06 Sep

2.- La acción y la participación como conjunto de derechos y Obligaciones. La acción y la participación atribuyen a su titular la condición de socio, que Es una posición jurídica que atribuye una serie de derechos, y, eventualmente, Una serie de obligaciones recogidas en la LSC y los estatutos (art.
91 LSC). 2.1.- Derechos 2.1.1.- Clasificación. En principio, las participaciones sociales y las Acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones, Como veremos, establecidas al amparo de la ley (art. 94.1 LSC). El art. 93 LSC establece una lista que, según la propia ley, constituye el Contenido mínimo de derechos que corresponden, en los términos legales, a Todo socio o accionista y que pueden agruparse en tres clases. A) Derechos económicos. A)
Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales (art. 93.A LSC). En relación a este derecho, hay distinguir tres clases de posibles Derechos: a’) Derecho a exigir el reparto anual de beneficios en forma de Dividendos. B’) Derecho al dividendo acordado. C´) Derecho abstracto al Campus Extens 5 beneficio, relacionado con el fin último del contrato de sociedad:
Obtención de Ganancias con ánimo de repartirlas entre los socios. Pues bien, este derecho: -no consiste en que los socios tengan derecho a exigir a la sociedad el Reparto anual de beneficios en forma de dividendos. El reparto de beneficios es Una decisión que depende: 1) en primer lugar, de la efectiva existencia de Beneficios repartibles; 2) en segundo lugar, de la libre discrecionalidad de la Junta general que puede decir no repartir beneficios sino destinarlos a Reservas. Por ello, las acciones y participaciones no son valores de renta fija Sino de renta irregular y variable. -sí consiste en un: A’) derecho abstracto a participar en los beneficios: consiste simplemente En que la sociedad no puede retener sistemática e indefinidamente todos los Beneficios sociales obtenidos. Por tanto, la decisión de reparto de la sociedad Es discrecional pero no arbitraria, existiendo la posibilidad de impugnación del Acuerdo de la sociedad en caso retención abusiva y sistemática (SAP Albacete 30-7-1998). Además, en el caso de que la sociedad decida libremente repartir Beneficios, no puede excluir de ese reparto a los socios. Además, en el caso De la sociedad anónima, el reparto ha de hacerse en proporción al capital Desembolsado (no al valor nominal) (art. 275.2 LSC). B’) Derecho al dividendo acordado: una vez que la junta general acuerda el Reparto de beneficios, surge a favor de cada socio un derecho de crédito frente A la sociedad. Para el cobro de ese derecho de crédito adoptan frente a la Sociedad una posición análoga a la de cualquier tercero acreedor. El plazo de Prescripción de este derecho es de 5 años desde el momento señalado para Su cobro (art. 947, pfo. 3º del Ccom.). Finamente, ha de tenerse en cuenta que se ha introducido en la LSC el art. 348 bis que reconoce un derecho de separación en caso de falta de Distribución de dividendos. En concreto, se dispone que, a partir del quinto Ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, El socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales Tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la Distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de La explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean Legalmente repartibles. El plazo para el ejercicio del derecho de separación Será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta General ordinaria de socios. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación A las sociedades cotizadas. Artículo 348 bis introducido por el número dieciocho del artículo primero de la Ley 25/2011, de 1 de Agosto, de Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades Cotizadas. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis queda suspendida hasta el 31 de Diciembre de 2016, Conforme establece la disposición transitoria del presente texto refundido, modificada por la disposición final primera del R.D.Ley 11/2014, de 5 de Septiembre, de medidas urgentes en materia concursal («B.O.E.» 6 Septiembre). Anteriormente el citado artículo había sido suspendido hasta el 31 de Diciembre de 2014, conforme establece la Disposición transitoria introducida por el apartado cuatro del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de Junio, de Simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Campus Extens 6 B) Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación (art. 93, A in fine LSC). Consiste en que, una vez disuelta la sociedad y en periodo de Liquidación, una vez satisfechas las deudas existentes frente a terceros Acreedores sociales, cada socio tiene, en su caso, derecho a participar en el Patrimonio social eventualmente sobrante. La participación de cada socio Recibe el nombre de cuota de liquidación y se establece de forma proporcional A su participación en el capital social (en los términos del art. 392 LSC). B) Derechos políticos. A) Derecho de asistencia y voto en las juntas generales y derecho de Información. Tres derechos distintos y relacionados: el derecho de asistencia a La junta y el derecho de información son presupuestos y medios teóricamente Indispensables para el ejercicio del derecho de voto, derecho político por Excelencia. A’) el derecho de información: es un derecho instrumental que tiene como Finalidad permitir el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. Tiene Distintas manifestaciones legales a lo largo de la LSC. B’) el derecho de asistencia, presupuesto formalmente indispensable para El ejercicio del derecho de voto es la asistencia por sí o a través de Representante (incluso hoy día la asistencia telemática, art. 182 para la Sociedad anónima). C’) el derecho de voto: es el derecho político por excelencia y derecho Fundamental del socio pues mediante él se interviene e influya en la adopción De los acuerdos sociales, y se elige y controla a quienes dirigen y representan A la sociedad. En principio, todo socio, por el simple hecho de serlo, y por Pequeña que sea su participación en la sociedad, puede ejercitar los derechos De asistencia y voto; no obstante, en el caso de la sociedad anónima, se Permiten legalmente restricciones o condicionamientos estatutarios al derecho De voto (p.Ej., art. 188 LSC). Se admite también el ejercicio del derecho de Voto a distancia (art. 189 LSC). B) Derecho de impugnación de los acuerdos sociales, pueden ser tanto Acuerdos de la junta general (art. 204 LSC) como del consejo de Administración (art. 251 LSC). C) Derechos mixtos. A) Derecho de asunción preferente en la creación de nuevas Participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas Acciones o de obligaciones convertibles en acciones (art. 304 LSC). Este Derecho nos sitúa, en principio, ante toda operación de aumento de capital con Emisión de nuevas acciones o participaciones que supone o puede suponer Una alteración de la posición de los antiguos socios en una doble perspectiva:. -desde la perspectiva política: varía su participación en el capital social: Porque la concurrencia de un mayor número de acciones o participaciones Disminuye la intensidad de su derecho de voto. P.Ej., en una sociedad con un Capital social de 100.000 euros dividido en 10.000 acciones de VN 10, el Accionista A tiene 5.001 acciones y tiene la mayoría del capital; si se realiza un Aumento de capital, que pasa a ser de 200.000 euros dividido en 20.000 Campus Extens 7 Acciones, tras esa operación, el accionista A sigue teniendo las misma 5001 Acciones pero su peso político ha disminuido y no representa ya la mayoría del Capital social que es ahora de 10.001 acciones. -desde la perspectiva económica: como consecuencia de un aumento de Capital puede variar su posición económica si, p.Ej., existen reservas en la Sociedad y se procede a una emisión a la par en la medida que un mayor Número de acciones participan en las mismas reservas preexistentes. Por ello, para el mantenimiento del statu quo del socio anterior a la emisión De nuevas acciones o participaciones, la ley establece en favor de los socios (art. 306 LSC) el derecho a asumir o suscribir un número de acciones o Participaciones proporcional al valor nominal de las acciones o participaciones Que posean. En todo caso, es un derecho renunciable (puede ejercitarse o no), Transmisible (art. 306 LSC) y derogable, cuando así lo exija el interés social, Respetando en este caso las cautelas establecidas por el art. 308 LSC a favor De los socios. B) Derecho de asignación gratuita de acciones en los supuestos de Aumento de capital con cargo a reservas. Es un derecho que tiene el mismo Fundamento que el derecho de suscripción o asunción preferente y que surge En un concreta modalidad de aumento de capital: el aumento de capital con Cargo a reservas con emisión de nuevas acciones. En tal caso, las nuevas Acciones emitidas se ha de entregar necesariamente a los socios existentes y De forma gratuita, pues tiene su origen en las reservas que se constituyeron a Costa del “sacrificio” de tales socios, que no recibían, mientras tanto, Dividendos. Además, es un derecho inderogable por la sociedad (art. 306 LSC). 2.1.2.- Referencia a las acciones y participaciones privilegiadas y sin Derecho de voto.

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