04 May

A. Criterio de determinación entre condena o sanción: relevancia social


Para determinar que una conducta se inscriba en el código penal o en leyes administrativas, el criterio fundamental para determinarlo, es la relevancia social que se atribuye a esta infracción, reservando las que se consideren más graves a la jurisdicción penal y dejando la tipificación de conductas menos graves, a la jurisdicción administrativa.

B. Penas privativas de libertad


 – Orden penal. Se aplican una serie de criterios para saber quién tiene que sancionar.
– Doble tipificación. Algunas conductas pueden estar tipificadas como penales y administrativas, que sería la doble tipificación.

4. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO SANCIONADOR


Regulados en el Capítulo III de la Ley del Régimen Jurídico del sector público. 

A


Principio de legalidad art 25 LRJSP
Hace referencia a exigencia de que cualquier infracción y la consiguiente sanción, estén establecidas por Ley.

I


 Establecidas por Ley = Estado y CCAA. Todas las administraciones que tienen capacidad de aprobar las leyes, como es el caso del Estado y las CCAA, deben establecer el régimen de sanciones e infracciones mediante Ley. Para cumplir el principio de legalidad, tenemos que saber que la potestad sancionadora de las administraciones públicas, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de ley, con planificación para lo previsto para su ejercicio y ejecutada o llevada a cabo por los órganos administrativos que tengan expresamente atribuida la potestad sancionadora, a través de una disposición de rango de ley o reglamentaria.

Ii


 La ejercen los Órganos administrativos. A partir del año 2003, el legislador añadió el título 11 a la Ley 7/1985 de 2 de Abril;
Que atribuye la potestad sancionadora a las entidades locales. El artículo 25.1 determina que, cuando se trate de entidades locales, la potestad sancionadora se realizará conforme a lo dispuesto en ese título 11.

Iii


 Entidades locales = Título XI LRBRL

B


 
Principio de irretroactividad art 26 LRJSP
Implica que la ley que determina la conducta infractora y la correspondiente sanción, debe estar vigente en el momento en que se produzca la infracción. En el artículo 26 y 27 de la Ley Reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público.
Se prevé el efecto retroactivo de las leyes que favorezcan al infractor. Y si se aplica el efecto retractivo.
26.2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lor referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
C.

Principio de tipicidad art 27 LRJSP
Implica que la infracción debe estar precisadas en la ley y predeterminadas en la norma, antes de que la conducta infractora se realice. Además, no se pueden establecer infracciones de forma genérica o vaga, sino que, tanto la infracción de la conducta como de la sanción, deben ser fácilmente inidentificables.
Únicamente por la infracción de sanciones administrativas podrán imponerse sanciones que estarán delimitadas por la ley.
Existe la posibilidad de que en el derecho sancionador se module las infracciones y sanciones, introducíéndose graduaciones de las dos, que permitan identificar mejor las conductas y las sanciones a aplicar; siempre y cuando no se alteren los límites establecidos por la norma.
Las infracciones estarán delimitadas por la Ley.
Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
 D.

El principio de responsabilidad

Art 28 LRJSP
Exige la culpabilidad del autor para imponer sanciones. Tipos:
i. La responsabilidad directa de las personas jurídicas. Cuando la ley reconozca su capacidad de obrar, también a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
ii. La responsabilidad solidaria. Es la que en los supuestos de incumplimiento de una obligación por varias personas conjuntamente, se determinará su responsabilidad, pero la sanción pecuniaria se individualizará para cada uno de ellos; en función del grado de participación de cada uno de los responsables.
iii. La responsabilidad subsidiaria. Cuando no puede hacer frente el culpable directo, y recae sobre otra persona con el que el verdadero culpable, tiene una relación de dependencia o vinculación.
Cierta culpabilidad: inobservancia de deberes de diligencia por culpa in eligiendo o in vigilando. Que pueden imponer las leyes tipificando como infracción, la obligación de prevenir la comisión de infracciones por personas sujetas a una relación de dependencia o vinculación.
E.

Principio de proporcionalidad

Art 29 LRJSP

I


 Concepto – adecuación. Implica que la imposición de las sanciones, por parte de las administraciones públicas, deben guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar.

Ii


Clasificación infracciones y sanciones. Pueden ser leves, graves o muy graves, siempre establecidos dentro de la ley.  
iii. Aplicar las sanciones en función de criterios:
– Grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
– Continuidad o persistencia en la conducta infractora.
– Naturaleza de los perjuicios causados
– Reincidencia, se entiende cuando en el plazo de un año se haya cometido varias veces la misma infracción que tenga la misma naturaleza. Que haya sido declarado por resolución firme.
iv. Concurrencia de infracciones. Se va a imponer únicamente la pena más grave cometida.
 

F


 

Principio de prescripción

i. Concepto. Supone la extinción de la responsabilidad, por el simple transcurso del plazo desde que se cometíó la infracción.
ii. Plazo de prescripción de sanciones. Para evitar la prescripción se debe notificar.
iii. Interrupción de la prescripción: notificación. Para interrumpir el plazo de prescripción, es necesaria la notificación al presunto infractor del procedimiento sancionador. Además, se reinicia el plazo de prescripción, si el procedimiento sancionador, se interrumpe durante más de un mes. Siempre y cuando fuese por causa no imputable, al presunto responsable.
iv. Plazos según cada norma sectorial. (agricultura, tráfico, etc.)
De forma supletoria se utilizan los plazos que se establecen en el art. 30 de LRJSP.
Los plazos son para las infracciones:
6 meses para las leves
2 años para las graves
3 años para las muy graves
Los plazos para las sanciones:
1 año para las leves
2 años para las graves
3 años para las muy graves
G.
Concurrencia de sanciones. Non vis in ídem. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Las conductas sancionables expresen un reproche distinto y una antijuricidad y culpabilidad, no coincidentes.
Se considera un único hecho si obedece a una misma manifestación de voluntad, la cual encaja en un solo tipo de infracción.
En cuanto a la identidad de fundamento es necesario que el bien jurídico sea el mismo.

5. Titularidades de la potestad sancionadora


I


Todas las Administraciones territoriales. Que son la administración general del estado, las administraciones de las ccaa y las corporaciones locales. Dentro de cada una de estas administraciones la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida por ley o por reglamento.
ii. Entes institucionales si lo establece su Ley de creación:
– Entes reguladores de sectores económicos declarados servicios económicos de interés general (energía, electricidad)
– Entes independientes (banco de España)
– Corporaciones representativas de interés profesionales. (abogados)
– Corporaciones representativas de intereses económicos (cámara de comercio)

6. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


Se fundamenta en la comprobación de los hechos, la determinación del responsable y la imposición de la sanción correspondiente.

A


 

Necesidad de seguir el procedimiento sancionador predeterminado por la Ley para imponer cualquier sanción


– Prohibición de las sanciones de plano, que no estén regidas por el procedimiento sancionador conforme a la Ley.
– Posibilidad de más de un procedimiento sancionador por los mismo hechos por caducidad, siempre y cuando el primero de los procedimientos haya caducado.
– Infracciones continuadas, no se puede iniciar nuevos procedimientos mientras que no haya acabado el primero de ellos.
B.

Presunción de inocencia


– Art. 24 CE, tanto para el ámbito pena l como para el ámbito administrativo. No se puede penar a una persona, si no se ha desvirtuado su inocencia.
– Carga de la prueba. Corresponde a la administración.
– Presunción de veracidad = actas de inspección y denuncias de funcionarios.
– En algunos sectores del d público = deber de declarar la verdad
C.

Principio de audiencia del presunto responsable

– Art 105c CE: trámite de audiencia: La Ley regulará: El procedimiento a través del cual deban producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
1. Pliego de cargos, los hechos que se imputan al presunto infractor y la autoría de la persona a la que se esta imputando.
2. Proposición de los medios de prueba, los que van a conseguir desvirtuar la veracidad de la inspección, denuncia, etc.
3. Propuesta de resolución
4. Trámite de audiencia al interesado

D


 

Distinción entre la fase instructora y la resolutoria


1. Instrucción, va a nombrar un órgano administrativo, nombrado concretamente para este caso.
2. Resolución, la va a llevar a cabo el órgano competente, para ese asunto.

7. FASES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR



1


De oficio

El procedimiento sancionador se inicia de oficio, sin perjuicio de que también pueda iniciarse en virtud de denuncia. De forma concreta el procedimiento se regula en la ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas.
En caso que el procedimiento se inicie de oficio, se puede llevar a cabo bien a propia iniciativa del órgano competente o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Denuncia Denuncia; el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho, que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.
Debe constar la identidad del denunciante, el relato de los hechos, que se entienda que vulneran las normas administrativas.
Si el denunciante hubiera participado a la comisión de la infracción junto a otras personas, se le reducirá el importe de la pena si aporta elementos de prueba y se repara el perjuicio causado. Además, se le eximirá de la sanción si no se disponen de otros elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento sancionador.
3.

Acuerdo de iniciación;


 Debe notificarse al presunto infractor, y en él se deben contener los siguientes elementos:
– Debe contener los cargos que se le imputan
– El nombre del instructor
– El órgano competente para su resolución
– La identificación de la persona responsable
– El derecho a formular alegaciones
– La audiencia del procedimiento y los plazos para ello
4.

Las medidas cautelares


 Para asegurar la eficacia de la sanción, y para impedir la continuidad de la infracción.
5.

Diligencias previas

También llamadas actuaciones previas, y es posible su incoación antes del procedimiento sancionador.
Con el objetivo de conocer las circunstancias concretas del hecho que ha sido denunciado y comprobar así, la conveniencia o no, de iniciar el procedimiento.

6

 

Escrito de alegaciones

Una vez que se nos ha notificado la incoación del expediente sancionador, tenemos un plazo para presentar un escrito de alegaciones. Vamos a rebatir los hechos que se nos imputan, negar nuestra autoría, solicitar la práctica de la prueba, presentar los documentos de prueba que tengamos y alegar de forma general, todo lo que a nuestro derecho convenga.
– Si no efectúa alegaciones en plazo = el pliegue de cargos puede ser considerado propuesta de resolución. Siempre y cuando, en el pliegue de cargos, exista un pronunciamiento previo respecto a la responsabilidad del infractor.
– Si el infractor reconoce su responsabilidad = imposición de sanción.
– Si el infractor paga la multa = fin procedimiento. Salvo aquellos casos en que se imponga como sanción la reposición al estado anterior de la situación alterada o cuando se imponga una indemnización de daños y perjuicios.
Si se paga con antelación se aplican reducciones de al menos el 20% sobre la sanción propuesta.

8


Propuesta de resolución


Notificación + trámite de audiencia
Debe notificarse al presunto infractor, y se le debe conceder trámite de audiencia con vista del expediente.
El procedimiento determina la nulidad de la sanción si hay ausencia del trámite de audiencia, produce la nulidad.
▪ El instructor podrá directamente finalizar el procedimiento:
1. Si no existen los hechos imputados
2. Si existen los hechos imputados, pero no están suficientemente acreditados
3. Si existen unos hechos, pero no constituyen una infracción administrativa
4. Si no se puede identificar a su autor o este está exento de responsabilidad
5. El instructor puede acabar el procedimiento si ha prescrito la infracción
9.

Resolución del procedimiento sancionador


Debe estar siempre motivada y va a contener dos resultados:
1. Absolutoria. Se archiva las actuaciones
2. Imponer sanción prevista en la propuesta de resolución o incluso una menor
3. Resolución basada en los hechos de la propuesta /
retrotraer el procedimiento, para que sean tenidos en cuenta nuevos hechos, que daría lugar a una nueva propuesta de resolución y nuevo trámite de audiencia.
Prohibición reformatio in peius = la resolución no puede agravar la sanción contenida en la propuesta
4. Plazo de resolución del procedimiento: 6 meses. Desde el inicio de incoación del procedimiento.
5. Notificación al sancionado, una vez dictada la resolución.
6. Se va a considerar firme cuando la misma no pueda ser recurrible en vía administrativa. Ya sea porque no se ha recurrido a su debido tiempo o porque se ha manifestado la voluntad de no recurrir.
7. Una vez que la sanción es ejecutiva, es posible la suspensión cautelar de la misma, si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso administrativo.

II. SANCIONES ADMINISTRATIVAS



A


  concepto La sanción es la medida que retribuye la comisión de una infracción administrativa. Tanto las infracciones como sanciones se clasifican en leves, graves o muy graves, en función de lo cometido.
 B.
Pueden ser: Principales; las previstas como retribución directa de la conducta infractora. Accesorias; las sanciones que se hacen derivar de la sanción principal.

2. Tipos de sanciones administrativas


A.
Imposibilidad de dictar sanciones de privación de libertad
B.
Multa:
– Entre cuantías máximas y mínimas
– En función de un porcentaje
– Confiscación del beneficio obtenido con la conducta infractora

C


 Otras sanciones. Ejemplos: perdida de la matrícula, perdida del carné de conducir, cierre temporal de empresas o locales, prohibición de volver a obtener subvenciones o contratar con la administración pública, la publicidad de las sanciones
D.
Preferencia de la sanción penal
La Ley 39 y 40.

 

I. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


1

 

Los contratos administrativos: concepto y naturaleza


i. Definición. Es un acuerdo de voluntades entre una o más partes, creador de derechos y obligaciones entre ellas.
En vez de aplicarse la legislación civil, se aplica el derecho administrativo.
ii. Pliegos de condiciones particulares; del contrato pactos y condiciones. Los que les sea convenientes, y que no sean contrarios al interés público ni al ordenamiento jurídico ni a los intereses de terceros.
Los aprueba la administración contratante, son sometidos a licitación y que a consecuencia deben ser aceptados por los empresarios interesados.
ii. Prescripciones técnicas
ii. Cláusulas administrativas particulares
Forman parte del contrato y el contenido no puede ser contrario a lo que se estipuló en el pliego de condiciones.
2.

La legislación de contratos de las entidades públicas


I. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO


A partir de los años 70 ha establecido una normativa común, a partir de diversas directivas y tiene como finalidad garantizar la efectiva concurrencia y libre acceso de los empresarios de los países comunitarios al mercado de contratos públicos en todos los Estados miembros.
Todas las legislaciones de los países miembros de la uníón europea, deben adaptar a sus ordenamientos jurídicos lo dispuesto en la legislación comunitaria.
– Derecho originario: debe cumplir los principios de directa aplicación a la contratación. Como es el principio de libre circulación de mercancías, de prestación de servicios, principio de igualdad y no discriminación, principio de reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia, …
– Derecho derivado: todas las legislaciones nacionales deben adaptar sus normas a este. Se concreta a través de las directivas que regulan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos.
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del consejo, obras, suministros y servicios
Directiva 2014/25/UE relativa al os contratos de sectores excluidos, agua, energía, transportes y los servicios postales.
Directiva 2014/23/UE relativa a la ejecución de obras o la prestación de servicios.

II. LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPOSICIÓN DEL DERECHO DE LA UE


– Art. 149.1.18 ª CE: competencia estatal de la normativa básica en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
Legislación básica = Estado
Legislación complementaria = CCAA
– Ley 9/2017 de 8 de Noviembre, Contratos del Sector Público, por las que se transponen al derecho español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, las directivas 23 y 24 de 2014 (LCSP)
– Ley 31/2007 de 30 de Octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


– Art. 2.1 LCSP: contratos onerosos. Son contratos del sector público los contratos onerosos que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3: Toda la administración general del estado, administración de las ccaa y la administración local, fundaciones públicas, universidades públicas, servicios comunes de la seguridad social y los consorcios dotados de personalidad jurídica propia.
– Art. 2.4 LCSP: «Vocabulario común de contratos públicos». Para poder identificar cual es la materia o las prestaciones que van a formar parte de los contratos regulados en esta Ley, hay que utilizar lo que se conoce por vocabulario común de contratos públicos, regulado por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.
– Excluidos: relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en la sección 2ª Cap. I Tít. Prel. LCSP (arts. 5-11).

IV. ÁMBITO SUBJETIVO


– Contratos en que son parte sujetos privados que básicamente manejen fondos públicos.
– 3 categorías de sujetos (art. 3 LCP):
· Administraciones Públicas; administraciones territoriales, las entidades de la seguridad social, los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes.
· Poderes adjudicadores; entes dependientes y creados específicamente para satisfacer intereses generales que no tengan carácter industrial o mercantil. Se les va a aplicar la ley de contratos en el sector público en lo relativo a la preparación y adjudicación.
· Resto de entes del sector público; vinculados con la administración pública o con un poder adjudicador, porque su financiación prácticamente está cubierta con fondos públicos. Deben realizar una actividad industrial, mercantil o empresarial. Se les aplica la ley de principios generales de la ley del sector público.

V. CLASES DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO


1. Contrato de obras (art. 13 LCP); será el resultado de un conjunto de trabajos de construcción, ingeniería civil, destinados a cumplir por si mismos una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. También se considera obras la realización de trabajo s que modifiquen la forma o la sustancia en el terreno o de su vuelo o de mejora del medio físico o natural.
2. Contrato de concesión de obras (art. 14 LCP), es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a las que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración o reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos. Y consistirá en, por una parte, el derecho a explotar la obra o bien el derecho a acompañarlo de percibir un precio.
3. Contrato de concesión de servicios (art. 15 LCP); es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso la gestión de un servicio, cuya prestación sea de su titularidad o competencia.
4. Contrato de suministro (art. 16 LCP); son contratos de suministros los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento con o sin opción de compra de productos o bienes muebles.
5. Contrato de servicios (art. 17 LCP); serán los contratos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto a una obra o suministro.
6. Contrato mixto (art. 18 LCP); aquel que contiene prestaciones correspondientes a uno u otros de distinta clase.

VI. LAS PARTES DE LA CONTRATACIÓN



1. Administración contratante
– Persona jurídica. La administración como persona jurídica quien va a firmar el contrato.
– Órgano de contratación competente: finalidad. En el ámbito organizativo interno, es necesario identificar al órgano de contratación competente. Su fin será aprobar los pliegos del contrato, realizar la convocatoria de licitación, adjudicar el contrato y adoptar las decisiones más importantes, en la fase de ejecución, incluyendo la posible resolución del contrato. La delegación especial de hacienda de Andalucía, Ceuta y Melilla.
– Responsable del contrato: finalidad. Este va a tener por finalidad supervisar la ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias, para asegurar la correcta realización de la prestación que se ha pactado, siempre y cuando este dentro del ámbito de las facultades que se le hayan conferido. Puede ser una persona física o jurídica, vinculada o ajena a la actividad contratante.
2.
El contratista
Deben ser:
– Personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras.
– Plena capacidad de obrar
– No estén incursas en una prohibición de contratar
– Solvencia, económica, financiera, técnica y profesional.
– Requisitos, acreditados por el licitador. Relativos a la organización, al destino de los beneficios, y al sistema de financiación.
– Habilitación empresarial o profesional, que se le exija.

3. Objeto del contrato
– Cierto, euros, pago en otra moneda
– En función de la prestación realmente ejecutado y de conformidad con lo pactado
– IVA = partida independiente, ya incluido en el precio, se debe indicar como partida independiente.
– Precio general de mercado para presupuesto base de licitación, que sea adecuado al contrato.
– Excepcionalmente precios provisionales

VII. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA


En toda contratación de debe adjudicarse a través de un expediente de contratación, que debe realizarse a través de un órgano de contratación administrativa.
1.
Primer paso. Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
2.
Publicidad. De la convocatoria para la presentación de propuestas en un plazo determinado.
3.
Mesa de Contratación o el órgano de contratación, que se reúna. Funciones:
– Revisar y valorar, la documentación acreditativa y valorarla.
– Sesíón de apertura pública, pueden asistir todas las empresas que hayan presentado una propuesta.
– Subsanación documentación o aclaraciones, la mesa de puede pedir que se complete o directamente puede excluirse la propuesta.
4.
Propuesta de adjudicación
Una vez seleccionada la empresa, se le comunica la propuesta. La empresa debe cumplir algunas obligaciones, como presentar algunos certificados.

5. Ejecución del contrato y facturación
Se realiza conforme a los pliegos de condiciones y se puede llevar a cabo ya sea al final del contrato o periódicamente.
6.
Devolución de la garantía depositaria
Una vez trascurrido el trabajo y finalizado el plazo de la garantía, se procede a devolver la garantía. (como en un alquiler)

H. PROCEDIMIENTO ABIERTO Y RESTRINGIDO


1.

Abierto


•Oferta pública, Boletines oficiales
•Cualquier interesado
2.

Restringido


Dos fases:
a)Búsqueda de un determinado perfil de contratantes + Publicación criterios objetivos + Nº mínimo de participantes + Recepción de solicitudes
b)Selección por parte de la entidad pública de las empresas que van a ser invitadas a presentar ofertas, e
A.      Procedimiento abierto y restringido
1.       Abierto 
Es aquella en el que cualquier empresario interesado pueda presentar sus proposiciones para optar a la adjudicación del contrato. En este caso, la entidad pública va a emitir una propuesta pública a través de los anuncios de convocatoria en los Boletines Oficiales y por tanto en estos procedimientos no existen ningún tipo de negociación.
2.       Restringido 
Va a ser la Administración que seleccione a los participantes y en concreto la entidad pública quien es quien busca un determinado perfil de contratantes los va a invitar a participar en función de su experiencia, de sus medios o capacidad económica. Para realizar esta busque, publicara los criterios objetivos que tiene que tener una empresa y además tiene que estipular el número mínimo de los participantes y el número máximo de las empresas que se van a admitir. A continuación, la recepción de las solicitudes de las empresas que deben ir acompañadas de la documentación de solvencia técnica y financiera. La entidad pública va a seleccionar a las empresas que van a ser invitas a presentar la oferta, en el plazo señalado.
3.       Negociado 
La adjudicación se efectúa directamente al empresario que elija la Administración, previa consulta a los empresarios y previa negociación directa con uno o varios candidatos de los términos del contrato.
I.      Sistema de selección de contratistas (criterios de valoración de las subastas)
A.      Subasta (adjudicación por un único criterio)
La adjudicación se va a realizar a aquella proposición que económicamente sea más ventajosa. Únicamente se tiene en cuenta el mejor precio ofertado, no obstante si la oferta fuera desproporcionada o temeraria se puede dar audiencia al licitador para que justifique la valoración de su oferta y si se entiende que es efectivamente temeraria y que el contrato no va a ser cumplido, la adjudicación será para el segundo mejor postor.
B.      Concurso (adjudicación por una pluralidad de criterios)
En este caso para poder adjudicar un contrato se valorará el precio y los pliegos de condiciones. 
C.      Procedimiento negociado 
Se va a producir la adjudicación a la mejor oferta, pero existe una concurrencia mínima de las empresas que libremente han sido seleccionadas por la Administración, a las cuales va a consultar antes de la adjudicación.
D.      Adjudicación directa: contratos menores
Los contratos menores va a ser: son los de inferior a 50.000 euros en el contrato de obras y de 18.000 euros en los demás casos.

UNIDAD 4 RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD


I. La expropiación forzosa
1. Concepto y naturaleza jurídica
La expropiación es la potestad mediante la AP puede adquirir bienes y derechos que sean necesarios para la satisfacción de intereses públicos o reforma de estructuras sociales y económicas. Sin embargo la ley hace otra definición, es: Como cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o derechos e intereses legítimos sea el que sea las entidades o personas a las que pertenezca acordada de forma imperativa.
Diferencia entre expropiación forzosa y responsabilidad administrativa. La expropiación forzosa es una potestad que contempla una decisión de la Administración que persigue directamente expropiar un bien o derecho, le indemniza. Mientras que la responsabilidad administrativa se trata de reponer al statu quo ante el bien o derecho que ha sido dañado, cuando el titular de este derecho o bien no tiene la obligación jurídica de soportarlo o bien a indemnizar los perjuicios causados.
2. Carácter constitucional
El fundamento base de esta potestad, se encuentra en el artículo 33 de la Constitución Española, que habla de derecho a la propiedad privada. El apartado 2 habla de la función social: “la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. El apartado 3 sostiene que: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Tiene tres caracteres propios, el primero es que la administración está habilitada constitucionalmente para ejercer la potestad de expropiación. Segundo, el establecimiento de una garantía constitucional de las causas que legitiman su ejercicio. El último, un derecho a la compensación.
El artículo 149.1 CE, dispone que la legislación en materia de expropiación es competencia del Estado, la norma vigente en esta materia es Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 (LEF), y es desarrollada por el Reglamento de 26 de Abril de 1957 (REF).
3. Elementos
A. Sujetos
❖ Expropiante: entidades públicas territoriales
❖ Expropiado: El propietario de la cosa o titular del derecho que se va a expropiar. Puede ser cualquier persona física o jurídica o incluso la Administración.
❖ Beneficiario: El beneficiario va a ser el sujeto que representa el interés público o social y el que adquiere el bien o derechos.  Es el obligado al pago del justiprecio y a su vez puede coincidir con la Administración expropiante o una persona física o jurídica incluyen la Administración Institucional, puede solicitar ser beneficiaria. El beneficiario debe solicitar a la administración territorial correspondiente que ejerza la potestad expropiatoria en su favor.
B. Objeto


UNIDAD 6. EMPLEO PÚBLICO


Tema 1.  Consideraciones generales de la función pública: empleo público y acceso


I. LA FUNCIÓN PÚBLICA


1) Presupuestos Constitucionales


a. Presupuestos constitucionales, el título IV de la CE, se denomina trata del Gobierno y de las Administraciones del estado, no obstante, el TC ha determinado que esta regulación se extienda más allá del ámbito estatal, para terminar siendo consideradas principios comunes a todas las Administraciones Públicas y en concreto al artículo 103 de la CE.
b. El primero de ellos, conforme al artículo 103.3 CE, los funcionarios tiene un estatuto, es lo que significa es que de aplicación lo derivado de la normativa general de la sino que se van a regir por una normativa propia que se concreta en el Estatuto básico del Empleado Público, determina la diferenciación entre el régimen de los funcionarios, los contratados laborables y demás contratados.  
c. Otro son los criterios que deben presidir el acceso a la función pública son de mérito y capacidad.
d. El siguiente hace referencia a que el derecho a la sindicación de los funcionarios debe estar determinado por la Ley, tienen derecho a sindicarse siempre que este regulado por la Ley, el Cuerpo Nacional de Policía si tiene, pero la Guardia Civil no puede.
d. La CE pretende garantizar la imparcialidad de los funcionarios públicos a través de un sistema de incompatibilidades.

2) Clases de funcionarios y otros tipos de personal de la Administración Pública


a. Personas de naturaleza electiva o designación política, son los titulares de los órganos de gobierno de las entidades públicas y tienen un régimen distinto al del funcionariado. No obstante, en algunos aspectos se les puede aplicar un régimen común derivado de las funciones públicas que ejercen. Se encuadran los miembros del Gobierno Estatal, del Consejo de Gobierno de las CCAA y los miembros electos de las entidades locales.
b. Clases de funcionarios. Por otro lado, están las clases de funcionarios, que establece el artículo 103 CE, relacionado con el 9.2 y 92.
i. Funcionarios de carrera. Dispone que el ejercicio de las funciones públicas dice que están dotadas para los funcionarios públicos y dentro de ellos, se diferencian los de carrera o interinos.  Los funcionarios de carrera son los que en virtud de nombramiento legal están vinculados a una AP sometidos a una regulación estatutaria de derecho administrativo y desempeñan funciones públicas que implican el ejercicio de potestades administrativas o la salvaguardia de los intereses generales del Estado. Se integran en cuerpos y escalas, y se subdividen en grupos y subgrupos, en función de los títulos académicos exigidos para su ingreso.
ii. Los funcionarios interinos, los que por razones expresamente justificada de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera.  Son la existencia de vacantes, sustitución de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal y exceso o acumulación de tareas. Estos no se han sometido a la oposición.
iii. Personal laboral, es el que está ligado a la Administración por cualquiera de las modalidades de contrato de trabajo que estén previstas en la regulación laboral. No debería atender trabajos reservados a los funcionarios de carrera y de forma concreta no deberá ejercer aquellos trabajos que implicasen el ejercicio de potestades administrativas o autoridad. Este tipo de contratos podrá tener una duración temporal o fijos. Está sujeto al Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos en la misma situación.
iv. El personal eventual, personal de confianza que asiste a las autoridades de tal manera que son nombrados con carácter no permanente y solo van a poder realizar funciones que estén calificadas de asesoramiento especial o de confianza y su retribución va a estar a cargo de los créditos presupuestarios que este consignado para ese fin. La persona no puede constituir un mérito para obtener acceder a la promoción interna o al cargo público.
v. El personal directivo profesional, es un puesto de trabajo en el que se van a desarrollas determinadas funciones en la AP que se califican como directivas y pueden estar desarrolladas por personal laboral con contrato de alta dirección o por funcionarios que este en comisión de servicios. En este caso, si se tiene que atender a los principios de mérito y capacidad.

3. Situaciones Administrativas de los funcionarios


A. El servicio activo, ejercer el trabajo, son los funcionarios que prestan sus servicios en cualquier AP o entidad pública y se van a regir por el Estatuto Básico del Empleado Público y todas las normas previstas en la AP en la que presten servicio.
B. Los servicios especiales, que se prestan para el poder ejecutivo están los miembros del gobierno o a los órganos del gobierno de las CCAA y altos cargos de las AP. También los funcionarios elegidos como diputados, senadores o miembros de las asambleas legislativas de las CCAA o entidades locales. Por otro lado, judicial son los que están adscritos al defensor del pueblo, tribunal de Cuentas y además lo que formen parte del CGPJ. Los funcionarios con misiones de más de seis meses en Organizaciones Internacionales o entidades públicas extranjeras o programas de cooperación internacional, y los que acedan a funcionarios de Oí.
C. El servicio en otras administraciones públicas, estos funcionarios van a conservar su condición de funcionarios en la administración de origen, cuando en virtud de procesos de transferencias a las CCAA obtengan un destino en una administración distinta a la de origen. Estos funcionaros puede reingresar en la administración de origen y se les debe reconocer los progresos que hubieran alcanzado en su carrera profesional en la administración en la que prestaron servicios.
D. La excedencia puede ser voluntaria ya sea por un interés particular o agrupación familiar, para cuidados de familiares o por razón de Violencia de género.
E. La suspensión de funciones es que no puedes realizar tu trabajo, determinan la privación de todos sus derechos y la pérdida del puesto de trabajo si se excede más de seis meses.

II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL FUNCIONARIO


1) EL DERECHO AL ACCESO AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS


El art- 23 CE consagra el derecho a acceder en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos con los requisitos que establezcan las leyes. Debe conectarse con el 103.3 CE, que relaciona este derecho con dos principios. Dispone de los principios de mérito y capacidad, a los cargos de las funciones públicas. A su vez, tenemos que conectar este derecho con el principio de igualdad, 14 CE, por tanto, obtenemos que queda prohibido que la administración pública, establezca condiciones para acceder a un cargo público, que resulten ser una reserva explícita o encubierta ad personam de las plazas.

2) INGRESO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA


Principios de mérito, capacidad e igualdad.
Requisitos:
Artículo 56 del Estatuto básico del empleado público.
a) Tener la nacionalidad española. Todos los ciudadanos miembros de la Uníón Europea, así como sus cónyuges e hijos, pueden convertirse en funcionarios en igualdad a los españoles, salvo, el acceso a los puestos que tengan que ver con la salvaguardia de los intereses del Estado.
En el caso del personal laboral, podrán acceder todos los ciudadanos extranjeros con residencia legal en España, en las mismas condiciones que los españoles.
b) Tener la capacidad funcional para cumplir las funciones propias del trabajo.
En algunas se exige determinadas condiciones físicas o incluso, no padecer ciertas enfermedades.
A partir de los 16 años, y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa.
Poseer la titulación exigida.
c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio o no haber sido inhabilitado del empleo por resolución judicial.
d) El acceso a las personas con discapacidad (art 59), en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubierta entre personas con discapacidad.
Real Decreto 2271/2004, realizando las suficientes pruebas para comprobar que se esta actuando bajo igualdad.
Se va a considerar una persona con discapacidad, a las que se les reconozca un grado de minusvalía con un grado mayor o igual al 33%
e) Poseer la titulación académica

3) EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN


a) La oferta pública de empleo. Es necesario que se convoque una oferta pública de empleo, la cual se aprueba anualmente por el órgano de gobierno de cada administración pública, y debe ser publicada, en el boletín oficial correspondiente.
b) Órganos de selección. Deben ser órganos colegiados y su composición debe respetar el principio de imparcialidad. Estará integrado por funcionarios de carrera que garanticen su profesionalidad.
Estos se van a denominar comisiones o tribunales, son los encargados de calificar las pruebas conforme a los criterios establecidos en la convocatoria. También debe formar un listado según las calificaciones de todos los aspirantes, que no podrá superar el número de vacantes convocadas. Solo se puede proveer 3201 plazas
c) Sistemas de selección.
– Oposición. Únicamente se valoran las pruebas a realizar.
– Concurso. Únicamente los méritos de cada aspirante, lo cual suele ser lo excepcional.
– Concurso-oposición. Valoración pruebas y valoración del concurso de méritos.
– Comisiones o Tribunales. Tienen como finalidad calificar las pruebas en base a los criterios establecidos.
d) Nombramiento y toma de posesión
– 

Cursos de formación y prácticas

Los candidatos que han sido seleccionados para el cargo, deben realizar unos cursos de formación y prácticas que en cada uno de los supuestos se establezcan.
– Una vez superados, el órgano competente dicta el acto de nombramiento que debe ser publicado en el diario oficial correspondiente.
– Un acto para la toma de posesión, que debe ir precedida por el acatamiento y fidelidad a la constitución, y en su caso al estatuto de autonomía.

4. LOS DERECHO Y DEBERES DEL FUNCIONARIO


A. DERECHOS


a) Derecho al cargo. Derecho a un puesto de trabajo, acorde con la categoría correspondiente al cuerpo o al grado, en base a la normativa reguladora de la previsión de puestos de trabajo. También incluye el derecho a la inamovilidad al puesto, salvo por las causas establecidas en el régimen disciplinario.
b) Derecho a la progresión en la carrera profesional y a la promoción interna. Se permiten los ascensos en las distintas escalas y cuerpos según establezcan las leyes.
c) Derecho a la retribución económica.
– Básica. Compuesta por el sueldo, el salario, las pagas extraordinarias y trienios.
– Retribuciones complementarias que están ligadas a la actividad concreta atribuida al empleado público.
– Indemnizaciones, que le correspondan por razón de servicio.
d) Derecho a las prestaciones sociales y sanitarias, que estén previstas en la mutualidad correspondiente, MUFACE (mutualidad general de los funcionarios civiles del estado), INSFAS (instituto social de las fuerzas armadas) y RGSS (régimen general de la seguridad social).
e) Derechos individuales y colectivos fundamentales
– d. Individuales art 14, ejemplo, intimidad, orientación sexual, propia imagen, defensa jurídica y protección de la Administración Publica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio de sus funciones o cargos públicos.
– d individuales ejercidos colectivamente art 15, ejemplos, libertad sindical, huelga pero salvaguardando los servicios mínimos establecidos.
f) Derecho a permisos y vacaciones. En la posibilidad de una jornada a tiempo completo o parcial.
g) Derecho a la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. Art 84.

B. DEBERES


Los empleados públicos deben desempeñar con diligencia las tareas que le sean asignadas, y velar por los intereses general con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.
A) Deberes relacionados con la actividad.
•Desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico
•Principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.
B) Deberes éticos y principios de conducta. Artículo 53, como son respetar la Constitución, lealtad, deber y buena fe con la administración, se abstendrán en asuntos de interés personal
El artículo 54 es sobre los principios de conducta, en cuanto a tratar con atención y respeto. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de los establecido en el Código Penal.
c) El cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de incompatibilidades de las asumidas en su régimen de dedicación.
La prohibición de tener dos puestos de trabajo en el sector público. Existe la prohibición de desempeñar actividades en el sector privado, salvo si se autoriza y siempre que sea a tiempo parcial, además la actividad que se ejerza en el sector privado no debe guardar relación con las tareas que desempeñan en el sector público.

III. RÉGIMEN DISCIPLINARIO


A.Régimen disciplinario. Del personal al servicio de las administraciones públicas es más estricto que el régimen general sancionador. A pesar de que los principios generales sean comunes en los dos sectores.
En base al principio de tipicidad, el estatuto básico del empleado público, determina que supuestos tienen la consideración de infracciones muy graves, graves o leves.
En las muy graves, destacamos:
– El incumplimiento del debe de fidelidad a la Constitución
– Actuaciones discriminatorias que violan el artículo 14 CE
– Abandono del servicio
– Acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio a la Administración
– Desobediencia abierta a sus superiores
Sanciones disciplinarias:
– Separación del servicio o revocación del nombramiento en el caso de los interinos
– Inhabilitación para el personal laboral
– Suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de 6 meses
– Traslados forzoso

IV. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO


i. Garantía de continuidad como funcionarios. El estatuto básico del empleado público, establece la garantía de continuidad de los funcionarios con dicha condición. Garantiza la independencia, responsabilidad e imparcialidad en el cumplimiento de las normas que les afecten.
ii. Art. 63  y ss. EBEP:
a) Renuncia (art. 64 EBEP) debe presentarse por escrito y debe ser aceptada expresamente por la administración, salvo cuando el funcionario este sujeto a expediente disciplinario o este procesado por la comisión de algún delito.
b) Pérdida de la nacionalidad (art. 65 EBEP) cuando esta hubiese sido tenida en cuenta en el nombramiento.
c) Jubilación,
•Voluntaria, podrá solicitarlo cuando tenga la edad que la legislación le permita solicitarla.
•Forzosa, a los 65 con carácter general, pero la forzosa es cuando se declara así en las normas.
•Por declaración de incapacidad permanente, para el ejercicio de las funciones propias del cuerpo o escala al que pertenece.
•Jubilación parcial, debe solicitarlo el interesado siempre que reúna los requisitos establecidos en el régimen de la seguridad social que le sea aplicable.

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