04 Dic

1)Recurso De Nulidad

Es un Recuso que se inventa con el proceso penal, se asumíó que, por un lado, no Procedía la apelación, y por otro, que la reposición resultaba ineficiente como único recurso, y originalmente se contemplaba el llamado “recurso extraordinario”, Pero éste fue rechazado porque se seguía considerando que el tribunal superior Tenía demasiadas facultades, y se temíó que se convierta en una especie de “apelación encubierta”. Se creó así, el recurso de nulidad, que es una especie De casación desformalizada y actualizada. El recurso de nulidad ha tenido Varios problemas, que en parte se explican por el origen, que es bastante Apurado y algunas temas no se redactaron idealmente.

Carácterísticas

1.Es un Recurso extraordinario, pues es un recurso que sólo procede Por las causales establecidas en la ley. Es decir, cualquiera agravio que Exista debe ser conducido por algunos de las causales del Art. 373 y 374.

2.Es un Recurso devolutivo, porque supone entregar el conocimiento a un tribunal superior Que, en general, será la Corte de Apelaciones, pero hay dos hipótesis en que Será la Corte Suprema.

3.Es un Recurso que en algunos casos es de mérito y en otros de nulidad. Hay una causal Del recurso, la del Art. 373 letra b) que tiene que ver con errores de derecho, Esta es una causal de mérito. Las demás son de nulidad, lo que supone lógicas Propias de la nulidad procesal.

Resoluciones Recurribles


Por Tanto, cabe recurso de nulidad respecto de las sentencias definitivas dictadas En el procedimiento ordinario de crimen o simple delito, en procedimiento Simplificado y monitorio. La sentencia definitiva dictada en procedimiento Abreviado sólo será susceptible de recurso de apelación.

Plazo Del Recurso

: 10 Días contados desde la notificación de la sentencia, éste plazo se Cuenta desde la audiencia de lectura de fallo, que es donde se notifica la Sentencia definitiva.

Causales Del recurso en general

Se Encuentran en el Art. 373 y 374, el primero de estos contiene dos causales que Son genéricas porque no establecen una hipótesis concreta sino que, en general, Errores indeterminados a diferencia de la lista del Art. 374 que son hipótesis Específicas.

Art. 373 letra a):


Esta Causal tiene que ver con la infracción de derechos fundamentales sea en la Dictación de la sentencia o durante el procedimiento. Esta es la causal más Novedosa porque no tiene antecedente en recursos anteriores, solo muestra un Especial afecto en la protección de los derechos humanos cuya fuente no es solo La Constitución sino también los Tratados Internacionales.

“Cuando, En la cualquier etapa del procedimiento  O en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido Sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”

Art. 373 letra b):


Es Una actualización de la causal de casación en el fondo, porque ya no se habla De infracción de ley sino de error de derecho, esto último es más amplio Porque admite que puede haber derecho más allá de la ley.“Cuando, En el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación Del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”El Art. 374 establece los llamados “motivos absolutos de nulidad”, se entiende que lo son porque en estos casos se Presume la existencia de un perjuicio y, entonces, su sola presencia haría que la Sentencia fuera invalidable. En general, son defectos procesales que puedan Afectar la resolución del juicio.

Tales Son los siguientes:
a) Cuando La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no Integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada Por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio Oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o Hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada Por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el Requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al Juicio;
b) Cuando La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las Personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los Artículos 284 y 286;
c) Cuando Al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la Ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, En la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el Artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado Con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad De cosa juzgada.


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