29 Ene

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Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de Febrero de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA República BOLIVARIANA DE Venezuela
DECRETA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie,
causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de
él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana
de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la
causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela. Las personas
naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente
nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en La República Bolivariana
de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el
extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar
contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que
hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales
estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al
que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los
sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración
Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este
artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título
III de esta Ley al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la
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proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho
enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos
establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre
la renta que hubiese correspondido pagar en La República Bolivariana de Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero
acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio
vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado
conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán
aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país
del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar
la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción
oficial y legalización.
Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de
restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio
respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta
Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las
normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los
enriquecimientos de fuente territorial.
La determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el
enriquecimiento neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se
admitirá la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de
fuente territorial.
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o
inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos,
los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones
no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos
en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que
los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea
recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como
pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos,
empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los
literales b, c, d y e del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o
subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos
devengados en el ejercicio gravable.
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Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en la República
Bolivariana de Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio
nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación,
traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales
o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en la República
Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos
utilizados en el país.
Son rentas causadas en la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes:
a. Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la
explotación en la República Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.
b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados
en territorio venezolano.
c. Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación de
trabajo o capital realizada, aprovechada o utilizada en la República Bolivariana de Venezuela.
d. Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y similares para el
cine y la televisión.
e. Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior.
f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin
establecimiento permanente en el país.
g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de
Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.
h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas
en la República Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento
permanente en la República Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos
mobiliarios invertidos o situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos
valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS.
i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la República
Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el
exterior por los funcionarios de los Poderes Públicos nacionales, estadales o municipales, así como
la actividad de los representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes
se les encomienden funciones o estudios fuera del país.
Capítulo II
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a. Las personas naturales.
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b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
c. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como
cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
d. Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas,
tales como la refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos
derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.
e. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no
citadas en los literales anteriores.
f. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad limitada,
en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de
compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por
acciones, se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los
asociados estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a
los efectos del gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos
ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones de
la cuenta.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza
operaciones en la República Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento permanente,
cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio
venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se
desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando posea en la República Bolivariana de
Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes,
tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su
duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en
nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades referentes a
minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea
otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de
sus empleados, apoderados, representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda
excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga
el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento
permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o
profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes
inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas
naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales
independientes. Constituye base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las
profesiones independientes.
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Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por
sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el
artículo 50 de esta ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12.
Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen
actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuesto
fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será
aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7, pagarán el
impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley,
no estarán sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razón de que el
gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de
esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y
fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con
motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las
participaciones que deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto de los
enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A
igual régimen estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales,
constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica
específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades
a las que se refiere el literal c del artículo 7 de esta Ley, deberán designar un representante para
efectos fiscales, el cual se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio
o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo
número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los
integrantes del consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que
determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por
escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de
la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las
que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas,
así como las provenientes de la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al
impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, estarán
sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
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Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que realicen actividades
integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento, transporte,
distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que
se dediquen exclusivamente a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos
pesados y extrapesados.
Artículo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al
impuesto previsto en el literal a del artículo 53 de esta Ley por las regalías y demás
participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos
derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a
la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al
impuesto establecido en el literal a del artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados
en el encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los Municipios, estarán
sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquiera que sea la forma jurídica de
su constitución, aunque las Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
Capítulo III
De las Exenciones
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que
determine la Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las
remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros
agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional,
residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus
gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los
agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales
y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan
obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus
fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o
de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del
trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses
y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los
productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos
de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas
que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
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6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o
invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la
legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general
y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma
categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o
cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes
que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por
los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por
depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento
de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes
especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos
mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las
asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los
enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores,
asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios
para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas
condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos
obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional;
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro
por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son
propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones
generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y
actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial
que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos,
informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de
asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación
que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional
previstos en la Constitución;
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra
modalidad de título valor emitido por la República,
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención,
de estudios o de formación.
Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este
artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el
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disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la
Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.
TÍTULO II
DE LA Determinación DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre
la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones
de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o
exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los
arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los
producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario
establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse
el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por
el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier
clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en
contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por Gerentes,
Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones
deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación
del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente
soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para
las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán
constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios
personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso
bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté
individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos y
obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la
fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.
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Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los
provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la
Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro
que señale el Reglamento.
b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a
partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto
de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya
efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este
artículo.
Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la
venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad
igual al monto de la inversión en la nueva vivienda principal.
Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de
sustituirla por una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la
enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente
artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores,
el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del
beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la
vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta disposición como un
solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en este
parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado.
Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto
de las primas, por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los
cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes en que se
hayan invertido el capital y las reservas.
Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período mayor
de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada
ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales
obras determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los ajustes por razón de
variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a los saldos de ingreso de los ejercicios
futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un
(1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por
declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder
conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
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Artículo 20. A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la
recibida, la diferencia entre ambas se considerará como intereses del capital, salvo que el
contribuyente demuestre lo contrario.
Capítulo II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de
cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables
señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los
servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de
otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente
extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el
parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley, sólo estén obligados a computar dentro de sus
ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenación del inmueble que le haya servido
de vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos en una proporción igual a la
aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:
a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país,
así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales,
calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las
gestiones relativas a la adquisición de bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas
directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el
mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de
Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas
por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura
correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando
no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma
del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras
efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia
de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de
sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los
inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para determinar el costo
de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de
metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta y el
cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones
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en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de
aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones,
emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así
como las provenientes de revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales
acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en un período
mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción de la obra construida
por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un
período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser
declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los
ingresos brutos:
a. El monto de las indemnizaciones pagadas.
b. Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos
asignados a los asegurados.
d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e. El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea
territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, se imputará al
costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que
hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de esta Ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.
Artículo 25. El sistema para calcular la amortización a que se refiere el artículo anterior será el
de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación, las
inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá
fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización
aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el país.
Artículo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos conexos. No
son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de
obtener la concesión;

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