C.E. y en el art. 41 y siguientes de la LOTC. Se trata de un mecanismo de protección jurisdiccional reforzada que resuelve el Tribunal Constitucional sobre una presunta violación de determinados derechos constitucionales: la igualdad (art. 14 C.E.), los derechos contenidos en los arts. 15 a 29 C.E. y la objeción de conciencia del art. 30 C.E.
Este procedimiento se incluyó en la Constitución. En España su justificación se explicó por la existencia de un poder judicial imbuido por ideas franquistas y respecto del que se desconfiaba en cuanto a su capacidad. El Tribunal Constitucional ha desempeñado una función didáctica en materia de derechos y libertades fundamentales. Sin embargo, el recurso de amparo ha planteado problemas de funcionamiento en el órgano.
La principal reforma de la LOTC de 2007
La reforma de 2007 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se tradujo en, al menos, dos cambios relevantes:
- Modificación del trámite de admisión del recurso: la reforma exigió al demandante en amparo que justifique que el asunto es de relevancia para la aplicación e interpretación de la Constitución y para determinar el alcance y contenido de los derechos fundamentales. Si el demandante no lo justifica, no se admitirá a trámite el recurso. Con esta reforma se pretendió sustituir un entendimiento subjetivo del amparo por un entendimiento más objetivo del mismo.
- Atribución de competencias a las secciones del Tribunal en ciertos casos: se posibilitó que las salas remitan a sus secciones la resolución de un recurso de amparo, concretamente en los asuntos que plantean cuestiones reiterativas. Esta situación se prevé para que las secciones den salida a recursos de amparo reiterativos que el TC había admitido a trámite antes de la reforma. Se atribuye así a las secciones, de manera excepcional, el conocimiento de asuntos reiterativos que plantean una lesión muy grave de derechos fundamentales.

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