01 Jun

Las recopilaciones y mecanismos de defensa del Derecho propio:


Navarra:

En Navarra hay 4 mecanismos de defensa:El primero no se entiende como mecanismo pero se utilizó como tal; seria aplicar el Derecho Común como Derecho supletorio para evitar la penetración del Derecho castellano. Son las Cortes Navarras las que no quieren el Derecho castellano, pero como el Derecho navarro es insuficiente, las Cortes pueden a Felipe II que a falta de fueros se juzgue en Navarra por el Derecho Común y añade como siempre ha sido. Esto ocurre en 1576 y Felipe II acepta la solicitud de las Cortes y a partir de 1576 el Derecho Común es derecho supletorio en Navarra. El segundo es el más importante, se llama Derecho de sobrecarta.
Ninguna disposición Real puede ser aplicada en Navarra si antes no ha sido revisada por el Consejo Real de Navarra. Si el Consejo entiende que esa disposición contiene un contrafuero la declara nula y sin efecto, no permitiendo su aplicación. En Navarra, el Consejo Real es la única institución cercana al rey y sus miembros no tienen que ser navarros, por ello las Cortes navarras y la Diputación de Cortes desde mediados del Siglo XVII insisten en que la sobrecarta debe hacerse con la intervención de la Diputación de Navarra. Es un derecho que obtiene la diputación y antes que el Consejo Real someta la disposición del rey a sobrecarta la Diputación la revisa. Ese control de la Diputación se llama Pase Foral.
Pero la Diputación no puede declarar la nulidad y el Pase Foral es solo un tramite introducido en el Derecho de sobrecarta. El tercer mecanismo es el obedézcase pero no se cumpla. Es un mecanismo castellano y poco eficaz.El cuarto mecanismo es el reparo de agravios. A pesar de todos los controles el rey podía ejercer agravios y las Cortes y Diputación exigían un reparo de los agravios cometidos. La decisión del rey de repararlo o de reconocer la existencia de contrafuero tenia rango de ley principal del reino y como tal se incluía en las recopilaciones navarras.


Las provincias vascas

: En las 3 existe el Pase Foral, que no tiene nada que ver con el de Navarra. En las provincias vascas es un mecanismo de defensa. Las Juntas y Diputaciones rechazan las disposiciones que estiman contrarias a los privilegios y los fueros de las provincias. El Pase Foral va a ser conformado por todos los reyes. A partir del Siglo XVII será la Diputación mas que la Junta la que intervenga en este sentido. El efecto inmediato del Pase Foral es la nulidad. El Pase Foral se aplica durante el Siglo XVIII, XIX e incluso el XX. En Vizcaya además del Pase Foral también se puede utilizar el obedézcase pero no se cumpla.

Castilla (Siglo XVI-XVII):

En Castilla existe un mecanismo de defensa que es el obedézcase pero no se cumpla. Es el mecanismo de defensa menos eficaz pero aun así existe y esta recogido en los textos. En Castilla las Cortes no llegan a institucionalizarse desde el momento en el que el estamento nobiliario y eclesiástico dejan de ser convocados. Esta falta de institucionalización hace que los mecanismos no sean eficaces. Tendrá cierta eficacia (obedézcase…) en los siglos XVI y XVII. Consiste esencialmente en obedecer las disposiciones reales (rey o gobierno) contrarias al Derecho propio castellano. Se obedecen en señal de respeto a la autoridad Real pero no se cumplen inmediatamente. El no cumplimiento es solo suspensivo siendo el rey el que decide en ultima instancia. Esas disposiciones que se obedecen pero no se cumplen son anulables (solo por el rey). Si el rey aprueba su cumplimiento las Cortes tienen que aplicarla. La eficacia de este mecanismo solo se demostró cuando se utilizaba relaciónándolo con un servicio e impuesto; el servicio de millones. Aquí mostraba cierta eficacia. El rey en Castilla en materia fiscal o tributaria tenia que contar con las Cortes (actuaban directamente). Las Cortes nunca se van a oponer frontalmente al pago de impuestos pero si lo van a retrasar con ese mecanismo. En Castilla, a diferencia de los otros 2 territorios, es mas importante el tema de las recopilaciones. A partir del Siglo XV se recopilan las diferentes normas y disposiciones y se usaran en todos los territorios. En Castilla adquiere mas importancia y es un ordenamiento que agrupa disposiciones vigentes de modo cronológico o de manera sistemática. Pueden ser de carácter privado u oficial. Las oficiales las encarga el rey y Cortes o solo las Cortes. Una vez elaboradas obtienen la sanción real. Las privadas suelen estar revisadas por juristas sin encargo oficial.

Las recopilaciones castellanas se caracterizan por:

1 – En Castilla se alteran los textos recopilados. Los juristas que hacen la recopilación unen en un solo texto normas que tratan de la misma materia (precomposición). Da lugar a una norma nueva, en la letra. El efecto de esta alteración de las normas es que en todas las recopilaciones oficiales de Castilla tienen que ser promulgadas mediante pragmáticas, estableciendo en esa pragmática la vigencia del conjunto, aunque no todas sus partes respondan al derecho anterior. 2 – Todas son incompletas, debido al elevado ritmo de profusión del derecho por parte del rey. Crea tantos que es imposible recopilarlas todas (pragmáticas).En cuanto a las principales recopilaciones castellanas, ya en el Siglo XV, los procuradores en Cortes piden al rey que se recopile el Derecho de Castilla. La primera recopilación es la de Díaz de Montalvo, llamada Ordenamiento de Díaz de Montalvo.
También llamada compilación de leyes u Ordenanzas Reales, data de 1484. Díaz de Montalvo es un jurista cercano a los Reyes Católicos y dice actuar por encargo de los Reyes pero ese encargo no existe. Las ordenanzas de Díaz de Montalvo se incluyen en las de carácter privado. El Ordenamiento de Díaz de Montalvo. Es una obra sistemática dividida en 8 libros, y contiene ordenamientos de leyes hechas en Cortes posteriores a 1348, pragmáticas y ordenanzas, entendiendo por ordenanzas un conjunto ordenado de preceptos dedicados a la misma materia. Aunque no tenga carácter oficial, durante unos años cumple función de recopilación, pero desde su inicio fue muy criticada por los juristas alegando una mala elaboración. La principal critica es que es una recopilación insuficiente (recoge solo desde 1348). Tan insuficiente es que se sigue acudiendo en Castilla directamente al Derecho Común por no existir un texto claro que describa el Derecho castellano. Esa inseguridad jurídica provocada por el desconocimiento a la hora de aplicar un derecho u otro, es conocido por los reyes mediante los procuradores. Justamente antes de las leyes de Toro de 1505 en las Cortes de Toledo de 1503 es cuando los Reyes Católicos ordenan al Consejo Real reunir todas las disposiciones reales que se refieran a la gobernación y administración de Justicia. El encargado de la recopilación será Juan Ramírez y se publica en 1503. Contiene Derecho procesal, una serie de bulas pontifícales otorgadas por el Papa a los Reyes Católicos, …de ahí su nombre:

Libro de bulas y Pragmáticas de 1503

Este libro tiene carácter oficial y tiene una diferencia con el resto de recopilaciones siendo la única recopilación castellana que recoge literal e íntegramente los textos. Habrá que esperar hasta 1567 para que se promulgue la Nueva Recopilación de 1567;
Se convierte y es el Cuerpo principal del Derecho castellano hasta el Siglo XIX. Al estar vigente durante 2 siglos y para paliar el problema, en las distintas reediciones se amplia el texto con unos apéndices formados por las disposiciones posteriores a 1567. Llega un momento en el que los apéndices son mas que el texto. Fue un texto fundamental del Derecho castellano. La Nueva Recopilación de 1567 la promulgo Felipe II mediante pragmática y establece que las leyes, capítulos de Cortes y pragmáticas insertas en el texto se apliquen según quedan recreadas, es decir, con independencia de los textos originales. El problema que surge inmediatamente es lo que ocurre con las normas no insertas en la Nueva Recopilación de 1567. La pragmática de promulgación establece que las únicas disposiciones aplicables eran las del texto pero se admite el olvido de alguna en la recopilación, redacción, etc. El asunto es que los jueces tienen que aplicar la recopilación y son los jueces quienes detectan que hay leyes vigentes y aplicables no recogidas en la recopilación. En teoría, las disposiciones no insertas habrían quedado derogadas, pero son tantas las disposiciones no recogidas que finalmente el rey tiene que admitir que se pueda alegar en un juicio los ordenamientos de leyes y pragmáticas no recogidas en la Nueva Recopilación de 1567 y se regresa a una situación de inseguridad jurídica. En cuanto al contenido de la Nueva Recopilación, es sistemática y contiene leyes hechas en Cortes y pragmáticas promulgadas entre 1484 y 1567. Se incluyen las leyes de Toro de 1505, por lo tanto no se modifica el sistema de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Desde su publicación, la Nueva Recopilación de 1567 y Las Partidas se convierten en los pilares fundamentales del Derecho castellano, dejando a un lado los fueros señoriales, real, juzgo y municipales. Estará vigente hasta 1805, que será cuando se elabore la Novísima Recopilación.


Corona de Aragón

:REINO DE Valencia
:
No tiene mecanismos de defensa especifico y el único serán las Cortes valencianas y el derecho pactado entre Cortes y Rey. El rey tampoco interviene demasiado en el derecho valenciano porque la base del derecho valenciano es el Derecho Común. El Derecho valenciano apenas se renueva y las Cortes pretenden mantener el existente en vez de legislar.

Mallorca

No existe en Mallorca un Derecho consuetudinario. Lo formaban privilegios y pragmáticas reales. Es un derecho sin Cortes y el derecho depende exclusivamente del rey. Junto al Derecho Real va surgiendo un derecho que procede de las autoridades u jueces locales. Como derecho supletorio en un principio se aplico el Derecho catalán, pero el mallorquín es un derecho construido sobre el Derecho Común que será el supletorio en Mallorca. Una recopilación oficial no se publica hasta la segunda mitad del Siglo XVII y se titula Ordenación y sumario de los privilegios, costumbres y buenos usos del Reino de Mallorca.
No tuvo mecanismos de defensa aunque tampoco sufrió demasiados agravios por parte de la Corona.

Principado de Cataluña

La técnica de la recopilación se inicia en el Siglo XV (muy pronto). Hubo 3 recopilaciones
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La primera se lleva acabo de manera indirecta y tiene lugar entre 1412 y 1413. Lo que piden las Cortes al rey es que se traduzca del latín al catalán los Usatges y Constituciones. El rey accede y al mismo tiempo dispone que una comisión de juristas ordenen las disposiciones. Al principio no tuvo valor oficial y será oficial en 1495, cuando se promulga y publica por Fernando el Católico y ya contendrá 2 volúMenes. En el primero estarán los Usatges, las Constituciones y los capítulos de la Cortes con todas sus disposiciones. En el segundo solo estarán las disposiciones del rey. La segunda se hace entre 1588 y 1589, y se realiza una comisión paritaria formada por miembros designados en igual numero por las Cortes y el Consejo Real. Consta de 3 volúMenes: en el primero hay Usatges y derecho de Cortes, en el segundo el Derecho Real y el municipal de Barcelona, y en el tercero todas las disposiciones que se corrigen y se derogan. La tercera recopilación ya en el Siglo XVIII (1704), pretende actualizar la recopilación anterior y de hecho se publica como reimpresión. N el primer y segundo volumen se añaden las nuevas disposiciones promulgadas o bien por las Cortes o por el rey. En el tercer volumen se aluden los preceptos incluidos en el 1º y 2º y que ya en 1704 se consideran derogados.Las recopilaciones no alteran el sistema normativo catalán. La de 1410 provoco problemas de interpretación y en 1599 se promulga una constitución aclarando el sistema normativo catalán, y dice: a falta de Derecho catalán, los jueces deben fallar los pleitos atendiendo en primer lugar al Derecho canónico, y a falta de Derecho canónico se debe seguir el Derecho civil (romano justinianeo), pudiéndose también acudir a la doctrina de los autores (glosadores y comentaristas). También dispone que no se puede juzgar por equidad si esta no coincide con los principios básicos del Derecho Común o la doctrina de los autores. En cuanto a los mecanismos de defensa de Cataluña son 2 principalmente: 1 – Constitución Poc Valdría (1481). Fue otorgada por Fernando el Católico en las Cortes de Barcelona de 1481. Se incluye en la 2ª recopilación y estará vigente hasta 1716. Queda establecido que cualquier disposición o norma procedente del rey o su gobierno contraria a las normas del principado es automáticamente nula; en cuanto tal no puede ser obedecida ni mandada obedecer. Une el rey el mecanismo que use la nulidad es automática. Si a pesar de ello algún oficial del rey aplica la disposición, sus actos son declarados nulos y en consecuencia quedan revocados. Son las Cortes o la Diputación de Cortes (Generalitat), la que decide sobre la viabilidad de la disposición, pero en caso de duda, actúa la Audiencia (Tribunal de Justicia). 2 – El reparo de agravios. Un tribunal formado por jueces nombrados en igual numero por el rey y Cortes, estimando la existencia o no de agravios y una vez estimada la Sentencia del Tribunal, obligaba al rey y oficiales reales. En caso de incumplimiento, las Cortes podían negarle al rey el pago de impuestos.

El Reino de Aragón:

No destaco en las recopilaciones. Fueron 2:La primera fue en 1476. Es una recopilación cronológica, y contiene tres apartados: el Código de Huesca de 1247, los fueros aprobados en Cortes tras 1247 y las Observancias de 1437.La segunda fue una recopilación conocida como Fueros y Observancias del Reino de Aragón, publicada en 1552. Pretende ser sistemática y se divide en tres partes, pero en la tercera parte se incluyen los fueros que ya no están vigentes. En Aragón se dedican a mantener el derecho en vez de legislar.En cuanto a los mecanismos de defensa, el Justicia Mayor es el mecanismo mas eficaz. Sus sentencias son inapelables y obligatorias, y podría juzgar los agravios fuera o dentro de las Cortes. Si lo hacia dentro, el reparo de agravio daba lugar a una ley nueva, y si lo hacia fuera no daba lugar a una ley. Si el agravio no se podía reparar siempre le quedaban a las Cortes la posibilidad de no pagar los impuestos. Siguen existiendo dos Coronas con un único rey y no se hace efectiva la uníón dinástica de las dos Coronas con la subida al trono de Carlos, nieto de los Reyes Católicos. El poder del rey no es igual en cada uno de los reinos que conforman las dos Coronas. Cada reino conservo sus peculiaridades jurídicas y políticas y los limites eran distintos en cada reino. Todos los reinos estaban integrados en una sola monarquía (abarca gran parte de Europa y América), una monarquía católica. En determinados reinos de esa monarquía permanecen doctrinas pactistas (pacto entre rey y reino), sobre todo en la Corona Aragonesa, Navarra y las provincias vascas. En otros prevalecen las doctrinas absolutas del poder monárquico como en Castilla. El rey intenta que su voluntad predomine por encima de los derechos particulares de los reinos. También es el rey quien intenta que sus normas o disposiciones (procedentes del consejo) deroguen el derecho pactado. La Corona ira tomando medidas en este sentido para que el derecho de la Corona tenga preferencia sobre el pactado. Algunas medidas favorecieron a la Corona, pero en 1700, los distintos reinos tienen un derecho que se había ido conformando a lo largo de los siglos medievales, configurado a través de los fueros, privilegios, fazañas, costumbres o a través del Derecho Real. Sobre 1700, en la recopilación escrita del derecho de cada reino tuvo influencia el Ius Commune. La influencia ejercida fue distinta en cada reino y los factores fueron diversos aunque principalmente dependíó del arraigo del derecho propio. Como en las universidades europeas se estudiaba la obra de aquellos que habían glosado y estudiado los textos, es lógico pensar que esa formación universitaria repercutiera en aquellos que tenían que aplicar el derecho y en la elaboración de los derechos territoriales. Con recopilaciones y mecanismos de defensa del derecho propio o sin ellos, la fragmentación jurídica persistía en los inicios del Siglo XVIII. A partir de 1700, van a suceder acontecimientos que cambiaran el panorama jurídico internacional. Antes de la modificación, cambia el panorama político. El Siglo XVIII se puede considerar como el siglo que coincide con la plenitud del absolutismo. Las explicaciones giran alrededor de la unificación del derecho o la búsqueda del sistema jurídico imperante. El Siglo XVIII es en el que se plantea la reforma y se fomenta el estudio del derecho patrio, y es el siglo de una pretendida unificación política de todos los territorios peninsulares. A partir del Siglo XVIII se habla sobre todo de un derecho castellano que pretende la hegemonía sobre cualquier otro derecho que se aplique en cualquier territorio hispánico. Aunque esa hegemonía le concernía al rey, no siempre la conseguirá. Sin embargo aunque el derecho castellano no se impone, no se puede olvidar que su influencia es un hecho real en los siglos XVI y XVII. No se traduce en una unificación del derecho, sino en una mayor uniformidad. De unificación y con matices solo se puede hablar de un periodo concreto de la historia de España. Ese periodo es conocido como liberalismo. Desde los inicios del Siglo XVIII y por circunstancias ajenas, se tiende a unificar desde las instancias superiores del poder. En los inicios del Siglo XVIII se produce una crisis de esa pluralidad jurídica mantenida en los territorios hispánicos. Para entender dicha crisis hay que partir de un periodo y reinado concreto. El momento histórico seria la Guerra de Sucesión y el reinado seria de Felipe V, primer Borbón de la Corona Española. Este periodo, que abarca casi completamente el Siglo XVIII, tendrá numerosas medidas adoptadas por la Corona para hacer efectiva la unificación jurídica. Una primera medida será la abundante legislación borbónica. El primer monarca Borbón y sus sucesores tendrán capacidad para legislar sobre cualquier materia y la capacidad es un conjunto de disposiciones que abarca y sobrepasa ampliamente la capacidad o actividad de anteriores monarcas (plano legislativo). La segunda medida son los denominados Decretos de Nueva Planta, cuyo ámbito territorial de vigencia serán los territorios de la Corona de Aragón. Con estos decretos se pretende que sea un solo derecho, el derecho castellano, el que se aplique en las dos Coronas, aunque se conseguirá solo parcialmente.

La Guerra de Sucesión
en términos generales enfrento a la Corona de Aragón y Castilla. Esta guerra es una batalla mas dentro de una contienda a nivel europeo. Las causas son numerosas y a finales de 1659 se firma un tratado de paz entre Francia y España, el Tratado de los Pirineos.
Se acuerda el matrimonio entre Luis XIV y la hija de Felipe IV. En el tratado, la infanta María Teresa renuncia en su nombre y en los de sus descendientes a todos sus derechos de sucesión sobre la Corona española. En contraprestación, su padre Felipe IV le entregaría como dote una gran cantidad de bienes. En realidad, desde la firma del acuerdo, el rey de Francia considera el acuerdo como el mas aceptado para obtener la Corona, y lo prevé porque la dote era de tal cantidad que no se podría detener ese hecho. Felipe IV en su testamento excluye de la sucesión a María Teresa y sus descendientes. Los franceses no presionan para que sea abordada la dote y se centran en la sucesión. Durante este periodo nace un heredero legitimo y varón para la Corona Española, Carlos II. Su nacimiento se produce próximo a la muerte de su padre y se prevé que desde que nace vaya a morir. Carlos II nunca estuvo incapacitado pero no tenia capacidad para gobernar. Muere joven y sin herederos. Con la muerte se abren 2 caminos: el primero es designar a un rey o bien a un heredero del trono francés. El heredero será Felipe de Anjou, nieto de Luis XIV y María Teresa. La segunda opción es la solución austriaca, el archiduque Carlos, hijo del emperador y bisnieto de Felipe III. Carlos II aun no ha muerto y la opinión publica se decanta con la opción francesa. En principio el Papado llego a la conclusión de que la opción francesa era la menos perjudicial. Carlos II en su testamento deja la monarquía a Felipe de Anjou y se convierte en Felipe V. El nuevo rey va a visitar los territorios aragoneses y allí reúne Cortes, y promete indirectamente que va a seguir una política parecida a la que imperaba (Carlos II muere en 1700). Felipe V en 1702 decide no seguir en los territorios de la Corona de Aragón y decide pasar a los territorios italianos. Mientras tanto, las potencias marítimas de la Gran Alianza declaran la guerra a las potencias borbónicas. Dentro de este marco europeo se desarrolla la Guerra de Sucesión, debido a que Felipe V no mantiene la política y la influencia de Luis XIV, las ideas francesas, etc. Auguraban que Felipe V aplicaría criterios centralistas en España acabando con los ordenamientos particulares de Aragón (Guerra entre partidarios de Felipe y Carlos I). La guerra la pierde la Corona de Aragón. La Guerra termina pronto como en Palencia, que acaba en 1707. El ultimo territorio fue Barcelona. Mientras la Guerra Civil y europea continúan, se produce un hecho que cambiara el curso de la contienda europea. En 1711 muere el emperador José de Austria, hermano del archiduque Carlos, que se convierte en sucesor del imperio. Si hubiese ganado Aragón, la uníón hubiese desestabilizado aun mas el panorama por la uníón entre Corona Imperial y Aragonesa. Se buscan soluciones al conflicto y se firma la paz entre los miembros de la Gran Alianza y las potencias borbónicas. En 1713 se firma el Tratado de Ultrecht y en 1714 el Tratado de Rostaecht. Felipe V cede dominios europeos para compensar la Guerra dando Inglaterra, Gibraltar y Menorca. A pesar de que la guerra ha concluido, hay territorios que se resienten. Hasta el 11 de Septiembre de 1714 no capitula Barcelona y en Julio de 1715 lo hará Mallorca.

Los Decretos de Nueva Planta
ponen en marcha una transformación política y administrativa. Como consecuencia surge una España nueva con una estructura que se pretende unitaria. Se lleva a cabo la reforma del aparato administrativo y se consigue mayor eficacia en el ámbito político. Había descontento por la desigualdad fiscal. Los Decretos sirvieron para modernizar el país pero no se debe olvidar que fue el resultado de una guerra, que tuvo un enorme coste (económico, social y cultural), y que lo llamado obra unificadora se puede llamar exterminadora. Esa obra se inicia en 1707, durante la guerra. El primer decreto fue el 29 de Junio de 1707 y abole los fueros de los Reinos de Valencia y Aragón. La involución será distinta en los dos reinos entre otros casos porque Aragón aun no había sido conquistada. Los primeros decretos de Felipe V serán mas estrictos que los últimos.

Decreto de 29 de Junio de 1707 para Valencia
:

Supone la abolición de todos los fueros, privilegios, practicas y costumbres observadas hasta este momento en Valencia y Aragón. La medida se justifica en el propio decreto. La primera es la rebelión (los territorios de Aragón juraron fidelidad al rey), habían faltado al juramento de fidelidad y el no cumplimiento le permitía al rey realizar la abolición. La segunda es el dominio absoluto que le corresponde sobre los referidos reinos no solo por posesión legitima sino también por derecho de conquista. La tercera es porque uno de los principales atributos de la soberanía es la imposición y derogación de leyes, y como rey podía hacerlo. La cuarta es el deseo del rey de uniformar todos los reinos siguiendo el modelo castellano. No quedo uniformado el territorio (provincias vascas y Navarra). A partir del 29 de Junio de 1707 quedan derogados los derechos de Aragón y Valencia, y no se han de aplicar las leyes de Castilla, los usos, las practicas que ha tenido Castilla y los Tribunales castellanos sin diferencia alguna. En este primer decreto hay un supuesto excepcional referente a la Jurisdicción Eclesiástica, que ha de ser respetada y Felipe V se va a mantener fiel al acuerdo firmado por la Iglesia. La evolución del derecho castellano será muy distinta, quedando el derecho de Valencia derogado. Habría circunstancias que explicarían por qué Valencia no sigue el mismo camino que los territorios aragoneses, entre ellos el numero de funcionarios que preferían el derecho castellano al propio. Valencia se mostró mas débil en la idea de autonomía. El país valenciano se castellaniza. Valencia perderá todo su derecho. A los pocos meses de la abolición de los fueros valencianos, la ciudad de Valencia eleva al rey un memorial pidiendo la restauración de sus fueros señoriales (no fue oído y encarcelo a los mensajeros). A partir de ese memorial el rey comienza a devolver la posición a los antiguos estamentos privilegiados. En este sentido, en Julio de 1707, Felipe V reconoce la fidelidad de la mayor parte de la nobleza y les mantiene sus privilegios, franquicias y libertades. Con indicación expresa se lo concede ex novo (se lo reconoce de nuevo en uso de su soberanía), y con indicación expresa que en ese reconocimiento no se podía entender como mantenimiento de leyes y fueros del reino. En 1708 Felipe V confirma las jurisdicciones alfonsinas y utiliza el criterio de que el acuerdo feudal esta incluso por encima de la soberanía real y también en 1708 y relativos a la jurisdicción eclesiástica, declara la inmunidad de la Iglesia y el mantenimiento de los privilegios de los que disfrutaba la Iglesia. Al mismo tiempo se confirman también las Regalías, la potestad económica de la Corona con respecto a las eclesiásticas y los limites concedidos a la inmunidad eclesiástica. En cuanto al derecho privado valenciano, en el año 1710 el rey llega a reconsiderar la posibilidad de un reconocimiento limitado de los fueros de Valencia. Se dice que la intención de la Corona había sido favorecer a los reinos y en vez de beneficiar a los valencianos se han producido mas perjuicios que ventajas. El juez esta dispuesto a moderar su aptitud pero sin limitar su soberanía. Para Valencia todo queda en una declaración de principios y es ahora cuando Valencia se separa del resto de territorios respecto a su derecho.Se le pide al rey que iguale a Valencia con el resto de territorios, ya que la abolición de los fueros perjudicaba a la propia Corona. El rey promete la devolución de los fueros en la parte civil (parte entre particulares). Todo queda en una promesa incumplida y se recoge en textos para recordar la promesa. El derecho privado valenciano no va a ser restaurado y Valencia no va a alcanzar el restablecimiento formal de sus fueros, solo algunas jurisdicciones.

Organización político-administrativa del Reino de Valencia:

La reforma del sistema político-administrativo fue gradual y con una etapa de tanteo tras el que se pasa a un sistema institucional sustancialmente diferente al que hasta ese momento había tenido Valencia. Los primeros meses fueron de administración militar. A partir de esos primeros meses la administración valenciana se va a fundamentar en el equilibrio de tres partes: militar, gubernativo judicial y financiera o tributaria. El militar lo representaría la capitánía general, el gubernativo judicial la chancillería y el financiero por una intendencia o superintendencia.En el decreto de abolición de 1707 se derogo también el derecho de extranjería. Según este derecho no se permitiría que personas nacidas en otro reino pudiesen ocupar cargos de responsabilidad dentro de la administración valenciana. A partir de ahí los castellanos podrán ocupar puestos en el Reino de Valencia. Se llega a un acuerdo llamado Plazas Nacionales.
Un tanto por ciento de esos cargos serian ocupados obligatoriamente por valencianos (50%). Con el tiempo los naturales del país fueron viendo reducidos el numero de plazas que le correspondían a favor de los castellanos.

1.La Capitanía General:

El Capitán General tendrá el poder y es la primera autoridad política y militar. Tiene amplísimas facultades y llegara a ser presidente de la Real Audiencia e incluso llega a nombrar a los funcionarios de designación real.

2.La Chancillería:

En el decreto de 1707 se dispone que se cree en Valencia una chancillería al estilo de las chancillerías de Valladolid y Granada. La Chancillería tenia el sello del rey (lo lleva el ministro de Justicia). Las Audiencias se diferencian por la ausencia del sello. Felipe V pide que se cree un Tribunal como el de Valladolid y Granada. Pide que en Valencia se cree una máxima instancia judicial (chancillería). El Capitán General se enfrento al regente de la Chancillería porque compartían poderes. La Chancillería canalizaba las ordenes del rey. En Valencia era el Capitán General quien canalizaba las ordenes. En un principio el rey opta por el Capitán General, pero en 1714 el rey dispone que se llegue a un principio de equilibrio de poderes o a un acuerdo entre el Capitán General, la Chancillería e incluso el intendente. Eso es el llamado Acuerdo Real.
El problema no se soluciona y el rey en 1716 prefiere al Capitán General y la única solución es transformar la Chancillería en Audiencia. La Audiencia esta mas limitada y estará presidida por el Capitán General. Con toda materia gubernativa prevalece la opinión del Capitán General, y en el ámbito jurídico el del regente.La Audiencia la preside el Capitán General, sobre el que recaen los cargos de gobernador militar, político. Un regente, Alcaldes (4) se dedican a materia penal y criminal, 2 fiscales (causas civiles y criminales). Numero de personal subalterno, como escritores, procuradores y abogados de partes, etc.

3.La Intendencia:

La figura del intendente procede de Francia y es una institución para afrontar los problemas financieros de la guerra. Pronto deriva hacia una institución de tributos. El intendente es un delegado del rey, que administra y establece el sistema de rentas y su función es introducir en Valencia los tributos castellanos, y los impuestos introducidos son imposibles trasladarlos a Valencia. Se llega a la conclusión de que todas las rentas de origen castellano sean sustituidas por un impuesto único. Ese impuesto único se denomina equivalente.
Se introduce en 1715 y es una contribución de cuotas fijas. De esa cuota fija se asignan cupos a cada uno de los pueblos y serán los pueblos los que dividan los cupos entre vecinos. Están exentos los eclesiásticos. La intendencia será una experiencia piloto que será implantada en los restantes reinos de la Corona de Aragón y fiscalizo los territorios de la Corona de Aragón. Durante los últimos meses de 1707 se llevo a cabo la transformación definitiva del municipio valenciano. En Diciembre de 1707 se ramifica la supresión del régimen foral local de Valencia. Se establece el cese inmediato del gobierno local y se establece en su lugar la introducción de un gobierno local castellano. En este sentido los municipios estarían compuestos por un Corregidor, que en la capital recaerá sobre el Capitán General, y un conjunto de regidores a los que se les exige la condición de caballeros y ciudadanos. Será el corregidor el que controle las finanzas locales que provocaran tensiones entre el corregidor y los regidores.

Aragón


:
En 1711 cuando Zaragoza es conquistada, en principio la situación es la misma que la de Valencia. El planteamiento que se hace el rey en 1710 se hace efectivo en Aragón, y se formaliza en un decreto de principios de Abril de 1711. Ese decreto se promulga para establecer una Nueva Planta de la Audiencia de Zaragoza afín al modelo castellano. En el Reino de Aragón la Audiencia se divide en dos salas (civil y criminal), y se determina que en los pleitos criminales se apliquen las leyes de Castilla. En los pleitos civiles se juzgara según las leyes municipales del Reino de Aragón. Si una de las partes es el gobierno se aplica el derecho de Castilla. El reino esta admitiendo la vigencia de la ley foral aragonesa. Lo concede el rey y la Corona se preserva el derecho a crear y variar las decisiones. Vigente en Aragón están el Derecho civil Aragónés y también parte del Derecho procesal civil, siempre y cuando el procedimiento en si mismo no afectase a la Corona. En el ámbito penal y administrativo se regularía mediante el derecho de Castilla. Si hablamos de apelaciones y recursos cabria siempre una ultima instancia planteada ante el Consejo Real, que desconoce el derecho Aragónés. Desaparecen todos los Consejos aragoneses. El reconocimiento del Derecho civil Aragónés era un reconocimiento vacío de contenido. No paso desapercibido el hecho y los aragoneses lo comunicaron al rey. El rey para conocer estas apelaciones se reunieron una sala del Consejo de Castilla con los miembros que tengan mayor conocimiento de la ley aragonesa. Todo esto lleva a una total decadencia del derecho foral Aragónés. Parece que hubo varias iniciativas oficiales para que la Audiencia de Zaragoza coleccionara los capítulos del derecho foral Aragónés que se podían aplicar pero no se realizaron nunca. La idea que se impone es un derecho general y ver al derecho foral Aragónés para casos excepcionales. En cuanto a las reformas institucionales, al principio el rey no modificó el sistema de gobierno. Se dictaron unas medidas provisionales y la nueva organización municipal es igual al de Valencia (1711). El militar estaría representado en Aragón por un Comandante General a cargo del gobierno militar, político, económico y gubernativo, siendo la primera autoridad. Es también presidente de la Audiencia. Subordinados a el estarán los gobernadores militares nombrados por cada distrito en los que se divide el reino. Las dudas y recursos relacionados con el gobierno se han de consultar con el rey o con el Comandante General. El poder judicial lo representa la Audiencia. En principio tuvo que ser una Chancillería. Su organización interna es en salas (civil y criminal), 4 ministros para lo civil y 5 para lo criminal, 1 fiscal que asiste a las 2 salas, el personal subalterno y un regente que preside solo en materia judicial. La cuestión de las plazas nacionales fue un problema y al principio fue un 50% de las plazas para aragoneses y 50% de cualquier lugar. Pronto cambia en detrimento de las plazas para aragoneses. Cuando se crea la Audiencia de Aragón en 1711 debería seguir el modelo de la Audiencia de Sevilla, y cuando se crea la de Valencia dice que seguirá el modelo de Aragón. En el poder gubernativo se nombro un administrador general encargado de la recaudación de la renta Real. Se crea una junta denominada Junta del Eranio, cuyos miembros los nombra el rey y tiene autoridad sobre todos los pueblos en materia fiscal al igual que reparto de impuesto. El primer intento fue trasladar las rentas castellanas hacia Aragón pero fracasa y se implanta un impuesto único llamado Única contribución.

Distribución provincial/Organización municipal:

Se crearon los nuevos ayuntamientos formados por jurados que se suprimen y se ordena el cese de todo gobierno. Se establece la observancia del modelo castellano, se nombran corregidores, un total de 13 corregimientos y se nombran 24 regidores en cada ciudad (Zaragoza). El nombramiento de las autoridades locales lo hace el rey y desde esos momentos se modifica la estructura provincial aplicándose el modelo castellano.

Mallorca


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Se mantuvo fiel a Carlos hasta el fin de la guerra en 1715 y estuvo gobernada por virreyes nombrados por el archiduque Carlos. Para Mallorca se publica el Decreto de Nueva Planta en Noviembre de 1715 y se suprime el derecho publico mallorquín con carácter general. Se respeto el Derecho privado, el estilo procesal, el Derecho mercantil y parte del Derecho penal, también por concesión real (Gracia del Rey). Los recursos y apelaciones se verían en el Consejo de Castilla quedando vacío de contenido relativamente el mantenimiento del derecho mallorquín. Se establece que en todas las resoluciones se emplee la lengua castellana. En cuanto su sistema de gobierno queda abolido. El virrey se cambia por un Comandante General presidente de la Audiencia, se crea una Audiencia, se nombrara un intendente y la vida municipal se reorganizara nombrando corregidores y regidores. El corregidor se encarga de introducir la lengua castellana.

Decretos de Nueva Planta de Cataluña
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Tuvo que ser conquistada por no ceder a las pretensiones del rey. Era tan compleja que Luis XIV le aconsejaba a Felipe V que no regulara la situación de Cataluña como en el resto de territorios catalanes y que se dejara aconsejar. Desde el primer momento el rey ve distinto el problema. Cataluña continuo la guerra en solitario. La importancia del comercio marítimo y la importancia económica de Cataluña a través de la industria textil hacían de el un reino distinto al resto. El rey no podía suprimir la burguésía mercantil. También existía una presión sobre el rey por las potencias extranjeras para que respetara el derecho de los catalanes. El rey decidíó no mantener el derecho catalán pero les concedíó una amnistía económica permitiendo conservar sus bienes y aplicarles los privilegios de los que gozaban los castellanos. El principado catalán es ocupado por las tropas de Felipe V y da lugar a un gobierno interino que va a permanecer casi dos años (reflexionan sobre que hacer con Cataluña). La primera medida del gobierno interino se adopta el 15 de Septiembre de 1714, quedando extinguido el Consejo de Cientos.
Se crea en su lugar la llamada Junta de Justicia y Gobierno del Principado.
Mientras tanto el rey y Consejo castellano discuten sobre que hacer, unos apoyan el mantenimiento del derecho catalán y otros se oponen. El Consejo decide que de manera provisional en Cataluña se apliquen las leyes castellanas en materia civil y criminal empleándose la lengua castellana siempre (durante el gobierno interino). El Decreto para Cataluña tiene fecha de 16 de Enero de 1716. Técnicamente es el mejor de los decretos. Los términos se suavizan y no se habla de reino conquistado. Desaparece todo el entramado constitucional, las Cortes, la Diputación, Ayuntamientos e incluso las universidades. Desaparecen todas las instituciones que hayan podido desarrollar el derecho de Cataluña. A partir del Decreto, el derecho no se desarrolla a través de la legislación Real (legislación del rey o del Consejo de Castilla). Según el Decreto, de mantienen el Derecho catalán en materia procesal, en materia mercantil el consulado del mar, subsiste también el Derecho penal aunque se introducen principios que no se ajustan al Derecho catalán y va a subsistir todo el Derecho civil. El Decreto contiene una cláusula residual y según la cláusula se mantienen vigentes las constituciones catalanas en todo aquello en lo que no hayan sido afectadas por el Decreto de Nueva Planta. La vigencia se concede por el rey y quedan sujetos a su soberanía. Hubo una universidad fiel a Felipe V, la universidad de Cervera, y Felipe V le reconoce su apoyo y la mantiene abierta. El Decreto de Nueva Planta no modifico la Constitución que establecía el orden de prelación ni que el Derecho Común en Cataluña era derecho supletorio. Por ejemplo Cataluña integro mediante el Derecho Común el matrimonio. El Decreto de Nueva Planta no suprime las Constituciones de 1410 ni la de 1599. Loas catalanes exigen que en Cataluña como derecho supletorio estará vigente el Derecho Común. Los tribunales catalanes utilizan esta vía para aplicar tras el Decreto el Derecho Común y no el castellano. Ante esto el Consejo de Castilla se pronuncia y declara que en Cataluña no es derecho supletorio el canónico, romano y la doctrina de los autores. A pesar de ello los catalanes siguen aplicando el Derecho Común como derecho supletorio. A esta situación contribuye la universidad de Cervera y se especializo a partir de ahí en leyes, y se estudio Derecho romano, canónico y la doctrina de los autores (Derecho Común). La Nueva Planta catalana, al ser mas perfecta, se contemplan todos los aspectos del reino y el territorio partiendo de la castellanización. Se establecíó una autoridad militar y adopta el titulo de gobernador y Capitán General del ejercito y del Principado. Era el representante exclusivo del rey y sus poderes no tuvieron limite. Controla la presidencia de la Real Audiencia (poderes gubernativos). Los mandos militares subordinados alcanzan también unos poderes amplísimos.

La Real Audiencia:

Estaba formada por un regente, 15 ministros (civiles y criminales), 2 fiscales y el cuerpo de subalternos. Todas las causas deben sustanciarse en lengua castellana. Esta presidida por el gobernador. La constitución de la Audiencia se demoro por problemas como la elección del personal (si eran catalanes tenían que ser fieles a Felipe). Se busco equilibrio entre castellanos y catalanes. Como se había abolido el Derecho de extranjería no habría problemas pero en Cataluña existieron. Se supónía que los nombrados serian por méritos sin importar la procedencia. Se insistía en la necesidad de reservar plazas para los catalanes, pero no se cumple y predominan los castellanos sobre los catalanes en la Real Audiencia. Los problemas entre ambos nacen con el nombramiento. Los castellanos tratan de mantener el procedimiento castellano y los catalanes atendiendo al Derecho Común. Los conflictos fueron tan graves que en ese año el rey dispone por decreto que se respeten las normas y practicas de la antigua Audiencia catalana en aquello que no contravenga el Decreto de Nueva Planta. A partir de entonces la figura mas importante de la Audiencia es el regente. Es la autoridad máxima para cuestiones judiciales y en materia gubernativa es el segundo, subordinado del gobernador general. La coordinación y relación entre gobernador y regente se trato de conseguir mediante el Real Acuerdo.
Según este, los dos habrían de actuar conjuntamente y de manera colegiada en materias políticas y administrativas, en tanto el regente se encargaría exclusivamente de las materias judiciales. Durante estos años la balanza se inclino a favor de los militares.

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