25 Jun

TEMA 6: EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO: NOCONES INTRODUCTORIAS: LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL


MAGISTRADOS

Se necesita crear una magistratura para las controversias inter cives et peregrinos. Pretor urbano y pretor peregrino presidían y encauzaban el proceso en la fase in iure, sin limitación alguna respecto de la cuantía del litigio. También dentro de la ciudad de Roma los ediles curules tuvieron ius dicere en el ámbito de determinadas competencias especiales, sobre todo relativas a actividades de índole mercantil efectuadas en los mercados. / El lugar de la administración de justicia era en la ciudad de Roma el foro, allí se colocaba la silla curul (sella curulis) sobre una plataforma o estrado (tribuna), desarrollando su actividad el magistrado investido con la toga pretexta. Los ediles curules desarrollaban sus funciones jurisdiccionales en el mercado./Fuera de Roma, la actividad de ius dicere se desenvolvía en la capital de la provincia o del municipio. Las sesiones eran públicas y se desarrollaban en latín./LA COMPETENCIA Y DEMÁS LÍMITES DE LA IURISDICTIO:
Dada la multiplicación de magistraturas jurisdiccionales, se hizo necesario fijar una esfera de actuación para cada uno de ellos, sus esferas de competencia. La competencia es la atribución de un determinado litigio a un concreto órgano jurisdiccional. Tal atribución puede obedecer a diversos motivos: 1)A que el ordenamiento jurídico le asigne competencia a un magistrado especial. 2)A la voluntad expresa o tácita de las partes. Los litigantes pueden acordar someterse a un órgano jurisdiccional determinado siempre que sea el competente por razón del territorio. 3)Al territorio donde el magistrado ejerce su iurisdictio. El criterio general es el de asignar la competencia la magistrado del domicilio o del lugar de origen del demandado según la máxima de que “el actor sigue el fuero del reo”. Caso de que sean distintos el domicilio y el lugar de origen, el actor podrá elegir entre ambos. Otro criterio es del fórum contractus, es decir, del lugar en que se hallan las cosas litigiosas. En el ámbito de los delitos público y privados, las fuentes declaran competente al órgano jurisdiccional del lugar donde fue perpetrado el delito./ Si la acción se tramita ante un magistrado incompetente, todas las actuaciones procesales son nulas de pleno derecho.

JUECES

Se trata de un particular nombrado especialmente para cada proceso y cuya tarea finaliza con el pronunciamiento de la sentencia. El juez desempeña sus funciones con total libertad e independencia, estando limitado únicamente por el principio de fidelidad de la fórmula que le obliga a no salirse del marco exacto que le marca su estructura lógica. /Las partes podían ponerse de acuerdo en que fuese juez una persona determinada, mientras tuviera condiciones mínimas de capacidad. Normalmente se elegía una de las personas que figuraban en la lista de jueces posibles que confeccionaba y publicaba anualmente el pretor, junto con el edicto para el año de su magistratura./ Si las partes no se ponían de acuerdo, se sorteaba un nombre de aquella lista. Siempre se podía recusar al juez si concurría alguna circunstancia que así lo exigiera. / En acciones que revisten un especial interés público, el edicto pretorio prevéía el nombramiento de un tribunal colegiado de recuperatores. Estaba compuesto de tres o más miembros, siempre en número impar, y se elegía del mismo modo que los jueces unipersonales. El origen de este tribunal parece residir en los litigios de carácter internacional, para cuya solución se nombraban tribunales mixtos de romanos y ciudadanos del pueblo en conflicto.
CLASES DE ACCIONES Acciones civiles (tutelaban una relación jurídica reconocida por el ius civile)
y pretorias (introducidas por los magistrados jurisdiccionales, especialmente los pretores, para proteger una relación no contemplada por el ius civile. Entre las acciones pretorias: Actiones in factum: son las más genuinamente pretorias. Mediante ellas el pretor tutelaba una relación fáctica carente de protección por el ius civile. /Actiones ficticiae: eran acciones en cuya fórmula el pretor, en aras de la justicia, ordenaba al juez que fingiera la existencia de un hecho que en realidad no existía o que diese por inexistente uno que se había producido realmente. / Acciones con transposición de personas: mediante ellas se obtiene que el destinatario de la sentencia sea una persona distinta del titular de la relación jurídica controvertida; en la intentio de la fórmula figura el nombre del demandante y en la condemnatio aparece otra persona distinta sobre la que recaerá la sentencia judicial. Esto es habitual en la representación procesal).
Acciones reales (son las que se ejercitan por quien se presenta como titular de un derecho subjetivo real. Demandante y demandado están determinados en virtud de una relación con la cosa litigiosa. En la intentio aparece el derecho del demandante sobre la cosa, en la condemnatio el nombre del demandado)
y personales (dirigidas a la protección de un derecho de crédito. Demandante y demandado son individualizados sobre la base de una relación obligacional existente entre ellos. De ahí que en la intentio de la fórmula figuren nominátim, esto es, designados por sus propios nombres).
Acciones reipersecutorias (cuando persiguen la reintegración patrimonial del perjuicio ocasionado)
, penales (son las que tiene por objeto el pago de una poena pecuniaria)
y mixtas (son las acciones que persiguen a la vez uno y otro fin).
Acciones privadas (son las que se otorgan a los particulares para la tutela de sus derechos subjetivos privados y únicamente pueden ser ejercitadas por la persona concreta que ha sido lesionada en sus propios intereses)
y acciones populares (concedidas a cualquier ciudadano que lo solicite para la tutela de intereses públicos).


Acciones de buena fe (facultades del juzgador son muy amplias y deberá tener en cuenta, además de las normas jurídicas, todo aquello que sea conforme a la equidad y a la buena fe)
y de derecho estricto (el juez debe fallar ateniéndose precisa y taxativamente a lo prometido o pactado por las partes).
Actiones in bonum et aequum conceptae (Presentan ciertas analogías con los iudicia bonae fidei, sobre todo porque también en las actiones in bonum el aequum conceptae el arbitrio judicial es más amplio que en las acciones de derecho estricto y concedíéndosele al juez la facultad de fijar la extensión de la condena “en cuanto considere equitativo y justo”. El juez en este caso únicamente goza de amplio arbitrio en lo relativo a la fijación de la condena).
Actiones arbitrariae (El demandante vencedor en un litigio que deseaba le fuese restituida la posesión de su cosa obténía en lugar de ella una condena de dinero. Para evitar este inconveniente, el magistrado, mediante la cláusula arbitraria que permite al juez dirigir al demandado la orden de restituir o exhibir la cosa, evitando de este modo la condena pecuniaria. Si el demandado obedece el mandato del juzgador quedará absuelto, si no lo acata será condenado).

CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL


Las partes litigantes son siempre, al menos, dos. Quien asume la iniciativa del proceso era el actor que era quien actuaba en juicio y verificaba los actos procesales.A su vez, las fuentes designan al adversario, reus. Además de la noción de demandante y demandado existía un término comprensivo de ambos que, normalmente, era el de “litigantes” o “litigadores”.La bilateralidad, carácterística del procedimiento formulario, supone que las partes sean dos y que, además, se encuentren contrapuestas una a la otra, la primera en posición de actor y la segunda de demandado. Pero existen algunos litigios en los que tal bilateralidad no se daba o estaba fuertemente atenuada. Tal sucede en los iudicia duplicia, de los que constituyen ejemplos típicos los juicios divisorios de un patrimonio común. Aquí no hay contraposición de intereses; las partes tenían una actividad paralela: la expectativa de obtener la división de la cosa común.Para intervenir en el proceso civil romano se necesita una determinada idoneidad que los procesalistas modernos denominan capacidad procesal y que podemos definir como la aptitud abstracta que ha de poseer una persona para poder intervenir como parte en cualquier clase de proceso.Gozaban de capacidad procesal los ciudadanos romanos. Únicamente podía incoar válidamente un litigio quien ostentase la cualidad de paterfamilias, las personas in potestate. Sin embargo, esta regla fue cayendo en desuso. Pero las partes, además de la capacidad procesal, necesitan una aptitud específica que se denomina “legitimación” que era la aptitud concreta para ser parte de una determinada controversia, presupone, en consecuencia, una relación con la cuestión litigiosa. Desde el punto de vista del actor se habla de legitimación activa, y pasiva desde la posición del demandado. La legitimación es directa si el actor o el demandado eran la parte del litigio, indirecta si quien actuaba o aquel contra quien se actuaba no eran parte de la controversia sino que litigaba valíéndose de un representante.

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

Se produce siempre que una tercera persona interviene en el litigio en nombre de los verdaderamente interesados, bien sea el actor o el demandado. El representante actúa en el proceso nomine alieno al asumir la condición de parte sustituye al representado en la relación jurídica procesal. De ahí que le afecten directamente las consecuencias de la sentencia. El representado recibe el nombre de dueño del litigio y podrá luego exigir de su representante la pertinente rendición de cuentas. La representación procesal estaba totalmente generalizada en los litigios; sin embargo, en tiempo de las legis actiones se exigía, generalmente, la comparecencia personal de las partes, salvo en ciertos casos excepcionales: pro pópulo (si un civis ejercitaba una acción popular se entendía que actuaba en nombre del pueblo), pro libertate (cuando alguien litigaba en nombre de un esclavo para reclamar su libertad), pro tutela (en el caso de que el tutor actúe en nombre del pupilo) y ex lege Hostila (cuando una persona actúe en nombre de otra, víctima de un furtum, que se encuentra ausente en misión oficial o en calidad de prisionero de guerra).En el proceso formulario, además de los casos citados que podemos calificar de representación legal o necesaria, existen supuestos de representación voluntaria. El más antiguo es el cognitor, representante acreditado cuyo nombramiento se verifica delante de la parte contraria, por un mandato expreso y utilizando palabras solemnes. El cognitor actúa como titular de la relación jurídica procesal y será parte en el litigio. Si el cognitor actúa como demandante, llegada la litis contestatio se produce la consumición de la acción y si la sentencia le es favorable podrá ejercitar la pertinente actio iudicati para obtener su ejecución.En el supuesto de que el cognitor actúe como demandado, deberá soportar las consecuencias gravosas o no de la sentencia. Para evitar el riesgo de que el actor pueda encontrarse con que el cognitor sea insolvente, el demandante le exige al demandado que preste la garantía de que el juzgado va a pagar.Además de esta representación solemne, el procedimiento formulario contempla otro supuesto en el que una tercera persona interviene en el litigio en nombre de los realmente interesados.Esta figura comprende el administrador general de todos los bienes de un patrimonio.

La carencia de un mandato solemne y expreso de las partes determina que el adversario no puede nunca estar realmente seguro respecto de si el procurator actúa o no en nombre del otro litigante y, si el procurator actúa como demandante no consume la acción, por lo que permanece el riesgo de que le representado vuelva a plantearla. Para obviar estos inconveniente, el procurator del demandante debe prestar la cautio de rato, en cuya virtud garantiza a la parte contraria que su representado ratifica en todo su gestión, por lo que el resultado del proceso será definitivo.Si el demandado actúa mediante procurator, solo será aceptado si presta la cautio iudicatum solvi, esto es, si garantiza el pago de la eventual condena.La progresiva atenuación del requisito del mandato formal y solemne del cognitor provocó una paulatina asimilación de las dos figuras de representantes procesales.

PARTES AUXILIARES Y PLURIDAD DE PARTES

Las “partes auxiliares” son personas que intervienen en el proceso asumiendo un papel de litigantes secundarios y prestando ayuda a una de las partes, por el interés que tienen en que la controversia se resuelva en su favor. Como en el caso de que el comprador se vea reclamado por un tercero que afirma ser el propietario de la cosa.; en tal caso si es vencido en el proceso, deberá entregar la cosa comprada al demandante, pero puede dirigirse contra el vendedor para exigirle la correspondiente indemnización. Así que está claro el interés del vendedor en que el comprador no sea vencido en el proceso reivindicativo de la cosa vendida.Otro caso es el de la pluralidad de partes o litisconsorcio que se daba cuando, aun siendo única la relación jurídica sustancial, había varios sujetos en el papel de demandante o demandado; sucedía en las servidumbres donde uno fundo podía tener varios propietarios, y que si se hacía valer un crédito, cabía la posibilidad de que el mismo correspondiese a varios acreedores o que la deuda gravase a varios deudores. En esos casos el régimen clásico era el siguiente: si se trataba de situaciones divisibles cada uno de los sujetos activos podía actuar individualmente pro parte (por su propia parte) y, cada sujeto pasivo ser demandado con arreglo a su parte; así sucede en caso de copropiedad o de obligaciones divisibles; nada impedía, sin embargo, que los interesados actuaran conjuntamente. Si la situación sustancial no era divisible, no era viable litigar pro parte, por lo que se atribuía a cada uno el poder de litigar por la totalidad, de modo que la acción de uno contra uno excluía la acción de los demás o contra los demás.Así, la sentencia obtenida por uno o contra uno de los condóminos en relación con una servidumbre que se refería al fundo común beneficiaba o perjudicaba a los demás.

TEMA 9: LA FASE Ápud IUDICEM Y LA Ejecución DE LA SENTENCIA 1ª.- DESARROLLO Y PRACTICA DE LAS PRUEBAS :

El procedimiento formulario tiene dos fases :
la fase in iure , que se desarrolla ante el magistrado y que finaliza con la litis contestatio  y  la fase ápud iudicem , que se desarrolla ante el juez y en la que se lleva a cabo la práctica de las pruebas y que finaliza con la Sentencia que dicta el juez resolviendo el litigio. Una vez finalizada la fase in iure , las partes deben comparecer ante el juez que haya sido designado para celebrar la fase ápud iudicem.

Principios que rigen en la fase ápud iudicem:


El principio de audiencia de las partes significa que ambos litigantes tienen el derecho a ser oídos por el juez , para lo que es necesario que comparezcan ante el mismo. La incomparecencia o contumacia ante el juez da origen al procedimiento contumacial , en el que la sentencia se pronuncia únicamente en base a las alegaciones de la parte que comparecíó.
Los principios de oralidad y publicidad  significan que las actuaciones ante el juez son orales y  pueden ser presenciadas por quienes deseen asistir a ellas. 
El principio de inmediación significa que es necesaria la presencia e intervención del juez en el curso de los debates y en la práctica de las pruebas.
El principio dispositivo  que limita las facultades del juez en materia de prueba , ya que únicamente se van a practicar aquellas pruebas propuestas por las partes  , sin posibilidad de solicitar de ellas otras distintas.

Tramitación de la fase ápud iudicem:

Si las partes comparecían ante el juez, le entregaban el documento conteniendo la fórmula y  a continuación se desarrollaba la fase ápud iudicem de la siguiente forma: 1.-

Alegaciones de las partes

En primer lugar,  se concedía la palabra a las partes para que expusiesen su alegaciones , concedíéndose primero la palabra al actor y después al demandado . Estas alegaciones se hacían normalmente a través de los abogados de las partes.2.-

Proposición y práctica de las pruebas

Las partes propónían los distintos medios de prueba que querían utilizar , correspondiendo al juez admitirlos o rechazarlos  según su parecer. La fase probatoria constituye el momento más importante de la fase ápud iudicem y  está constituida por las pruebas aportadas por las partes . Mediante los distintos medios de prueba , las partes tratan de convencer al juez de la veracidad de sus alegaciones . El actor tratará de convencer al juez de la veracidad de los hechos en los que fundamenta la acción ejercitada y el demandado tratará de convencerlo de la veracidad de los hechos en los que basa sus excepciones.3.-

Objeto de la prueba

La prueba versa siempre sobre hechos y no sobre normas jurídicas , ya que se presume que éstas son conocidas por el juez.4.-
Respecto de la valoración de la prueba  rigen distintos sistemas de valoración  según la época. Así, en el período clásico rige el principio de libre valoración de la prueba , ya que el juez posee plena libertad para apreciar los resultado de la práctica de la prueba, formando con ellos su propia convicción.

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