13 Mar
Verificación de Conceptos en Derecho Concursal
A continuación, se presenta una revisión técnica de afirmaciones comunes sobre el proceso concursal y la quiebra, corrigiendo errores frecuentes basados en la Ley de Concursos y Quiebras (LCYQ).
1. Acuerdos y Procedimientos
- APE (Acuerdo Preventivo Extrajudicial): Es falso que sea obligatorio solo si está homologado. Según el art. 71, puede ser obligatorio para quienes lo suscribieron incluso sin homologación.
- Impugnación vs. Revisión: Un crédito verificado por el tribunal no puede ser impugnado; debe ser atacado mediante un incidente de revisión. La impugnación es exclusiva para presentaciones ante la sindicatura.
- Administración de bienes: En la quiebra, el deudor queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes (arts. 15 y 107). No los administra hasta el remate.
- Conformidad de acreedores: El APE no requiere unanimidad; se rige por las mayorías del concurso preventivo. La unanimidad es excepcional y se reserva para la conclusión de la quiebra.
2. Efectos de la Quiebra y el Concurso
- Contrato de trabajo: La declaración de quiebra no disuelve el contrato de trabajo; produce su suspensión por 60 días (art. 196).
- Apelación de quiebra: La sentencia de quiebra a pedido de acreedor no es apelable directamente; es susceptible de reposición (arts. 94 y 96).
- Salida del país: En el concurso preventivo, el deudor solo debe pedir autorización si supera un plazo determinado; en la quiebra, la restricción es permanente.
- Derecho a dividendos: El derecho a percibir el dividendo concursal caduca al año, según el artículo 224.
- Privilegios: Los privilegios tienen origen exclusivamente legal, nunca contractual.
3. Plazos y Trámites Procesales
- Conversión: Puede solicitarse hasta 10 días después de la publicación de edictos (art. 90).
- Desistimiento del pedido de quiebra: No es posible desistir tras la publicación de edictos, ya que esto implica que la quiebra ya fue decretada.
- Desistimiento del concurso: El deudor puede desistir hasta el comienzo del periodo de exclusividad. Sin conformidades, solo es posible antes de la publicación de edictos.
- Pluralidad de acreedores: No es necesaria la existencia de más de un acreedor para decretar la quiebra (arts. 72 inc. 2, 78 y 79).
- Extensión de quiebra: Se refiere a aplicar los efectos de la quiebra a otros sujetos, no a la extensión sobre el patrimonio del deudor (arts. 160 y 161).
4. Resolución de Conflictos y Etapas Especiales
- Fecha de cesación de pagos: La fecha definitiva es determinada por el juez mediante resolución judicial, tras el incidente correspondiente, no solo por lo indicado por el síndico.
- Salvataje (Art. 48): Si no se obtienen las conformidades, no siempre se declara la quiebra; se abre el proceso de salvataje para la adquisición de la empresa por terceros interesados.
- Conclusión vs. Clausura: La conclusión requiere conformidad de acreedores; la clausura del procedimiento es una cuestión formal y procesal que no requiere dichas conformidades.
- Quiebra indirecta: Es aquella derivada de un concurso preventivo fallido, no la decretada a pedido de acreedor.
- Pedido de propia quiebra: El juez no puede rechazar el pedido de propia quiebra por falta de requisitos del art. 11; debe decretarla y luego intimar al cumplimiento.

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