13 Mar

15. LA REVERSIÓN EXPROPIATORIA  La reversión art 54


«derecho del expropiado o sus causahabientes, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, de recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de una indemnización». Prohibición de la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación. En cualquier tipo de expropiación, incluyendo las de carácter urbanístico y aquéllas en que se ha producido mutuo acuerdo. Naturaleza jurídica: fenómeno de invalidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación, por la desaparición del elemento esencial de la causa;  como el destino a que se afecta el bien expropiado. No hay anulación de la expropiación, sino cesación de sus efectos, transmisión de signo contrario a la inicial, mediante una devolución recíproca de prestaciones. Deberían restituirse a cada una de las partes el precio y los bienes expropiados en las mismas condiciones patrimoniales en que se encontraban en el momento de la expropiación, lo que no ocurre. La reversión es un derecho potestativo de compra en favor del expropiado al que sigue una obligación de vender el bien no utilizado, funciona como un derecho real de adquisición preferente. «Cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios ocasionados». Sólo se da si se cumple con las garantías registrales ordinarias, «pues en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria». También es un derecho transmisible por negocios inter vivos, por lo que el adquirente debe considerarse causahabiente del expropiado a efectos de su ejercicio. Causas legitimadoras de la reversión, nace por la no dedicación o utilización de los bienes expropiados para las finalidades que fueron las legítimantes de la expropiación. 1) Administración manifestare su propósito de no llevarla a cabo, notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio, se entiende por no ejecución el transcurso de cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la obra o la implantación del servicio y también cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación (art. 54). 2) La existencia de bienes sobrantes requiere además que no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión. La determinación de la existencia de bienes sobrantes ha planteado problemas.  3) Desafectación de los bienes o derechos de la finalidad o servicio público para la que fueron expropiados, problemas: cuándo y cómo se entiende producida la desafectación y cuánto tiempo es necesario mantenerla por la Administración para enervar el derecho de reversión. No es necesario un acto de desafectación expresa para que ésta se entienda producida, ni basta con una previsión normativa de desafectación, pero no ejecutada en la realidad. Se modificó el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa descartando el derecho de reversión cuando hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los bienes o derechos. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, titular de los mismos. Se inicia mediante solicitud en el plazo de un mes. A contarse desde el día siguiente a la notificación formal del acto que diere lugar a la reversión; desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones que implican la inejecución de la obra o el establecimiento del servicio que motivaron la expropiación o, una vez que transcurran los plazos de cinco dos años (art. 67.2). La ley no señala un límite temporal para solicitar la reversión. Subdelegado del Gobierno o Administración expropiarte resolverán, previo informe de la Administración interesada y audiencia del beneficiario. Contra su resolución cabría recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia y posterior recurso jurisdiccional.

Efectos, la reversión obliga a la devolución de los bienes al expropiado, aunque no siempre in natura. Casos en que la utilización del bien con una finalidad pública distinta produce una alteración del bien expropiado que haga imposible su devolución, en cuyo caso,  derecho reversional en una indemnización de daños y perjuicios. Para que la devolución de los bienes expropiados tenga lugar, el expropiado deberá devolver el justiprecio al beneficiario de la expropiación.

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