20 Jun

Fundamentos del Derecho Procesal

El Derecho Procesal se articula en torno a la trilogía conceptual propuesta por Podetti: jurisdicción, acción y proceso.

¿Qué es el Derecho Procesal?

Es una rama específica de la ciencia jurídica que regula los procesos judiciales.

Concepto

Es una disciplina científica que se ocupa de la resolución de los conflictos con el fin de restaurar la paz social. Para ello, establece un conjunto de normas que contienen una serie de reglas para poder ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva es el derecho de los ciudadanos a acudir a los tribunales, deduciendo sus pretensiones en busca de una solución que pueda ser recurrida en su caso y de la que se pueda obtener una ejecución forzosa si no se cumple voluntariamente. El Derecho Procesal es, por tanto, un derecho garante de los derechos.

Características del Derecho Procesal

  1. Instrumental: Solo se utiliza para tutelar o hacer efectivos otros derechos cuando se vulneran. Es decir, cuando se vulnera un derecho, se puede acudir a los tribunales.
  2. Público: Se dirige al desarrollo del proceso. Las normas del derecho procesal no están dirigidas a los ciudadanos, sino que están pensadas para dirigir a los órganos jurisdiccionales del Estado y los trámites que se deben presentar en ellos. Por tanto, en el derecho procesal, el ejercicio a reclamar los derechos es público.
  3. Normas Imperativas: Las normas que regulan este derecho son imperativas, es decir, no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes (Ej: no se puede elegir al juez).

Formas de Resolución de Conflictos

Autotutela

La parte más fuerte impone su solución. Esta forma está preterida (prohibida) y solo se permite en supuestos excepcionales como la guerra (pueden ser injustas, pero son legítimas), las huelgas (los trabajadores imponen su solución y es materia regulada) o la legítima defensa (imponer la solución propia frente a una agresión). En la autotutela, uno mismo se tutela.

Formas Autocompositivas

Situación de igualdad donde la solución la dan las propias partes, generalmente a través de una transacción o acuerdo. Puede intervenir un tercero que plantee soluciones:

  • Conciliación: El tercero propone la solución, pero las partes acuerdan si la aceptan. El tercero no impone la solución.
  • Mediación: El tercero solo facilita la comunicación para que las partes hablen y lleguen a un acuerdo por sí mismas.

Formas Heterocompositivas

El tercero se sitúa por encima de las partes y es quien decide la solución. La ley otorga al órgano judicial la fuerza (el imperium). Acudir a esta fórmula es voluntario.

  • Proceso: Cuando el tercero es un juez.
  • Arbitraje: Cuando el tercero es un árbitro. Las partes firman un acuerdo para que el árbitro establezca una resolución que debe cumplirse.

La ley debe regular el procedimiento a seguir y otorgar el imperium.

La Jurisdicción

Demandamos para acudir a un tribunal, ya que es un derecho garantizado en el artículo 24 CE. Ir a juicio ofrece la ventaja de obtener una resolución/sentencia, lo cual garantiza la efectividad, a diferencia de un simple acuerdo entre partes.

Funciones de la Jurisdicción

La función de la jurisdicción se traduce en tres subfunciones:

  1. Protección de los derechos individuales o particulares (aplicación de los derechos subjetivos): Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), regulado como un derecho fundamental.
  2. Control judicial normativo: La jurisdicción debe velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Los órganos judiciales tienen la obligación de vigilar que las leyes se cumplan y controlar la legalidad de las normas (no interpretar la Constitución).
  3. Complementar el ordenamiento jurídico: A través de la jurisprudencia, que indica cómo interpretar una ley.

Tribunales Recogidos en la CE que no Forman Parte del Poder Judicial

Aunque la Constitución los recoge, no integran el Poder Judicial:

  1. Tribunal Constitucional: Solo interpreta la Constitución, no juzga. Se encarga del ámbito de la CE.
  2. Tribunal de Cuentas: Fiscalización de los bienes públicos, similar a los tribunales económico-administrativos. Tiene una labor de control sobre el gasto de fondos públicos.
  3. Tribunales Consuetudinarios (IMPORTANTE): El Tribunal de las Aguas de Valencia y el Tribunal de los Hombres Buenos de Murcia, que regulan las cofradías. Juzgan el uso del agua para las huertas (cantidad, momento de uso). No son tribunales legales en el sentido ordinario.
  4. Tribunales Militares: Aplican el Código Penal Militar a los militares cuando actúan como tales. También se encargan de asuntos relacionados con testamentos otorgados por militares en acto de servicio. Sus jueces se denominan jueces togados. Su existencia no rompe la unidad jurisdiccional, ya que están regulados en la CE.

Garantías de la Jurisdicción

Se destacan cuatro aspectos:

  1. Unidad Jurisdiccional: La jurisdicción es única. Este principio se desarrolla en el artículo 117.5 CE y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Es una garantía. El Poder Judicial está formado solo por jueces y magistrados. Fuera de él, solo pueden existir los tribunales recogidos en la CE. Hay un solo poder judicial. Otros tribunales recogidos en la CE existen sin romper la unidad jurisdiccional; si no están regulados en la CE o por un tratado, no pueden existir, pues serían tribunales especiales fuera del poder de los jueces.
    Hay un reparto por grandes materias que da lugar a los órdenes jurisdiccionales (penal, civil, contencioso-administrativo y social), que son partes de la única jurisdicción encargadas de ámbitos materiales concretos. Coloquialmente se habla de jurisdicciones (incorrecto).
  2. Independencia Judicial: Es una característica genérica de la CE. El Poder Judicial es independiente de los poderes ejecutivo y legislativo. La independencia se garantiza sujetando a jueces y magistrados a la ley. La jurisdicción es un bloque independiente, y cada órgano jurisdiccional es independiente (nadie puede indicarles cómo resolver una sentencia). La jurisdicción es independiente, pero está sometida a la ley.

La independencia se garantiza mediante dos mecanismos:

  1. El órgano propio de gobierno: El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Es un órgano colegiado y autónomo, formado por jueces, magistrados y juristas de prestigio.
  2. La atribución en exclusiva de la potestad jurisdiccional: Solo los jueces y magistrados pueden ejercer esta potestad.

Una cosa es la independencia, nota característica de toda la jurisdicción, y otra la imparcialidad, nota concreta de cada órgano en particular. El órgano jurisdiccional no puede tener un interés particular en el caso que resuelve. La ley establece situaciones en las que el juez pierde su imparcialidad, dando lugar a dos figuras:

  1. Abstención: Deber del juez de apartarse cuando concurre alguna causa legal.
  2. Recusación: Derecho de las partes a pedir que el juez se aparte si no se abstiene voluntariamente.

Para preservar la imparcialidad y la independencia judicial, se establecen mecanismos que aseguran un proceso justo e imparcial (ej. parentesco hasta segundo grado, amistad). La abstención es un deber del juez; la recusación es un derecho de las partes si el juez no se abstiene. Si el juez no se aparta, resolverá el superior (TSJ) tras escuchar a las partes.

  1. Exclusividad: Solo los jueces y magistrados desarrollan la función jurisdiccional. Los órganos judiciales solo pueden ejercer la potestad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). Es un monopolio (art. 117.3 y 4 CE). Tiene dos perspectivas:
    • Aspecto positivo: La función jurisdiccional solo puede ser ejecutada por el Poder Judicial.
    • Aspecto negativo: Los jueces no pueden ejecutar otra función distinta a la jurisdiccional.
    Es una garantía en sí misma y de la independencia judicial.
  2. Derecho al Juez Legal y Natural: Regulado en el artículo 24.2 de la CE. Es un derecho fundamental que reconoce que todos tienen derecho al juez predeterminado por la ley. Las reglas de atribución de competencia (LOPJ) determinan qué tribunal juzga y de qué orden jurisdiccional. Los tribunales de excepción están prohibidos por el art. 117.6 CE (ej. tribunales de honor durante el franquismo).

Competencia de los Tribunales Españoles

El artículo 21 de la LOPJ establece la competencia de los tribunales civiles españoles para conocer de las pretensiones que se susciten en territorio español, conforme a tratados, normas de la UE y leyes españolas.

El artículo 25.2 LOPJ especifica, entre otras materias:

  • Control de la legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España.
  • Pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
  • Pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o con representación en España.

Órganos Judiciales

La estructura de los órganos judiciales en España se organiza territorialmente:

Ámbito Estatal

  • Tribunal Supremo: Órgano colegiado, conoce de todos los órdenes jurisdiccionales.
    • Sala Primera: Civil
    • Sala Segunda: Penal
    • Sala Tercera: Contencioso-Administrativo
    • Sala Cuarta: Social
    • Sala Quinta: Militar
  • Audiencia Nacional: Órgano colegiado con jurisdicción en todo el ámbito nacional. No tiene competencias civiles.
    • Sala de lo Penal
    • Sala de Apelaciones
    • Sala de lo Contencioso-Administrativo
    • Sala de lo Social
  • Juzgados Centrales: Órganos unipersonales (un magistrado) con ámbito estatal. Existen de lo Contencioso-Administrativo, Penal, Instrucción, Menores, Vigilancia Penitenciaria, pero no de lo Social ni Civil.
  • Tribunal Central de Instancia: Introducido con la reforma de 2025 (Nota: la reforma de 2025 no entra en este temario).

Ámbito Autonómico

  • Tribunal Superior de Justicia (TSJ): Cuenta con tres salas (aunque podrían ser cuatro en el futuro).
    • Sala de lo Civil y de lo Penal
    • Sala de lo Contencioso-Administrativo
    • Sala de lo Social

Ámbito Provincial

Es donde hay más órganos.

  • Audiencia Provincial: Funciona en Secciones según la carga de trabajo. Solo conoce de cuestiones civiles y penales. No conoce de lo Contencioso-Administrativo ni de lo Social.
  • Juzgados Provinciales: Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Social.
  • Tribunal del Jurado: No es permanente, se forma para casos específicos (ej. delitos de funcionarios públicos). No tiene una sala fija.

Ámbito de Partido Judicial

  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: Conocen de asuntos civiles y penales. Tienen un juez. Pueden separarse en Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción si el volumen de trabajo lo justifica (ej. en Santander).
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer: Tienen competencias civiles y penales, incluyendo violencia de género.
  • Tribunales de Instancia: Sección Única (civil e instrucción). Puede haber secciones especializadas (social, penal, menores, contencioso-administrativo) en partidos judiciales con mucha población.

Ámbito Municipal

  • Juzgados de Paz: Dirigidos por un juez de paz no profesional, elegido de una terna del ayuntamiento. Conocen de cuestiones civiles de menor cuantía (menos de 400€) y realizan las primeras diligencias penales. No tienen competencias de enjuiciamiento.

Nota: La reforma de 2025, que crea los Tribunales de Instancia y hace desaparecer otros juzgados, no se incluye en este temario.

Órganos de la Jurisdicción Social

Los órganos relevantes para la jurisdicción social son:

  • Estatal: Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social (art. 59 LOPJ).
  • Estatal: Audiencia Nacional, Sala de lo Social (art. 67 y ss. LOPJ).
  • Autonómico: Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social (art. 75 LOPJ).
  • Provincial: Juzgados de lo Social (art. 92 y 93 LOPJ).

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Es un órgano constitucional previsto en la CE. Es colegiado (decisiones por mayoría) y autónomo. Integrado por vocales (magistrados y juristas de prestigio) y un presidente.

Funciones del CGPJ

Se encarga del gobierno de los jueces. Gracias a esta labor, el Poder Judicial es independiente de los órganos ejecutivos y legislativos. El CGPJ nombra a los nuevos jueces para que respondan ante el propio Consejo y la ley.

El CGPJ no gestiona los recursos materiales (ordenadores, edificios), de eso se encarga la Administración de Justicia, competencia asumida por las Comunidades Autónomas. El personal no judicial (fiscales, etc.) depende de la Administración Pública (Administración General si es cuerpo nacional).

Una función particular del CGPJ es la inspección de los recursos de los juzgados (verificar su buen uso y suficiencia).

El Consejo tiene la obligación anual de enviar una memoria a las Cortes Generales sobre los medios materiales y humanos, incluyendo las necesidades para el buen funcionamiento de la justicia. Esta memoria proporciona datos estadísticos, pero sus peticiones no son de obligado cumplimiento.

Funciones destacadas del Consejo:

  1. Selección de jueces (oposiciones).
  2. Nombramientos.
  3. Ascensos.
  4. Traslados.
  5. Situaciones administrativas (licencias, vacaciones, permisos, excedencias). Importante para evitar la paralización de juzgados.
  6. Régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
  7. Inspeccionar y controlar los recursos.
  8. Formación judicial.
  9. Régimen disciplinario.
  10. Publicación de sentencias.

La LOPJ garantiza la inamovilidad de los jueces y exige su responsabilidad disciplinaria.

Composición del CGPJ

Está compuesto por 20 vocales, nombrados por el Rey, pero elegidos por las Cortes Generales (Congreso y Senado) entre jueces y juristas de reconocida competencia, más un presidente. El presidente es elegido por los vocales entre juristas de reconocido prestigio. El presidente no ejerce funciones distintas a las de los demás vocales.

El Congreso propone 10 miembros (6 jueces/magistrados y 4 juristas de prestigio – abogados, juristas, catedráticos). El Senado propone otros 10 (6 jueces/magistrados y 4 juristas de alto prestigio con más de 15 años de trayectoria). En total, son 12 jueces/magistrados y 8 juristas reconocidos.

Los vocales son nombrados por un período de 5 años y se renuevan en su totalidad. No pueden ser reelegidos en el mandato siguiente (alternancia). Si un vocal cesa, se le sustituye de la misma forma.

El Consejo funciona de varias maneras:

  1. En Pleno: Todos los miembros reunidos.
  2. En Comisiones: Existen diversas comisiones (permanente, disciplina, igualdad, etc.). La Comisión Permanente actúa cuando el Pleno no puede reunirse.

Personal de la Oficina Judicial

El personal auxiliar de la administración de justicia incluye a todas las personas que intervienen en el funcionamiento de los tribunales.

Letrados de la Administración de Justicia (LAJ)

Antiguamente llamados Secretarios Judiciales. El cambio de nombre se produjo con la LO 7/2015. Están regulados en la LOPJ (art. 440 y ss.) y en su Reglamento Orgánico (Real Decreto 1608/2005). Son funcionarios de la administración.

Existen diversas categorías según la oposición. Para ser LAJ se requiere ser graduado en Derecho. Tienen el mismo régimen de incompatibilidad, compatibilidad y disciplinario que los jueces, excepto que pueden pertenecer a sindicatos o partidos políticos.

Funciones del LAJ

Según los artículos 473 y ss. de la LOPJ:

  • Fe pública judicial: Certificaciones, actas, testimonios (validez de copia literal).
  • Custodia y conservación de documentación y efectos judiciales.
  • Documentar actos no grabados.
  • Impulso y ordenación procesal: Pueden dictar resoluciones (no sentencias):
    • Diligencias (ej. de ordenación, indican cómo continuar el procedimiento).
    • Decretos (motivados, deciden sobre cuestiones procesales, ej. admisión de demanda).
    Las diligencias y decretos pueden ser recurridos.
  • Preparar la estadística jurisdiccional.
  • Jefatura de la oficina judicial: Dirigen e inspeccionan al personal de la oficina.

Ministerio Fiscal

Regulado en el artículo 124 CE:

“1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.”

Principios que rigen su actuación:

  1. Unidad: Solo hay una fiscalía.
  2. Dependencia jerárquica: Es un órgano jerarquizado.
  3. Legalidad: Sujetos a la ley, no pueden actuar en contra de ella.
  4. Imparcialidad: No pueden tener un interés particular.

Otros Profesionales del Derecho

  • Abogados: Defienden judicialmente los intereses de los ciudadanos y realizan asesoramiento legal. En la jurisdicción social, no siempre es obligatoria su intervención (no se exige postulación).
  • Procuradores: No asisten legalmente ni preparan defensas. Se encargan de la tramitación con el juzgado (presentar/recibir documentos) y representan a su cliente en juicio. En el ámbito laboral, no es necesario su intervención.
  • Graduados Sociales: En la jurisdicción social, defienden y otorgan representación técnica (mezcla de abogado y procurador). Se exige estar colegiado y se les permite actuar en procesos laborales en representación de las partes. Se requiere Grado o Diplomatura en Relaciones Laborales.

Concepto de Acción

El concepto de acción ha evolucionado históricamente. El derecho a la acción está regulado en el artículo 24 de la CE:

“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

Contenido del Derecho a la Acción

  • Derecho de acceso a la tutela judicial efectiva: Derecho a acudir a los tribunales.
  • Derecho a obtener una sentencia de fondo: Que resuelva lo planteado al juez. Las sentencias son invariables (resuelven todas las cuestiones) y jurídicamente fundadas (motivadas conforme a la ley). La sentencia puede ser favorable o no; el derecho es a obtenerla, independientemente del resultado. Las sentencias deben ser congruentes (otorgar lo pedido) y dictarse conforme a principios que garanticen el proceso predeterminado. Solo se dictará sentencia de fondo si se cumplen los presupuestos procesales (condiciones para que el juez pueda conocer del fondo del asunto).
  • Derecho a la invariabilidad de la sentencia: Las partes tienen derecho a que la sentencia no se cambie, aunque sí puede haber aclaraciones o correcciones.
  • Derecho al recurso: Permite modificar una sentencia. Garantiza la correcta aplicación de las normas.
  • Derecho a un proceso reglado: El proceso debe desarrollarse con todas las garantías establecidas.

Diferencia entre Acción y Pretensión

ACCIÓN

PRETENSIÓN

Solo hay un derecho a la acción: el derecho de acceso a los tribunales.

Las pretensiones varían: es la concreción de la acción, lo que se pide a los tribunales.

Derecho subjetivo público, debe ejercitarse.

Acto de declaración de voluntad del particular para ejercitar la pretensión. Concreta el derecho a la acción.

Al ejercer la acción, se pone en marcha el proceso judicial.

Debe estar fundada en derecho.

Solo exige capacidad para ser parte y capacidad procesal.

Requiere legitimación (interés del sujeto con el objetivo exigido al órgano).

Concepto y Clases de Pretensiones

La pretensión es una petición fundada, la concreción de la acción. Para tenerla, se requiere interés y que esté fundada.

Existen diferentes clases de pretensiones, divididas en dos grandes grupos:

  • Pretensiones de naturaleza material (declarativas): Obedecen al tipo de derecho que protegen.
    • Pretensiones reales: Protegen derechos reales (sobre cosas materiales).
    • Pretensiones personales: Tutelan un derecho personal (sobre personas, no cosas).
  • Pretensiones desde el punto de vista procesal (naturaleza procesal): Siempre son las mismas acciones.
    • Declarativas en sentido estricto: Piden al órgano judicial declarar un derecho.
      • Mero declarativas: La pretensión es solo una declaración del juez (ej. reconocer la propiedad de una finca).
      • Constitutivas: Modifican una situación jurídica preexistente (ej. modificar estado civil, filiación).
      • De condena: Piden que se condene al demandado a dar, hacer o no hacer algo (la más común).
    • Ejecutivas: Tienden a dar efectividad a un derecho previamente reconocido (ejecutar una sentencia).
    • Cautelares: Tienden a garantizar un derecho posible y futuro (ej. embargo preventivo, prisión preventiva).

Puede darse más de una condena a la vez. Principio de preclusión: no se puede pedir en otro juicio lo que pudo haberse pedido en el primero, siempre que fueran acumulables.

Limitaciones al Derecho a la Acción

Existen tres tipos de limitaciones:

  1. Naturaleza Formal: Procesos administrativos previos, requisitos antes de acudir a los tribunales. La Ley 1/2025 potencia el agotamiento de vías previas (mediación, arbitraje, etc.).
  2. Naturaleza Material: Lentitud de los procesos, falta de medios y personal.
  3. Naturaleza Económica: Costas de los procedimientos (costes que asume la parte vencida), depósitos para recurrir. En la jurisdicción social no hay costas, salvo en casos de mala fe.

Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita

Si no se garantiza, las personas sin recursos estarían en indefensión (CE art. 119). La Ley 1/1996 regula este derecho para quienes demuestren no tener recursos para litigar. Debe solicitarse y ser reconocido por una comisión de la administración.

Se deben cumplir requisitos, especialmente económicos, aunque no solo. En la Jurisdicción Social, tienen derecho a asistencia jurídica gratuita todos los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, independientemente de su ciudadanía o régimen de residencia en España.

Los requisitos económicos se basan en el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), considerando el doble del salario mínimo interprofesional por persona, y también los signos externos (ej. certificados de ayuntamientos sobre IBI) que delatan capacidad económica no reflejada en la renta.

Diferencias entre Métodos de Resolución

Mediación vs. Conciliación

La diferencia radica en el papel del tercero:

  • El mediador no interviene directamente, facilita la comunicación, pero no propone soluciones.
  • El conciliador sí interviene y propone soluciones para llegar a un acuerdo.

Otra diferencia es que el acta de conciliación es directamente ejecutable, mientras que el acta de mediación requiere ser elevada a documento público para ser ejecutada.

Proceso vs. Arbitraje

En estos métodos heterocompositivos, el tercero decide:

  • El proceso lo resuelve un juez; el arbitraje, un árbitro.
  • El árbitro tiene autoritas; el juez tiene potestas (imperio del Estado).
  • La resolución del juez (sentencia) es irrevocable y ejecutable por la fuerza.
  • La resolución del árbitro (laudo arbitral) no es directamente ejecutable; si no se cumple, hay que acudir al juzgado para su ejecución.

Concepto de Proceso

El proceso es un concepto vinculado a la jurisdicción y la acción. Es el vehículo formal y cauce metódico a través del cual se desarrollan la acción y la jurisdicción. Es funcional a la acción (no hay tutela judicial efectiva sin proceso) y a la jurisdicción.

Definición de Proceso

Es el método a seguir para desarrollar la función jurisdiccional y el mecanismo jurídico para obtener la tutela judicial efectiva.

Elementos Subjetivos del Proceso

Siempre hay dos elementos subjetivos necesarios:

  • El juez (el Estado).
  • Las partes (posiciones procesales).

Finalidad del Proceso

Preservar el ordenamiento jurídico, tutelando derechos y deberes, y resolver conflictos. El proceso siempre se resuelve, se tramita y está sometido a la ley. Solo existe un proceso, lo que varían son los procedimientos.

Actos Básicos del Proceso

  • Actos de alegación (SIEMPRE): Introducen hechos y fundamentos de derecho. Son la demanda (inicia el proceso) y la contestación.
  • Actos de prueba (SIEMPRE): Lo que no se prueba no existe en el proceso. Tienden a probar las alegaciones. Todo proceso debe ser recibido a prueba.
  • Actos de conclusión (CASI SIEMPRE): Resumen de la prueba. Las partes intentan convencer al juez. No siempre existen (ej. en juicio verbal, aunque el juez puede abrirlos).
  • Actos complementarios (ej. Ejecutivos): Tienden a ejecutar una declaración previa.

Estos actos se desarrollan conforme a principios que garantizan el buen funcionamiento del proceso. Todo proceso requiere un sistema de recursos para garantizar la correcta aplicación de la norma y evitar la arbitrariedad judicial (exigencia constitucional).

Proceso vs. Procedimiento

Aunque a menudo se usan indistintamente, no son iguales. El proceso es el concepto abstracto; el procedimiento es la forma concreta en que se desarrolla. Fuera de la jurisdicción no hay proceso.

Principios Constitucionales con Incidencia Procesal

  1. Derecho a la Acción (art. 24 CE): Es preciso demandar la tutela judicial efectiva para iniciar el mecanismo procesal.
  2. Derecho de Defensa: Garantizado a las partes (demandante y demandado) a través de actos y mecanismos procesales (ej. contestación, prueba). Nadie puede ser condenado sin ser escuchado. El proceso debe garantizar la oportunidad de defenderse, aunque no obliga a hacerlo.
  3. Derecho al Proceso Debido, al Proceso Justo: Las leyes procesales establecen la forma del proceso. Si no se siguen las reglas, puede denunciarse, dando lugar a la nulidad del acto.

Obligaciones, Cargas y Expectativas en el Proceso

El proceso genera obligaciones, cargas y expectativas.

Obligaciones

Son pocas y están recogidas en el artículo 118 CE:

  1. Obligación de acatar/cumplir las resoluciones judiciales (sentencias): Su incumplimiento conlleva mecanismos de ejecución forzosa y la potestad del Estado.
  2. Obligación de prestar la colaboración requerida a los órganos judiciales en el curso del proceso y la ejecución: El incumplimiento puede ser sancionado o constituir delito.

Expectativas/Cargas

  • Expectativas o Posibilidades (ej. Testigo): Oportunidades procesales potestativas (no obligatorias) cuyo ejercicio puede reportar ventajas o aumentar las expectativas de una sentencia favorable.
  • Cargas (ej. Recurso de reposición): Actos procesales que el interesado debe realizar para evitar una desventaja procesal o una sentencia desfavorable. Ejemplos: interponer un recurso en plazo, formular protesta en la vista.

Las posibilidades buscan una ventaja; las cargas buscan evitar una desventaja.

Principios del Proceso

Determinan el comportamiento de las partes y la estructura del proceso. Son inherentes a todo proceso justo.

  1. Principio de Contradicción: El proceso nace de un litigio o conflicto entre dos posiciones. Es un mandato del legislador. Implica la obligación del tribunal de comunicar los actos a las partes y la posibilidad de probar lo que convenga a su derecho.
  2. Principio de Defensa: Relacionado con la contradicción. Garantiza a las partes el derecho constitucional a defenderse (alegar, probar). El proceso debe garantizar la oportunidad, aunque la incomparecencia no lo detiene.
  3. Principio de Igualdad: También conocido como igualdad de armas. Todas las partes tienen las mismas posibilidades, mecanismos de defensa, cargas, etc. No implica igualdad absoluta; el legislador puede introducir desigualdades para compensar desigualdades reales (ej. empresario y trabajador). Busca un proceso justo e igualdad real.

Principios según la Naturaleza del Interés

  • Principio Dispositivo: Rige cuando se cuestionan intereses privados (proceso civil, laboral). Es similar a la autonomía de la voluntad. Reconoce a los particulares la disposición de sus intereses. La actividad jurisdiccional se inicia a instancia de parte, quienes delimitan el objeto del proceso y pueden ponerle fin de forma anticipada (formas de terminación inusuales).
  • Principio de Oficialidad/Investigación: Rige cuando se cuestionan intereses públicos (proceso penal, contencioso-administrativo). El impulso del proceso corresponde al órgano judicial o al Ministerio Fiscal.

Principio de Valoración de la Prueba

  • Valoración Tasada: La ley establece reglas sobre cómo debe valorar la prueba el órgano judicial (ej. documentos públicos, interrogatorio de parte). Asegura seguridad jurídica.
  • Valoración Libre: El juez valora la prueba conforme a los criterios de la sana crítica. Favorece una aplicación justa de la norma, pero el juez debe motivar y razonar su valoración.

Nuestro ordenamiento recoge ambos: tasada para ciertas pruebas (documentos públicos) y libre para otras, siendo esta última la que suele regir.

Principios del Procedimiento

Se refieren a la forma de los actos procesales, la comunicación y el desarrollo del proceso.

  1. Principio de Oralidad: Los procedimientos tienden a ser orales (ej. Ley de Enjuiciamiento Civil 2000). No es absoluto (la demanda es escrita). Lo que marca la oralidad es la práctica de la prueba. Ventaja principal: transparencia.
  2. Principio de Inmediación: El procedimiento se lleva a cabo con la presencia judicial (del juez). La oralidad y la inmediación se complementan. El juez que preside el juicio y la práctica de la prueba es quien dicta la sentencia. Favorece una valoración más ajustada de la prueba. Si el juez no puede asistir, debe repetirse.
  3. Principio de Concentración: Los actos procesales se practican concentrados en el tiempo, idealmente en el acto del juicio o en audiencias sucesivas lo más cercanas posible. Busca agilizar el proceso, aunque puede llevar a suspensiones si falta alguna prueba o interviniente.
  4. Principio de Publicidad: Los actos procesales son eminentemente públicos para promover la confianza ciudadana y proteger la administración de justicia. No es absoluto; puede restringirse por objeto (menores, seguridad nacional, personas con discapacidad, derecho de familia, protección de víctimas). En el ámbito penal existe el secreto de sumario. Hay dos tipos de publicidad:
    • Relativa: Acceso solo para las partes del proceso (siempre, salvo secreto de sumario).
    • Absoluta: Acceso para las partes y el público en general. Puede ser:
      • Mediata: Acceso a través de medios de comunicación.
      • Inmediata: Presencia física en la sala (para terceros).
    La publicidad restringida es necesaria por orden público, interés de menores, información de víctimas, libertad democrática, personas con discapacidad, derechos y libertades que lo justifiquen, derecho de familia.
  5. Principio de Preclusión: Existe un tiempo establecido para cada acto procesal. Si no se realiza en ese plazo, se pierde la posibilidad de hacerlo. Rige en todo el procedimiento. Obliga a los profesionales, aunque los plazos para el órgano judicial o el Ministerio Fiscal pueden ser más flexibles (salvo para dictar sentencia).

Principios Específicos de la Jurisdicción Social

Se añaden dos principios:

  1. Principio de Celeridad: Para dar una respuesta rápida, acorde con la finalidad del proceso laboral, donde el tiempo es un factor importante.
  2. Principio de Gratuidad: Para el trabajador. No hay costas, evitando costes al trabajador. Solo se pueden imponer costas a las empresas en casos de mala fe.

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