13 Jun
Efectos Legales de la Donación a Título Gratuito
1. Exclusión de Saneamiento
Se trata de una relajación de la responsabilidad del donante, fruto precisamente del carácter gratuito de la transmisión. Así, el donante no responde ni por defectos jurídicos ni materiales de la cosa entregada.
2. Inoponibilidad a los Acreedores del Donante
Uno de los riesgos en el derecho de obligaciones es que el deudor malvenda algo en detrimento de su acreedor. En el caso de la donación ocurre lo mismo: debido a su carácter gratuito, la donación supone un empobrecimiento del donante y conlleva una disminución de su garantía patrimonial. Por eso, la donación es un acto perjudicial para los acreedores del donante, y si no disponen de otros medios para satisfacer sus créditos, el ordenamiento les ampara con la regla de la inoponibilidad.
3. Facultad Tasada de Revocar Donaciones
La donación deviene irrevocable y solo se puede revocar en casos tasados (ej.: nacimiento o supervivencia del hijo del donante, ingratitud del donatario).
4. Inoficiosidad de la Donación en Lesión de la Legítima
La legítima es aquella parte de la herencia que es indisponible por ley al estar destinada a una serie de personas. Para evitar lesionar el derecho a la legítima, vaciando el patrimonio a través de donaciones, el CCCat permite que se incorporen las donaciones al cálculo de la legítima, de los últimos diez años.
La Presunción de Titularidad en la Posesión
La regla general que dispone este artículo se encuentra en el apartado 1º: establece una presunción de que los poseedores son titulares del derecho en cuyo concepto poseen el bien. La función que juega esta presunción en el tráfico económico es fundamental, pues evita que el poseedor tenga que probar el derecho en concepto del cual está poseyendo, no tendrá que ir demostrando continuamente su titularidad. Garantiza la fluidez y agilidad del tráfico, pues al invertir la carga de la prueba, quien sostenga que el poseedor no es titular del derecho en cuyo concepto posee, deberá probarlo.
Excepción
La excepción es que la presunción de titularidad decae cuando la cosa o derecho están inscritos en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles a favor de otra persona.
Contraexcepción
Y la contraexcepción es que el poseedor actual (no inscrito) pueda alegar al titular inscrito (cuya posesión se presume como consecuencia de la inscripción) un título que justifique su posesión.
La Regla de la Adquisición de Buena Fe de los Bienes
Regla general: quien adquiere a título oneroso de quien aparenta ser propietario, adquiere la propiedad, aunque el vendedor no sea propietario. El legislador catalán añade un deber de información, de tal manera que el adquirente debe proporcionar la información a los propietarios iniciales, para que puedan identificar a las personas que le transmitieron el bien.
Excepción
A pesar del título oneroso y la buena fe del adquirente, el propietario del bien enajenado por un tercero sin poder de disposición sobre el mismo, no dejó de ser propietario, y por eso lo puede reivindicar de quien lo adquirió.
Contraexcepción
Establece una serie de supuestos de irreivindicabilidad. Son casos en los que las circunstancias de la enajenación determinan que, en beneficio de la seguridad del tráfico jurídico, deba prevalecer la adquisición realizada por el poseedor de buena fe, sobre el derecho del titular desposeído.
Las Reglas de Protección de la Posesión
La posibilidad de poder utilizar las acciones de protección de la posesión. Estas reglas protectoras de la posesión se fundamentan en el hecho mismo de la posesión, pero hay otras acciones que, si bien también sirven para recuperar la posesión, se fundamentan en un derecho real sobre la cosa reclamada.
Tutela Sumaria de la Posesión (Interdictos)
Las acciones posesorias se fundamentan en el hecho de la posesión y se basan exclusivamente en este hecho. Se llaman interdictos. Son acciones de intervención rápida que buscan proteger la posesión de un bien, independientemente de la determinación de la propiedad o de la legitimidad de la posesión afectada. Los dos interdictos estrictamente posesorios son los de retener y recobrar.
Acción Publiciana
Los poseedores pueden recuperar, por medio de la acción publiciana, la posesión de la cosa o el derecho ante los poseedores sin derecho o de peor derecho. Se sitúa entre los interdictos y la acción reivindicatoria. Es la acción para recuperar la posesión que puede ejercitar el poseedor contra la persona que, teniendo un título posesorio inferior o careciendo de él, le arrebata o perturba el disfrute de la cosa o derecho.
Características de la Regulación Catalana de los Derechos Reales de Garantía
A) En Relación con la Obligación (Accesoriedad)
Si no existe una obligación entre deudor y acreedor, no puede existir tampoco una garantía real. Esta relación se conoce como accesoriedad y tiene dos consecuencias esenciales:
1. La garantía sigue la suerte de la obligación
Esto implica que si la obligación se extingue, la garantía también se extingue automáticamente. No puede subsistir una garantía si ya no hay una deuda que asegurar.
2. La garantía se transmite con el crédito
Si el acreedor original transmite su derecho de crédito a un tercero, la garantía se traslada junto con ese crédito al nuevo acreedor. Así, quien adquiere el crédito recibe también la protección adicional que le ofrece la garantía real. Existe una excepción: indivisibilidad de la garantía (la garantía sigue afectando a la totalidad del bien hasta que la deuda se extingue completamente).
B) En Relación con el Objeto
1. Oponibilidad erga omnes y Reipersecutoriedad
El derecho real de garantía afecta al bien sin importar quién lo posea. El acreedor puede reclamar la garantía frente a cualquiera, incluso si el bien se ha vendido.
2. Derecho de Realización del Bien
Si no se paga la deuda, el acreedor puede vender el bien y cobrarse la deuda.
3. Prohibición del Pacto Comisorio
El CCCat no lo regula expresamente, pero algunos entienden que también lo prohíbe. Se permite excepcionalmente en bienes con valor objetivo y verificable (como acciones o productos financieros).
4. La Posesión del Bien
La posesión del bien no es general en todas las garantías reales; es obligatoria en las posesorias.
5. Efecto Anticrético
Los frutos del bien se destinan al pago de intereses y, si sobra, al capital.
Modos de Adquirir la Propiedad en el CCCat
Para transmitir y adquirir bienes se necesita, además del título de adquisición, la realización de la tradición o los actos y formalidades establecidos por la ley. Es un proceso que consta de dos etapas: primero, la existencia de un título, y la segunda, la tradición (entrega) u otro acto o formalidad. Sin embargo, el inciso “si procede” indica que, en ocasiones, se requerirá la presencia de la segunda etapa (la tradición u otro acto o formalidad), y en otras, no.
Título
Acto jurídico que permite la adquisición del derecho real y que actúa como fundamento o causa jurídica de esa adquisición o modificación. Son títulos adquisitivos: el contrato traslativo, la sucesión mortis causa, la donación y la ley.
En la segunda etapa, junto con el título es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:
- Título más Tradición: Tradición en este contexto significa entrega de la cosa; cuando el título es un determinado tipo de contrato y va acompañado por la tradición o entrega de la cosa, el mecanismo transmisivo se identifica habitualmente con la expresión doctrinal y jurisprudencial de “teoría del título y el modo”, en el que “modo” es sinónimo de tradición.
- Título más Acto: En este caso, el acto es la aceptación que debe seguir al título en el caso de la donación o de la sucesión mortis causa.
- Título más Formalidad: Son actos distintos a la declaración de voluntad contenida en el título.
- Título más Nada: En estos casos, la adquisición se produce solamente por la concurrencia del título, al no ser posible ceder la posesión, lo que ocurre, por ejemplo, con las servidumbres.
Clasificación de los Modos de Adquirir la Propiedad y los Derechos Reales
Los modos de adquirir son los hechos o conjunto de hechos a los que el ordenamiento jurídico atribuye el efecto de producir la adquisición de derechos reales. Los hechos por los que se puede adquirir pueden ser: a) hechos naturales, b) actos jurídicos y c) negocios jurídicos.
- Originarios y Derivativos: Los segundos se adquieren de un anterior titular del que se trae causa (i.e., compraventa); y los primeros nacen ex novo a favor del titular (i.e., pintar un cuadro).
- Unilateral y Bilateral: En el primero, el adquirente adquiere del propietario sin ninguna intervención de este (i.e., pacto de opción, donde el adquirente decide cuándo ejecutarlo); en el segundo, la adquisición requiere el concurso del propietario y el adquirente.
- A su vez, los modos derivativos de ejercicio bilaterales pueden ser:
- Traslativos y Constitutivos: El primero, cuando un derecho real ya existente se transmite a un nuevo titular; y el segundo, cuando el titular crea un derecho real limitado que transmite a otro, manteniendo su titularidad real sobre la cosa (i.e., el que constituye un usufructo a favor de otra persona).
- Universales y Particulares: El primero, cuando se adquiere de una sola vez el conjunto patrimonial sin necesidad de un acto traslativo específico idóneo para cada uno de los bienes que lo integran (i.e., el usufructo de una biblioteca, que incluye todos los libros); el segundo, cuando se adquiere un solo derecho o diversos derechos singularmente considerados (i.e., un bien concreto).
- Gratuitos y Onerosos; Inter Vivos o Mortis Causa.
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