25 Jun
Ámbito de Aplicación de las Normas de Eficacia Extraterritorial
Las normas de eficacia extraterritorial determinan las condiciones bajo las cuales una resolución judicial extranjera puede producir efectos en el territorio de otro Estado, como su reconocimiento o ejecución.
Ámbito Material
Se limitan a materias civiles y mercantiles de carácter patrimonial, excluyendo expresamente ámbitos como el derecho penal, tributario o administrativo. No obstante, en ciertos casos también pueden alcanzar materias mixtas como el derecho de familia o sucesiones, siempre que la resolución tenga efectos patrimoniales.
Ámbito Temporal
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (RBI bis) se aplica a las resoluciones dictadas a partir del 10 de enero de 2015. Las resoluciones anteriores se rigen por el régimen previsto en el Reglamento 44/2001 o los tratados bilaterales/multilaterales existentes.
Ámbito Espacial
Para que se aplique el RBI bis en sede de eficacia extraterritorial, tanto el Estado de origen como el Estado requerido deben ser Estados miembros de la Unión Europea. Además, es requisito que la resolución provenga de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con competencia internacional conforme al Reglamento.
Conflicto Móvil y Fraude de Ley: Semejanzas y Diferencias
Tanto el conflicto móvil como el fraude de ley son fenómenos relacionados con el cambio o manipulación del punto de conexión que determina la ley aplicable en una situación privada internacional. Sin embargo, presentan diferencias esenciales:
Semejanzas
- Ambos implican una modificación del punto de conexión (como la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual) que puede conllevar un cambio en la ley aplicable.
- Ambos pueden dar lugar a un conflicto sucesivo de leyes en el tiempo (*lex causae* inicial vs. nueva *lex causae*).
Diferencias Principales
- El conflicto móvil es una situación objetiva, natural o espontánea, en la que el punto de conexión cambia sin intención fraudulenta (por ejemplo, el cambio de residencia habitual de una persona por motivos personales). No hay voluntad de eludir la ley.
- El fraude de ley, en cambio, implica una actuación deliberada de las partes para alterar el punto de conexión con el fin de evitar la aplicación de una determinada norma jurídica (por ejemplo, cambiar artificialmente el domicilio para que se aplique una ley más favorable). En este caso, hay una voluntad consciente de eludir la ley normalmente competente.
Consecuencias Jurídicas
- En el conflicto móvil, el juez deberá determinar si aplica la ley del momento en que surgió la relación jurídica o la del momento en que debe juzgarse el caso.
- En el fraude de ley, la sanción es la inaplicación de la ley elegida fraudulentamente y la aplicación de la ley eludida, conforme al artículo 12.4 del Código Civil español.
Efectos del Orden Público Internacional
El orden público internacional actúa como un límite a la aplicación del Derecho extranjero o al reconocimiento de resoluciones extranjeras, cuando su contenido o efectos resultan manifiestamente contrarios a los principios esenciales del foro.
Efectos Principales
- Efecto negativo: Impide la aplicación de la norma extranjera designada por la norma de conflicto si sus consecuencias vulneran principios fundamentales del ordenamiento del foro (como la dignidad humana, igualdad o protección del menor).
- Efecto positivo o sustitutivo: En lugar de la norma excluida, se aplica una norma del Derecho del foro que sea compatible con los valores constitucionales o básicos del sistema.
Características Clave
- Excepcionalidad: Solo se aplica en casos extremos y de forma restrictiva. El hecho de que una ley extranjera sea diferente o incluso extraña no basta para activar la cláusula de orden público.
- Relatividad: Es un concepto flexible y variable, tanto espacialmente (lo que es contrario al orden público en un país puede no serlo en otro), como temporalmente (depende del contexto histórico y social).
- Control del Juez: Es el juez nacional quien, caso por caso, debe valorar si se vulnera el orden público. En el contexto del RBI bis (art. 45.1.a), es también un motivo para denegar el reconocimiento de resoluciones extranjeras.
Cláusula General de Protección del Derecho de la UE (Art. 3.4 RRI)
Esta cláusula se establece para evitar que las partes utilicen la elección de la ley de un país no perteneciente a la Unión Europea para eludir la aplicación de normas imperativas de la UE, cuando la situación del contrato está plenamente conectada con la Unión.
Requisitos Necesarios para su Operatividad
- Todos los elementos pertinentes del contrato estén localizados en uno o varios Estados miembros de la UE: Es decir, las partes contratantes, la ejecución del contrato y sus efectos se desarrollan dentro del territorio europeo.
- Elección de la ley de un tercer Estado (no miembro de la UE): Las partes escogen como ley aplicable una norma ajena al entorno comunitario (por ejemplo, la ley suiza o estadounidense).
Consecuencia Jurídica
Aunque formalmente válida, esa elección no impide la aplicación de las disposiciones imperativas del Derecho de la Unión, que habrían sido aplicables de no haberse realizado dicha elección. Por tanto, las normas imperativas del Derecho de la UE se aplican igualmente, con independencia de la ley elegida.
Finalidad
Garantizar la eficacia del mercado interior y la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Unión (por ejemplo, la normativa de protección al consumidor, competencia, seguridad de productos, etc.).
Foro de Competencia Judicial Internacional (CJI)
Definición de Foro de Competencia Judicial Internacional (CJI)
Un foro de competencia judicial internacional es el criterio legal que permite determinar qué tribunal de qué Estado tiene jurisdicción para conocer de un litigio con elementos internacionales. Es un concepto central del Derecho Procesal Civil Internacional y se basa en puntos de conexión entre el litigio y un determinado Estado.
El Foro General del Domicilio del Demandado (Art. 4 RBI bis)
Es la regla básica y subsidiaria para atribuir competencia judicial internacional en el Reglamento Bruselas I bis. Establece que:
- Una persona domiciliada en un Estado miembro será demandada ante los tribunales de ese mismo Estado.
- Se aplica a toda persona física o jurídica domiciliada en la UE, cualquiera que sea su nacionalidad.
Operatividad Práctica
Es el punto de partida en la jerarquía de foros del RBI bis, salvo que haya:
- Un foro exclusivo,
- Un acuerdo de sumisión expresa o tácita,
- Un foro especial.
- En caso de personas jurídicas, el domicilio se determina según el centro de administración, sede estatutaria o administración principal (art. 63 RBI bis).
Normas de Conflicto Materialmente Orientadas
Las normas de conflicto materialmente orientadas son un tipo especial de normas de Derecho Internacional Privado que, además de designar la ley aplicable a una relación jurídica con elemento internacional, lo hacen con una finalidad material específica, normalmente de protección de una de las partes, considerada más débil. Estas normas conservan el esquema clásico de las normas de conflicto (punto de conexión → ley aplicable), pero introducen criterios que reflejan una orientación valorativa o política del legislador.
Características Principales
- Contienen una finalidad de protección: buscan garantizar una mayor tutela de ciertos sujetos (como consumidores, trabajadores, asegurados) en situaciones transfronterizas.
- Limitan la autonomía de la voluntad: aunque permiten elección de ley, esta elección no puede privar al sujeto protegido de las disposiciones imperativas que le favorecen según la ley normalmente aplicable.
- Están presentes en legislación de la UE: por ejemplo, los Reglamentos Roma I y Roma II incluyen varias normas de este tipo (Ejemplos: Artículo 6 del Reglamento Roma I para contratos con consumidores; Artículo 8 del Reglamento Roma I para contratos individuales de trabajo).
Finalidad Práctica
Estas normas buscan equilibrar la libertad contractual con la justicia material, garantizando que no se impongan condiciones abusivas aprovechando la complejidad de las situaciones internacionales.
El Fraude de Ley en Derecho Internacional Privado
El fraude de ley en el ámbito del Derecho Internacional Privado se produce cuando una persona modifica artificialmente un elemento de conexión relevante (como nacionalidad, domicilio o residencia habitual) con la finalidad de eludir la aplicación de una ley extranjera normalmente competente y provocar la aplicación de otra más favorable a sus intereses. Es una maniobra consciente y deliberada, que busca obtener un resultado jurídico que no sería posible si se aplicara la ley que correspondería legítimamente.
Elementos o Requisitos
- Cambio intencionado del punto de conexión: El sujeto modifica, de forma voluntaria, el dato que determina la aplicación de una determinada ley (por ejemplo, cambia de nacionalidad antes de otorgar testamento para evitar las restricciones sucesorias de su ley original).
- Finalidad elusiva: Existe la intención específica de evitar la aplicación de la ley normalmente competente y sustituirla por otra más beneficiosa.
- Existencia de una ley de cobertura: Se recurre a otra ley —formalmente aplicable tras el cambio de conexión— que ofrece un resultado más favorable al interesado.
Consecuencia Jurídica
El ordenamiento reacciona sancionando el fraude: se inaplica la ley elegida fraudulentamente y se aplica la ley eludida, es decir, aquella que habría resultado aplicable de no haberse producido el cambio doloso. Esta reacción está prevista en el artículo 12.4 del Código Civil español, que prohíbe el fraude de ley y da eficacia a la norma eludida.
Características Generales
- Excepcionalidad: solo se aprecia en supuestos claros y probados de dolo o manipulación.
- Finalidad sancionadora y preventiva: busca proteger la seguridad jurídica y evitar el uso abusivo del DIPr.
- Necesidad de prueba del fraude: corresponde a la parte afectada demostrar la conducta fraudulenta.
Normas de Conflicto Especiales
Las normas de conflicto especiales son aquellas normas de Derecho Internacional Privado que se aplican a categorías concretas de relaciones jurídicas, en lugar de utilizar una norma general para todas. Se trata de reglas sectoriales que responden a la necesidad de tratar de forma diferenciada ciertos tipos de relaciones privadas internacionales, debido a su naturaleza particular o a la protección de una de las partes.
Características Principales
- Se aplican a materias específicas, como contratos de consumo, contratos de trabajo, responsabilidad extracontractual, etc.
- Tienen prioridad sobre las normas generales (por ejemplo, art. 4 del Reglamento Roma I).
- Suelen incorporar finalidades de protección y puntos de conexión más ajustados al tipo de relación.
- Muchas provienen de normativa europea armonizada, especialmente en los Reglamentos Roma I (contratos) y Roma II (obligaciones extracontractuales).
El Control de Oficio de la CJI en el RBI bis
El control de oficio de la CJI implica que el tribunal debe verificar por sí mismo, sin necesidad de que lo alegue ninguna parte, si tiene o no competencia judicial internacional para conocer del asunto.
Régimen General en el RBI bis
El RBI bis no impone un control de oficio generalizado de la competencia internacional. Como regla, el juez no está obligado a examinar su competencia si las partes comparecen y no la impugnan.
Excepciones en las que el Control de Oficio Sí es Obligatorio
- Materias de competencia exclusiva (art. 24 RBI bis): Cuando el asunto pertenece a una de las materias con foro exclusivo (por ejemplo, derechos reales sobre inmuebles, validez de sociedades, propiedad industrial registrada), el tribunal debe controlar de oficio su competencia, aunque ninguna parte lo haya solicitado.
- Demandas contra un demandado en rebeldía domiciliado en un Estado miembro (art. 28 RBI bis): Si el demandado no comparece, el juez debe verificar de oficio si tiene competencia conforme al Reglamento antes de dictar sentencia. Si no la tiene, debe declararse incompetente.
Presupuestos de Aplicación de las Normas de CJI del RBI bis
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (RBI bis) regula la competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados miembros en materia civil y mercantil. Para que sea aplicable, deben cumplirse ciertos presupuestos o condiciones previas, que definen su ámbito de aplicación.
Ámbito Material
El RBI bis se aplica exclusivamente a materias civiles y mercantiles. Se excluyen expresamente:
- Materias fiscales, aduaneras y administrativas.
- Estado y capacidad de las personas físicas.
- Régimen económico matrimonial, sucesiones, quiebras e insolvencias, seguridad social y arbitraje.
Ámbito Temporal
El Reglamento se aplica a demandas interpuestas a partir del 10 de enero de 2015, fecha de su entrada en vigor. Las demandas previas siguen rigiéndose por el Reglamento anterior (RBI de 2001) o convenios aplicables.
Ámbito Espacial o Territorial
Al menos uno de los demandados debe estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea. Existen excepciones que permiten aplicar el Reglamento aunque el demandado no esté domiciliado en la UE, como:
- Competencia exclusiva (art. 24).
- Sumisión expresa válida (art. 25).
- Algunas competencias especiales (arts. 7 a 9).
Presupuestos de Aplicación de las Normas de Sede del RBI bis
Las normas de sede del Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) regulan la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales, es decir, su reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro distinto de aquel en el que fueron dictadas. Para que estas normas sean aplicables, deben cumplirse determinados presupuestos que definen su ámbito de aplicación:
Ámbito Material
Se aplican a resoluciones dictadas en materias civiles y mercantiles, con exclusión expresa de ámbitos como:
- Derecho de familia y sucesiones.
- Insolvencias, quiebras y procedimientos colectivos.
- Arbitraje, régimen económico matrimonial, entre otros.
Ámbito Territorial o Espacial
Tanto el Estado de origen como el Estado de ejecución deben ser Estados miembros de la Unión Europea. Esto implica que el reconocimiento o ejecución solo procede dentro del marco territorial de la UE (incluye Dinamarca por acuerdo especial).
Ámbito Temporal
La resolución que se pretende reconocer o ejecutar debe haber sido dictada a partir del 10 de enero de 2015, fecha en la que entró en vigor el RBI bis.
Requisitos Formales Mínimos
- La resolución debe ser ejecutiva en el Estado de origen (no basta con una resolución provisional o interlocutoria sin fuerza ejecutiva).
- Debe ir acompañada de un certificado armonizado expedido por el órgano jurisdiccional de origen (anexo I del Reglamento), lo cual facilita el procedimiento de ejecución sin exequátur.
Ley Aplicable en Defecto de Elección (Reglamento Roma I, Art. 4)
Cuando las partes no han elegido la ley aplicable a su contrato internacional, el Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) establece un sistema de determinación subsidiaria de la ley aplicable, regulado en el artículo 4. Este sistema busca aplicar la ley que guarde el vínculo más estrecho con el contrato, siguiendo una combinación de reglas específicas y una cláusula general de escape.
Reglas Específicas (Art. 4.1)
Estas reglas presumen qué ley es aplicable según el tipo de contrato. Por ejemplo:
- Compraventa de bienes → ley del país del vendedor.
- Prestación de servicios → ley del país del prestador del servicio.
- Franquicia → ley del franquiciador.
- Distribución → ley del proveedor.
Cláusula General (Art. 4.2)
Si el contrato no entra dentro de ninguna de las categorías específicas, se aplica la ley del país donde la parte que debe realizar la prestación característica (normalmente el proveedor) tenga su residencia habitual.
Cláusula de Escape (Art. 4.3)
Si del conjunto de circunstancias resulta que el contrato está más vinculado con un país distinto al determinado por las reglas anteriores, se aplicará la ley de ese otro país.
Situaciones Especialmente Complejas (Art. 4.4)
Cuando no se puede determinar la prestación característica, ni aplicar ninguna de las reglas anteriores, se recurre directamente al criterio del vínculo más estrecho.
Competencia Exclusiva del RBI bis
El artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (RBI bis) establece una lista cerrada de foros de competencia exclusiva, es decir, materias en las que solo los tribunales de un Estado miembro determinado tienen competencia judicial internacional, con independencia del domicilio de las partes o de cualquier sumisión expresa o tácita. Estas competencias exclusivas se justifican por la especial vinculación del litigio con un determinado territorio, y buscan garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia.
Materias con Competencia Exclusiva
- Derechos reales sobre bienes inmuebles y arrendamientos de inmuebles: Competencia exclusiva de los tribunales del Estado donde esté situado el inmueble.
- Validez o nulidad de la constitución, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas: Competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en que la sociedad tenga su domicilio social.
- Validez de inscripciones en registros públicos: Corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado miembro donde se encuentre el registro.
- Registro o validez de derechos de propiedad industrial o intelectual sujetos a registro: Competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro donde se haya solicitado o efectuado el registro.
- Ejecución de resoluciones judiciales: Los tribunales del Estado miembro en que se pretenda la ejecución son los únicos competentes para autorizarla o denegarla.
Características Clave
- No admiten sumisión (ni expresa ni tácita).
- Aplicables incluso si el demandado no está domiciliado en la UE.
- El juez debe controlar de oficio su competencia en estas materias (art. 25 y 28 RBI bis).
Estas competencias garantizan que ciertos litigios se resuelvan por los tribunales mejor situados para hacerlo, según el principio de especialización territorial.
Motivos de Denegación del Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Extranjeras en el RBI bis
Aunque el Reglamento Bruselas I bis establece el principio general del reconocimiento y ejecución automática de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro de la UE (sin necesidad de exequátur), el artículo 45 recoge un conjunto limitado de motivos excepcionales que permiten al Estado requerido denegar dicho reconocimiento o ejecución.
Motivos Principales de Denegación (Art. 45 RBI bis)
- Contrariedad manifiesta con el orden público internacional del Estado requerido (art. 45.1.a): Si los efectos de la resolución extranjera son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del ordenamiento del foro (por ejemplo, igualdad, defensa, dignidad), puede denegarse su eficacia.
- Incomparecencia del demandado y vulneración del derecho de defensa (art. 45.1.b): Si la resolución fue dictada en rebeldía del demandado y este no fue debidamente informado del procedimiento, salvo que se le haya notificado con tiempo suficiente para defenderse.
- Resolución incompatible con otra anterior dictada entre las mismas partes (art. 45.1.c y d):
- Si ya existe en el Estado requerido una resolución incompatible anterior.
- Si existe una resolución anterior de otro Estado (miembro o no) sobre la misma causa, entre las mismas partes, que cumpla los requisitos de reconocimiento.
- Falta de competencia del tribunal de origen en materias exclusivas (art. 45.1.e): Si la resolución proviene de un tribunal que no tenía competencia en virtud de los foros exclusivos del art. 24, puede denegarse su reconocimiento.
Observaciones Adicionales
- El juez del Estado requerido no puede revisar el fondo del asunto (prohibición de revisión en cuanto al fondo, art. 52).
- El control es excepcional y restrictivo, ya que el sistema se basa en la confianza mutua entre Estados miembros.
- También puede solicitarse la suspensión del procedimiento de ejecución en casos de impugnación de la resolución en el Estado de origen (art. 38.1).
El Reenvío en Derecho Internacional Privado
El reenvío es una técnica del Derecho Internacional Privado que permite tomar en cuenta la norma de conflicto del Derecho extranjero designado como aplicable por una norma de conflicto del foro. Es decir, una vez que el juez del foro determina que debe aplicar una ley extranjera, se pregunta qué haría el propio ordenamiento extranjero ante la misma situación.
Modalidades de Reenvío
- Reenvío de primer grado o de retorno: Ocurre cuando la norma de conflicto extranjera devuelve la cuestión al ordenamiento del foro. En este caso, el juez del foro acepta el reenvío y aplica su propia ley.
- Reenvío de segundo grado o a un tercer ordenamiento: La norma de conflicto extranjera remite a un tercer país distinto del foro y del país originalmente designado. Esta modalidad no se admite en el Derecho español.
Regulación en el Ordenamiento Español
Artículo 12.2 del Código Civil español: Dispone que “la remisión a una ley extranjera se entiende hecha a su Derecho material, excluidas sus normas de conflicto, salvo que éstas remitan al Derecho español, en cuyo caso se acepta el reenvío.” Por tanto, España solo admite el reenvío de primer grado, y solo en materias no armonizadas a nivel europeo (por ejemplo, capacidad, sucesiones o forma de los actos jurídicos).
La Ley Aplicable a la Forma del Testamento
La forma del testamento (es decir, los requisitos externos o formales para su validez: escritura, testigos, firma, etc.) en situaciones internacionales se regula por una combinación de normas nacionales y convenios internacionales que buscan facilitar su validez en contextos transfronterizos.
Convenio de La Haya de 5 de Octubre de 1961
España es parte de este convenio, que introduce el principio de validación máxima. Según este principio, un testamento es formalmente válido si cumple con los requisitos de cualquiera de las siguientes leyes:
- Ley del lugar donde se otorgó el testamento (*lex loci actus*).
- Ley del Estado donde el testador tenía su nacionalidad (en el momento de testar o del fallecimiento).
- Ley del Estado donde el testador tenía su domicilio o residencia habitual (en el momento de testar o del fallecimiento).
- Para bienes inmuebles: ley del lugar donde estén situados los bienes.
Basta que el testamento cumpla con uno solo de esos ordenamientos para que sea considerado formalmente válido.
Derecho Interno Español – Artículo 11.1 del Código Civil
Recoge un criterio muy similar al del Convenio de La Haya. Establece que: “La forma de los actos y contratos se rige por la ley del país en que se celebran, sin perjuicio de que los extranjeros puedan observar la forma impuesta por su ley personal.” Esto permite cierta flexibilidad formal para ciudadanos extranjeros residentes en España y también para españoles en el extranjero.
Estructura de la Norma de Conflicto
La norma de conflicto es el instrumento básico del Derecho Internacional Privado para determinar qué ordenamiento jurídico nacional debe regir una relación privada internacional. Se caracteriza por ser una norma indirecta, es decir, no regula directamente la relación jurídica, sino que remite a un sistema jurídico que sí lo hará.
Estructura Típica de la Norma de Conflicto
- Supuesto de hecho internacional: Es la situación jurídica que contiene un elemento de extranjería, es decir, una conexión con más de un Estado (por ejemplo, un contrato entre una empresa española y otra francesa).
- Punto de conexión: Es el criterio técnico que vincula la situación con un ordenamiento jurídico determinado.
- Determinación de la *lex causae* (ley aplicable): Es la consecuencia jurídica de la norma de conflicto: la designación del Derecho nacional que regirá el fondo del asunto. Esta ley puede ser del foro (*lex fori*) o de otro Estado.
Observaciones Adicionales
- La norma de conflicto no resuelve el caso por sí sola: solo determina qué ley lo hará.
- Puede ser bilateral (admite remisión a leyes extranjeras) o unilateral (designa solo la ley del foro).
- Algunas incorporan mecanismos de flexibilidad como cláusulas de escape (“vínculo más estrecho”).
Normas de Conflicto y Normas de Exclusión: Similitudes y Diferencias
Las normas de conflicto y las normas de exclusión son dos instrumentos del Derecho Internacional Privado que tienen una función similar: determinar qué ley debe aplicarse en una situación con elementos internacionales. Sin embargo, difieren en su funcionamiento, finalidad y alcance.
Similitudes
- Ambas operan dentro del ámbito del derecho aplicable en contextos internacionales.
- Son normas indirectas: no resuelven el fondo del litigio, sino que determinan qué Derecho nacional lo hará.
- Tienen como objetivo lograr la coherencia y justicia en la aplicación del Derecho en situaciones transfronterizas.
Diferencias Clave
Normas de Conflicto
- Tienen un supuesto de hecho y un punto de conexión que designa una *lex causae*.
- Puede dar lugar a la aplicación de un derecho extranjero.
- Determinan la ley más adecuada al caso concreto (neutral).
- Son generales y abstractas.
- Se usan en situaciones internacionales abiertas.
- Permiten ajustes.
Normas de Exclusión
- Carecen de punto de conexión: aplican directamente la *lex fori*.
- Siempre se aplica la ley del foro.
- Imponen la aplicación de normas del foro en ciertos casos.
- Son imperativas y restrictivas.
- Se usan para proteger normas internas consideradas esenciales.
- Normalmente rígidas: buscan aplicar la ley del foro sin excepciones.
Flexibilización del Método Conflictual
El método conflictual tradicional del Derecho Internacional Privado se basa en normas de conflicto que determinan la ley aplicable a una relación internacional mediante puntos de conexión objetivos y abstractos. Sin embargo, este sistema puede resultar rígido o injusto en ciertos casos concretos. Por ello, los ordenamientos jurídicos han desarrollado mecanismos de flexibilización del método conflictual, que permiten adaptar la solución jurídica al caso particular y evitar resultados inapropiados o arbitrarios.
Principales Mecanismos de Flexibilización
- Cláusula de escape (“vínculo más estrecho”): Permite apartarse de la ley designada por la norma general si, en función de las circunstancias, el contrato o relación tiene un vínculo más estrecho con otro ordenamiento.
- Orden público internacional: Permite excluir la aplicación de una ley extranjera cuando sus efectos sean manifiestamente contrarios a los principios fundamentales del foro.
- Reenvío: En ciertos casos, se acepta la remisión hecha por la norma de conflicto extranjera a otra ley.
- Normas materialmente orientadas: Aunque mantienen la estructura de la norma de conflicto, están dirigidas a proteger a una de las partes (como consumidores o trabajadores), restringiendo el margen de elección o modificando los puntos de conexión.
- Normas materiales imperativas (lois de police): Se aplican directamente por el foro, aunque otra ley sea aplicable al fondo. Protegen intereses esenciales del Estado (ej. legislación sobre competencia, protección del consumidor, seguridad de productos, etc.).
- Adaptación de derechos reales: Se utiliza cuando un derecho real reconocido en la ley extranjera no tiene equivalente exacto en el foro. El juez adapta el efecto para producir un resultado similar, respetando la voluntad de las partes.
Dualidad de Regímenes en el Reglamento Roma I
El Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, establece un sistema que combina dos regímenes jurídicos diferentes para determinar la ley aplicable a un contrato internacional:
A) Régimen de la Autonomía de la Voluntad (Art. 3 RRI)
Este es el principio general del Reglamento Roma I: Las partes pueden elegir libremente la ley aplicable al contrato. Esta elección puede ser:
- Expresa (incluida en el contrato).
- Tácita, si resulta con claridad de las circunstancias del caso.
La elección puede referirse a:
- Una ley estatal,
- Parte del contrato,
- Ley modificable durante la ejecución del contrato.
Límite importante: La elección no puede privar a las partes más débiles de la protección que les garantiza la ley que sería aplicable en defecto de elección.
B) Régimen Subsidiario o Supletorio de Determinación Objetiva (Art. 4 RRI)
Cuando no hay elección de ley por las partes, el Reglamento aplica un conjunto de reglas objetivas para determinar qué ley rige el contrato, según la naturaleza de la relación jurídica:
- Ley del país del prestador característico.
- Reglas específicas para contratos de transporte, consumo, seguros, trabajo, etc.
- Cláusula de escape: si otra ley tiene un vínculo manifiestamente más estrecho, se aplicará esa.
Normas Materiales Internacionalmente Imperativas
Las normas materiales internacionalmente imperativas, también llamadas leyes de policía (lois de police), son normas del Derecho interno que un Estado considera tan esenciales para la protección de su interés público, que decide aplicarlas directamente a una situación jurídica, incluso cuando la ley aplicable al fondo sea extranjera. Estas normas son una excepción al principio general de aplicación de la *lex causae* determinada por las normas de conflicto.
Definición (Art. 9.1 del Reglamento Roma I)
“Por normas de aplicación necesaria se entenderán las disposiciones cuya observancia se considera crucial por un país para la salvaguarda de sus intereses públicos, como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación que entre en su ámbito de aplicación, con independencia de la ley aplicable al contrato”
Características Principales
- Carácter imperativo absoluto: se aplican obligatoriamente, no pueden ser excluidas por la autonomía de la voluntad ni desplazadas por otra ley aplicable.
- Aplicación directa: no necesitan ser designadas por una norma de conflicto; se aplican por sí mismas.
- Finalidad pública: están orientadas a proteger intereses esenciales del Estado, como la seguridad, salud pública, orden económico o derechos fundamentales.
- Reconocimiento limitado a normas del foro: en principio, solo se aplican las normas imperativas del propio Estado. Solo excepcionalmente pueden aplicarse normas imperativas extranjeras, si el foro lo admite (art. 9.3 Roma I).
Diferencia con las Normas de Conflicto
Mientras las normas de conflicto designan la ley aplicable al fondo de una relación jurídica, las normas imperativas se aplican directamente, independientemente de cuál sea la ley aplicable según el sistema conflictual.
Normas Materiales Especiales
Las normas materiales especiales son normas de Derecho sustantivo creadas específicamente para regular relaciones jurídicas internacionales. A diferencia de las normas de conflicto (que designan la ley aplicable), estas normas resuelven directamente el fondo del asunto, sin necesidad de remitir a un ordenamiento concreto.
Características Principales
- Aplicación directa al fondo del litigio: No remiten a otra ley, sino que contienen directamente la solución jurídica.
- Especialmente diseñadas para relaciones internacionales: Su objetivo es garantizar uniformidad, previsibilidad y neutralidad en el tratamiento de situaciones transfronterizas.
- Pueden tener origen internacional o supranacional, o incluso ser elaboradas por el legislador nacional para regular situaciones con elemento extranjero.
Diferencia con las Normas de Conflicto
Normas de Conflicto
- Son normas indirectas.
- Designan la ley aplicable.
- Se apoyan en puntos de conexión.
Normas Materiales Especiales
- Son normas directas.
- Aplican directamente una solución sustantiva uniforme.
- No requieren conexión: se aplican por su propio ámbito de aplicación.
La Ley Aplicable a los Contratos de Consumo en el Marco del Art. 6 RRI
El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) establece una norma de conflicto especialmente orientada a proteger al consumidor en contratos internacionales. Se basa en el principio de que el consumidor es la parte débil y merece una protección legal reforzada, especialmente frente a profesionales o empresas que operan en el comercio transfronterizo.
¿Qué se Entiende por Contrato de Consumo?
Contrato celebrado entre:
- Un consumidor (persona física que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial), y
- Un profesional o empresario que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial.
Regla General del Artículo 6 RRI
Elección de Ley (Art. 6.2)
Las partes pueden elegir libremente la ley aplicable al contrato. Pero esa elección no puede privar al consumidor de la protección que le ofrecerían las disposiciones imperativas de la ley del país donde tenga su residencia habitual, si concurren las condiciones del apartado 2.
Ley Aplicable en Defecto de Elección (Art. 6.1)
Si no hay elección de ley, se aplica la ley del país donde el consumidor tiene su residencia habitual, siempre que:
- El empresario ejerza allí su actividad profesional (directa o indirectamente), o
- Dirija su actividad a ese país (por ejemplo, a través de una web accesible al consumidor), y
- El contrato entre en el ámbito de esa actividad.
Protección Mínima Garantizada
Incluso si las partes eligen la ley de otro país (por ejemplo, una ley más laxa), el consumidor sigue estando protegido por las normas imperativas del país donde reside, siempre que el empresario haya dirigido su actividad a ese país.
El Reenvío de Primer Grado o de Retorno
El reenvío de primer grado o de retorno es una modalidad de la técnica del reenvío en Derecho Internacional Privado. Se refiere al caso en que la norma de conflicto del foro designa una ley extranjera como aplicable, pero la norma de conflicto de esa ley extranjera remite de vuelta a la ley del foro.
¿En Qué Consiste?
- El juez del foro aplica su propia norma de conflicto.
- Esta norma remite a una ley extranjera (por ejemplo, la ley del país de nacionalidad del causante en una sucesión).
- La norma de conflicto de ese país extranjero, a su vez, devuelve la cuestión al foro, por considerar que es el Estado con el vínculo más estrecho.
- En ese caso, si se admite el reenvío de primer grado, el juez acepta la devolución y aplica su propia ley nacional.
Regulación en el Ordenamiento Español
Artículo 12.2 del Código Civil español: “La remisión a una ley extranjera se entenderá hecha a su Derecho material, excluidas sus normas de conflicto, salvo que estas remitan al Derecho español, en cuyo caso se aceptará esta remisión”
España acepta el reenvío de primer grado o de retorno, pero solo en materias no armonizadas por el Derecho de la Unión Europea, como:
- Capacidad de las personas.
- Forma de los actos jurídicos.
- Sucesiones (salvo cuando aplica el Reglamento sucesorio europeo).
El Conflicto Móvil
El conflicto móvil es un fenómeno propio del Derecho Internacional Privado que se produce cuando, a lo largo del tiempo, varía el punto de conexión relevante para determinar la ley aplicable a una determinada relación jurídica. Es decir, hay un cambio posterior en la circunstancia que determina la ley aplicable, como un cambio de nacionalidad, residencia habitual, domicilio o lugar de situación de un bien.
¿Por Qué se Llama “Móvil”?
Porque el punto de conexión se mueve en el tiempo, lo que puede dar lugar a la sucesiva aplicación de distintas leyes en una misma relación jurídica.
¿Qué Problema Plantea?
Genera la duda de qué ley debe aplicarse: ¿La vigente en el momento en que se constituyó la relación jurídica? ¿O la vigente en el momento en que se produce el efecto jurídico (como la ejecución o extinción)?
Posibles Soluciones
- Solución estática (principio de conservación): Se aplica la ley correspondiente al momento de creación de la relación jurídica. Ej.: en testamentos, se aplica la ley del momento del otorgamiento.
- Solución dinámica: Se aplica la ley del momento en que debe producirse el efecto jurídico (por ejemplo, el fallecimiento en una sucesión).
- Solución legal específica: Algunos reglamentos de la UE establecen expresamente qué momento debe tomarse como punto de conexión (por ejemplo, el Reglamento de Sucesiones fija la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento).
Ámbito de Aplicación Espacial de las Normas Reguladoras de CJI del RBI bis
El ámbito de aplicación espacial del RBI bis se refiere a los criterios territoriales que deben cumplirse para que sus normas sobre competencia judicial internacional sean aplicables a un litigio con elementos internacionales.
Regla General
El Reglamento RBI bis se aplica cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea (art. 4.1 RBI bis). Esto significa que, como norma general, para aplicar los foros de competencia del Reglamento, el demandado debe residir habitualmente en un país de la UE, sin que importe su nacionalidad.
¿Qué Estados Están Incluidos?
Todos los Estados miembros de la UE, con una excepción específica:
- Dinamarca: aunque no participa en muchos instrumentos de justicia civil de la UE, está vinculada al RBI bis por un acuerdo especial de adhesión bilateral.
Excepciones: ¿Cuándo Puede Aplicarse el Reglamento Aunque el Demandado No Esté Domiciliado en la UE?
En ciertos casos, el RBI bis también se aplica cuando el demandado no reside en un Estado miembro, gracias a disposiciones específicas:
- Foros de competencia exclusiva (art. 24): Se aplican siempre, incluso si el demandado está domiciliado fuera de la UE.
- Sumisión expresa válida (art. 25): Si las partes han pactado válidamente la competencia de los tribunales de un Estado miembro, el Reglamento se aplica aunque el demandado resida fuera de la UE.
- Sumisión tácita (art. 26): Si el demandado comparece ante un tribunal de un Estado miembro sin impugnar la competencia, se entiende aceptada.
Normas Reguladoras de la Competencia Judicial Internacional
Las normas reguladoras son aquellas normas jurídicas que atribuyen competencia judicial internacional (CJI) a los tribunales de un determinado Estado para conocer de un litigio con elemento internacional. Son el núcleo del sistema de competencia judicial internacional, ya que determinan cuándo y por qué razón puede un tribunal ejercer jurisdicción en un caso transfronterizo.
Características Esenciales
- Establecen los foros competentes: es decir, los criterios o puntos de conexión (como el domicilio del demandado, el lugar del cumplimiento del contrato, etc.) que determinan la jurisdicción de un tribunal.
- No regulan el procedimiento, sino el acceso a la jurisdicción internacional.
- Son de aplicación previa y obligatoria, antes de entrar en el fondo del litigio.
Función Práctica
Permiten:
- Determinar si los tribunales del foro son competentes.
- Evitar conflictos de competencia entre Estados.
- Garantizar la previsibilidad y seguridad jurídica para las partes.
Diferencia con las Normas de Aplicación
- Las normas reguladoras atribuyen la competencia.
- Las normas de aplicación establecen cómo debe ejercerse esa competencia.
Estructura Jerárquica de los Foros en el Reglamento Bruselas I bis (RBI bis)
El RBI bis establece una jerarquía entre los distintos foros de competencia judicial internacional, para organizar la prioridad con la que deben aplicarse los distintos criterios de atribución de competencia en casos con elementos internacionales. Esta jerarquía busca orden, coherencia y seguridad jurídica, evitando conflictos entre tribunales y garantizando que los litigios se tramiten en el foro más adecuado.
Orden Jerárquico de los Foros
- Foros de competencia exclusiva (art. 24): Tienen prioridad absoluta, independientemente del domicilio de las partes. El juez debe controlar de oficio su competencia.
- Foro por sumisión (art. 25 y 26):
- Sumisión expresa (art. 25): Las partes acuerdan por escrito atribuir competencia a los tribunales de un Estado miembro. Válido incluso si ninguna parte tiene domicilio en la UE.
- Sumisión tácita (art. 26): El demandado comparece ante un tribunal de un Estado miembro y no impugna la competencia.
- Foro general del domicilio del demandado (art. 4): Se aplica cuando no hay foro exclusivo ni sumisión. El demandado debe estar domiciliado en un Estado miembro.
- Foros especiales (arts. 7–9): Permiten demandar en otros tribunales distintos del domicilio del demandado, cuando existe una relación especial del litigio con el foro, como:
- Lugar de cumplimiento del contrato.
- Lugar donde se produjo el daño.
Observaciones Clave
- La jerarquía impide que se aplique un foro inferior si uno superior resulta aplicable.
- El juez debe examinar primero si se da un foro exclusivo, y solo en su defecto podrá aplicar foros por sumisión o generales.
- Esta estructura no solo ordena prioridades, sino que también protege intereses específicos, como el de la parte débil (consumidor, trabajador, etc.).
La Contrariedad Manifiesta con el Orden Público Internacional como Causa de Denegación de la Eficacia Extraterritorial (RBI bis)
El Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) permite que un Estado miembro se niegue a reconocer o ejecutar una resolución dictada por otro Estado miembro de la UE cuando esta sea manifiestamente contraria al orden público internacional del Estado requerido. Este motivo de denegación se recoge en el artículo 45.1.a del RBI bis.
¿Qué es el Orden Público Internacional?
Es el conjunto de principios esenciales y valores fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado que no pueden verse comprometidos, ni siquiera por el reconocimiento de resoluciones extranjeras. Suele incluir:
- Derechos fundamentales.
- Garantías procesales básicas.
- Principios constitucionales (igualdad, dignidad, tutela judicial efectiva, etc.).
Función en el RBI bis
- Actúa como límite excepcional a la eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras dentro de la UE.
- Permite proteger la identidad constitucional del Estado requerido frente a decisiones judiciales extranjeras que vulneren gravemente sus principios fundamentales.
Requisitos para que Proceda la Denegación
- Vulneración grave y manifiesta del orden público del foro.
- Carácter excepcional: no basta que la sentencia extranjera aplique una ley diferente o incluso injusta; la vulneración debe ser intolerable para el ordenamiento del Estado requerido.
- Valoración judicial caso por caso.
Jurisprudencia Europea
El TJUE ha insistido en que esta cláusula debe aplicarse de forma muy restrictiva, en línea con el principio de confianza mutua entre los Estados miembros de la UE.
Conclusión
Aunque el RBI bis promueve la libre circulación de resoluciones judiciales en la UE, el orden público internacional actúa como salvaguarda última, permitiendo a un Estado proteger sus valores esenciales cuando se ven gravemente amenazados por una resolución extranjera.
Ley Aplicable al Contrato Individual de Trabajo en el RRI
El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) establece una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a los contratos individuales de trabajo, con el objetivo de proteger al trabajador, considerado la parte débil en la relación contractual.
A) Principio General: Autonomía de la Voluntad
Las partes pueden elegir libremente la ley aplicable al contrato de trabajo (art. 8.1). Sin embargo, esta elección no puede privar al trabajador de la protección que le correspondería en virtud de la ley aplicable en defecto de elección.
B) Ley Aplicable en Defecto de Elección (Art. 8.2–4)
Si no hay elección válida, el Reglamento establece una secuencia de criterios jerárquicos para identificar la ley aplicable:
- Lugar de prestación habitual del trabajo (art. 8.2): Se aplica la ley del país en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo, incluso si es desplazado temporalmente a otro país.
- Centro de operaciones o establecimiento contratante (art. 8.3): Si no puede determinarse un lugar habitual de trabajo (por ejemplo, trabajadores móviles o multinacionales), se aplica la ley del país en el que esté situado el establecimiento que contrató al trabajador.
- Vínculo más estrecho (art. 8.4): Si del conjunto de circunstancias resulta que el contrato está más vinculado con otro país distinto a los anteriores, se aplicará la ley de ese país.
Similitudes y Diferencias entre el Foro de CJI de la Sumisión Expresa y la Sumisión Tácita
El Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) reconoce dos formas en que las partes pueden otorgar competencia a los tribunales de un Estado miembro: la sumisión expresa y la sumisión tácita. Ambas permiten apartarse del foro general (domicilio del demandado), pero con condiciones y efectos distintos.
Similitudes
- Ambas atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado miembro, permitiendo apartarse del foro general.
- En ambos casos, el demandado queda vinculado a la jurisdicción del tribunal seleccionado.
- Operan dentro del marco del Reglamento RBI bis, siempre que se cumplan sus requisitos.
Diferencias Principales
Sumisión Expresa (Art. 25)
- Requiere un acuerdo expreso por escrito o equivalente.
- Se realiza antes del litigio (normalmente en el contrato).
- Puede usarse aunque ninguna de las partes esté domiciliada en la UE.
- Es limitada en contratos con consumidores o trabajadores.
- Busca reflejar la autonomía de la voluntad.
Sumisión Tácita (Art. 26)
- Resulta de la conducta procesal del demandado.
- Se produce durante el proceso.
- Solo se aplica si el demandado está domiciliado en un Estado miembro.
- Protege al demandado: no hay sumisión si impugna la competencia.
- Busca reconocer la aceptación tácita de la competencia del foro.
Normas Reguladoras y Normas de Aplicación: Relación entre Ellas
En el ámbito del Derecho Internacional Privado, especialmente dentro de la competencia judicial internacional (CJI), se distinguen dos tipos de normas que cumplen funciones complementarias: las normas reguladoras y las normas de aplicación.
A) Normas Reguladoras
Son las normas que atribuyen competencia internacional a los tribunales de un Estado miembro para conocer de un determinado asunto con elemento internacional. Se encuentran principalmente en el Reglamento Bruselas I bis, en sus artículos 4 a 26.
Ejemplos:
- Foro general.
- Foros especiales.
- Foros exclusivos.
- Foros por sumisión expresa o tácita.
B) Normas de Aplicación
Son normas que regulan cómo se aplican y gestionan las normas reguladoras en la práctica procesal. No atribuyen competencia directamente, pero condicionan o completan su ejercicio. Incluyen disposiciones sobre:
- Control de oficio de la competencia (arts. 24 y 28 RBI bis).
- Litispendencia y conexidad (arts. 29–34).
- Prohibición de revisión en cuanto al fondo.
- Motivos de denegación del reconocimiento (art. 45).
- Procedimientos de ejecución.
Relación entre Ambas
- Las normas reguladoras establecen la competencia, mientras que las normas de aplicación garantizan su uso correcto, ordenado y eficaz.
- Son interdependientes: unas definen el marco, las otras lo hacen operable y respetuoso con principios procesales y de cooperación internacional.
- Sin las normas de aplicación, la regulación de la competencia sería incompleta y difícil de ejecutar en la práctica.
Conexidad (Art. 30 RBI bis)
La conexidad se refiere a la situación en la que dos procedimientos están pendientes ante tribunales de diferentes Estados miembros, y aunque no sean idénticos (como en la litispendencia), están estrechamente relacionados por el objeto y las partes, de manera que existe el riesgo de resoluciones incompatibles o contradictorias si se tramitan por separado.
Definición Legal (Art. 30 RBI bis)
Se considera que hay conexidad cuando:
- Los procedimientos están pendientes en tribunales de diferentes Estados miembros.
- Y las acciones estén relacionadas de forma tal que resulte conveniente su tramitación conjunta, para evitar resoluciones inconciliables si se juzgaran por separado.
Efectos Jurídicos
A diferencia de la litispendencia (que impone la suspensión), la conexidad no obliga, pero faculta al segundo tribunal seizado a actuar de la siguiente manera:
- Suspender el procedimiento, si considera que el otro tribunal es más adecuado y existe riesgo de resoluciones incompatibles.
- Inhibirse a favor del otro tribunal, siempre que este sea competente para conocer del asunto y acepte la acumulación de los procedimientos.
Esta decisión queda a criterio del juez, quien debe valorar si la acumulación es útil y práctica para una buena administración de justicia.
Aspectos Básicos del RBI bis en Sede de Eficacia Extraterritorial
La eficacia extraterritorial hace referencia a la validez y efectos jurídicos que una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la UE puede tener en otro Estado miembro. En el ámbito del RBI bis, esto se concreta en los mecanismos de reconocimiento y ejecución automática de resoluciones extranjeras dentro del espacio judicial europeo.
A) Supresión del Exequátur
Una de las principales novedades del RBI bis es la eliminación del procedimiento de exequátur (art. 39). Esto significa que las resoluciones dictadas en un Estado miembro son directamente ejecutables en otro Estado miembro sin necesidad de un procedimiento intermedio de reconocimiento.
B) Procedimiento Simplificado
El acreedor solo debe presentar:
- Una copia auténtica de la resolución, y
- Un certificado europeo estándar expedido por el tribunal de origen (anexo I del Reglamento).
El tribunal del Estado requerido no puede revisar el fondo del asunto (art. 52), salvo en casos muy tasados.
C) Motivos de Denegación del Reconocimiento o Ejecución (Art. 45)
Pese a la automaticidad, el RBI bis permite denegar la eficacia en casos excepcionales, como:
- Contrariedad manifiesta con el orden público internacional.
- Rebeldía del demandado sin notificación adecuada.
- Incompatibilidad con otra resolución previa (del mismo Estado o de otro).
- Falta de competencia en materia de foros exclusivos.
D) Ámbito de Aplicación
- Se aplica a materias civiles y mercantiles con exclusión de asuntos como familia, sucesiones, insolvencia o arbitraje.
- Ambas partes deben estar vinculadas a Estados miembros de la UE (incluida Dinamarca por acuerdo específico).
Litispendencia (Arts. 29–32 RBI bis)
La litispendencia es una situación que se da cuando dos tribunales de distintos Estados miembros son seizados (es decir, reciben demanda) de un mismo litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto. El Reglamento Bruselas I bis regula la litispendencia con el fin de evitar procedimientos paralelos y decisiones contradictorias, garantizando así la seguridad jurídica y la buena administración de justicia dentro de la UE.
A) Requisitos de la Litispendencia (Art. 29.1 RBI bis)
Para que se considere que hay litispendencia, deben concurrir los siguientes elementos en ambas demandas:
- Identidad de partes.
- Identidad de objeto.
- Identidad de causa.
B) Consecuencia Jurídica
Cuando se acredita la litispendencia:
- El tribunal que ha sido seizado en segundo lugar debe suspender de oficio el procedimiento, hasta que el primero se declare competente.
- Si el primer tribunal se declara competente, el segundo debe inhibirse (declinar competencia) en favor del primero.
C) Determinación del “Primer Tribunal Seizado” (Art. 32)
Se considera que un tribunal ha sido seizado en el momento en que recibe el escrito de demanda, siempre que el demandante haya realizado las diligencias necesarias para notificarla al demandado.
D) Excepción Importante: Foro de Sumisión (Art. 31.2–3 RBI bis)
- Para evitar tácticas dilatorias (como demandar primero en un tribunal sin competencia solo para bloquear el foro pactado por las partes), el Reglamento introduce una excepción:
- Si las partes han acordado válidamente una cláusula de sumisión expresa (art. 25), el tribunal elegido puede continuar el procedimiento, aunque haya sido seizado en segundo lugar.
Similitudes y Diferencias entre las Normas de Conflicto y las de Extensión
Tanto las normas de conflicto como las normas de extensión son instrumentos del Derecho Internacional Privado (DIPr) que actúan en el ámbito del derecho aplicable, pero tienen estructuras y funciones distintas.
Similitudes
- Finalidad común: ambas determinan qué ordenamiento jurídico debe regir una situación privada internacional.
- Carácter indirecto: no regulan directamente el fondo del asunto, sino que remiten a un sistema jurídico nacional.
- Presuponen un elemento de extranjería, es decir, una relación jurídica conectada con más de un Estado.
Diferencias Fundamentales
Normas de Conflicto
- Tienen un supuesto de hecho y un punto de conexión.
- Determinan la ley más adecuada o conectada con la relación internacional.
- Puede dar lugar a la aplicación de un derecho extranjero.
- Se usan en situaciones internacionales abiertas.
- Permiten ajustes.
Normas de Extensión
- Carecen de punto de conexión externo: siempre aplican la ley del foro.
- Extienden el ámbito de aplicación de la ley del foro a relaciones con elementos extranjeros.
- Siempre conducen a la aplicación de la ley nacional (*lex fori*).
- Se usan para proteger normas internas consideradas esenciales.
- Normalmente rígidas: buscan aplicar la ley del foro sin excepciones.
Sumisión Tácita en el Reglamento Bruselas I bis (Art. 26)
La sumisión tácita es una forma de atribuir competencia judicial internacional (CJI) a un tribunal de un Estado miembro de la UE a través del comportamiento procesal de las partes, sin necesidad de un acuerdo expreso previo.
¿En Qué Consiste?
Según el artículo 26 del RBI bis, se entiende que hay sumisión tácita cuando:
- El demandado comparece ante un tribunal de un Estado miembro y no impugna la competencia en el primer acto de defensa.
En ese caso, se considera que ha aceptado la competencia de ese tribunal, incluso si el mismo no sería competente conforme a las reglas generales o especiales.
Requisitos para que Haya Sumisión Tácita
- Comparecencia del demandado ante el tribunal (personalmente o por representación procesal).
- Ausencia de excepción de incompetencia en su primera actuación procesal.
- No estar ante un foro de competencia exclusiva (art. 24), ya que en esas materias la competencia no puede modificarse ni por sumisión tácita ni expresa.
¿Cuándo No Hay Sumisión Tácita?
- Cuando el demandado comparece únicamente para impugnar la competencia del tribunal.
- En casos de competencia exclusiva, donde la sumisión está legalmente excluida.
- Si el demandado no comparece en absoluto (aunque en ese caso se debe hacer control de oficio por parte del tribunal, art. 28).
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