14 Dic

Tema 7 De los juicios ejecutivos.

Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se Hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en El presente Capítulo.

Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar Vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma (de no Estar registrado, probara la obligación pero no la hipoteca), e indicará el Monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor (cualquiera con derecho de poseer, que no sea propietario) de La finca (inmueble) hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia Certificada expedida por el Registrador correspondiente de los graváMenes y Enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con Posterioridad (la certificación de graváMenes no debe ser mayor a 30 días antes De la presentación de la demanda) al establecimiento de la hipoteca cuya Ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los Accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca (son También obligaciones que deben cumplirse, solo que no se comprenderán en la Ejecución de la hipoteca), y examinará cuidadosamente si están llenos los Extremos siguientes (además de los del art. 340):

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción Donde esté situado el inmueble (no puede ser en otro registro).

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha Transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si El Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores Decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble Hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo (…) y Acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro De tres días (sin termino de la distancia), apercibidos de ejecución (se lleva A cabo igual que la citación en el procedimiento ordinario). Si de los recaudos Presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el Solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El Auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Artículo 662 Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se Procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo A lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba Sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si Se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo
663.

Decidida La oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del Inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para Efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga Efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia Definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del Deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado Resultare después insuficiente.

üEn la práctica, el juez civil no actúa De oficio, debe haber una solicitud de la parte actora.

üEn la práctica, el embargo cuesta una Considerable suma de dinero, por ello el actor no solicita inmediatamente el Embargo al 4º día (sin que ello tenga ningún efecto legal) sino que espera Hasta que se venza el plazo de 8 días para oponerse, puesto que de haber alguna Oposición y esta prospere, se perdería el dinero del embargo.

Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la Intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el Deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por Los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne Junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto Con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se Consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita En que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En Todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente Los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos Exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, Y la sustanciación continuará por los Trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el Inmueble hipotecado (…).

üLa jurisprudencia ha dicho que aun Cuando estos motivos de oposición lucen como la única oportunidad del demandado Para defenderse, este podría alegar cualquier otra defensa perentoria o de Fondo (cuestiones previas, reconvención); no permitirlo sería cercenar derechos Del demandado.

Artículo 664 Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 Y 639 de este Código (Cuaderno separado y reclamación de perjuicios por parte Del deudor).

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el Tercero poseedor, alegaren cuestiones Previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código (…).

Artículo 665 La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los Extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo Mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando No se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha Intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código (por carteles).

üPara el remate, se requiere una Sentencia previa lógicamente, pero, en caso de hipoteca el acreedor puede Solicitar la ejecución adelantada siempre que brinde caución suficiente.

üAl realizar el remate, el secretario Lee la certificación de graváMenes; al momento de pagar, se debe determinar lo Que se le adeuda al acreedor cualquiera sea su grado de hipoteca, por ello es Menester determinar el orden de estos acreedores según su grado.

üEl primer acreedor en cobrar, no es Aquel que interpuso la demanda, si es un acreedor de 2º o 3º grado, en este Caso, se debe citar al acreedor del grado anterior (el de 1º grado), no para Que se haga parte del juicio, sino para que acredite su derecho presentando Copia del documento de hipoteca (si no comparece, el derecho se traslada al Precio obtenido en el remate).

üPara el pago de este acreedor de 1º Grado, se aparte una parte de lo obtenido en el remate; en caso de no haberlo Llamado, entonces quien adquiera el bien lo hará gravado con la hipoteca.

Tema 8 De los juicios ejecutivos.

Artículo 666 Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se Llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

Llegado El caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la Solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la Prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.

*La Posesión la tiene el acreedor prendario, por lo que realiza el depósito en el Tribunal.

En La solicitud se indicará (recordar requisitos del art. 340):

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del Tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad Cubierta con el privilegio (el monto de la misma puede ser menor que el de la Acreencia por haberse abonado cantidades anteriormente, o puede ser mayor por Haberse generado intereses.)

3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su Calidad, peso y medida.

Artículo 667 El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si Se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la Prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de Plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

*Si La prenda es un titulo valor, como una acción, deberá hacerse constar en el Libro de accionistas, el cual se inspeccionara en el caso de que la acción no Esté respaldada en físico.

Artículo 668 Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos Anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda (en depositaria Judicial, o en banco si son valores o dinero) y la intimación del deudor y del Tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro De los tres días siguientes apercibidos de ejecución.

Si No fuere posible la intimación personal del deudor o del tercero que ha dado la Prenda, se aplicará la forma supletoria indicada en el artículo 650.

Artículo 669 Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o El tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento Fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en Pública subasta, mediante la publicación de un (1) cartel en un periódico de la Circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:

1º Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero Que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso.

2º Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3º La base a partir de la cual se oírán las propuestas advirtiéndose, además, que La adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación Del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo El mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también para Tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento Del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta (se requiere Justipreciar; en prenda sin desplazamiento de posesión no es necesario puesto Que el precio se fijo en el documento).

Incumplimiento Del adjudicatario: Artículo 670 El adjudicatario que no cumpla con su Obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la Cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo Acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

Artículo 671 La base del remate será la mitad del valor justipreciado, determinado Conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de Sentencia. Si no hubiere propuestas por dicha cantidad se seguirá el Procedimiento establecido en los artículos 577 y siguientes de este Código.

Artículo 672 El deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados Personalmente podrán hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los ocho Días siguientes a la intimación, pero la oposición no será admitida si junto Con ella no se ofrece ni constituye garantía suficiente de pago de la cantidad Exigida por el acreedor prendario más sus intereses. La oposición deberá estar Fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a Menos que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas En el artículo 590 para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual Se procederá a la venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá A pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes A la conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución Que aceptare resultare después insuficiente.

Si La intimación fuere hecha al defensor como se indica en el artículo 668, la Oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación Del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este Artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la Prenda.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el Tercero que haya dado la prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas En el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.

*El Adquirente en el remate demostrara su propiedad con el acta certificada del Acto de remate, y si los bienes de que se tratan son registrables, deberá Registrar dicha acta.

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