04 Sep

La adquisición de la posesión, y de los derechos en general, puede ser:- originaria: ex novo, sin base en nada anterior,- o derivativa: llamada también transmisión; se basa en la pérdida de un derecho que pertenecía a otro.La posesión como derecho se puede adquirir de las estas dos formas. Sin embargo, la adquisición de la posesión como hecho es más complicada, la doctrina se pregunta si se puede adquirir derivativamente, puesto que aunque se transmita un bien, el hecho de que alguien lo tuviera es otro hecho. O posee una persona o posee otra (salvo en los casos de coposesión). Según la doctrina mayoritaria la posesión como hecho sólo puede adquirirse de forma originaria y no derivativa. La posesiónAdquisición de la posesión como hecho.

Adquisición de la posesión como hecho.

El art.
438 del C.C. Dispone que: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído,… «.Hay que entender que la posesión se ha adquirido cuando la cosa queda sometida a nuestra voluntad. Lo importante es que se tenga el poder de hecho sobre una cosa, sometimiento de la voluntad, es decir, cuando se consigue sobre ellos un señorío de hecho. Ej: en una compraventa, adquiero la posesión sobre el bien cuando la transmisión de la posesión se realiza a través de la entrega de la cosa. Pero, ¿y si la entrega no puede hacerse así?. Tendremos que utilizar un procedimiento que signifique entrega, como por ejemplo la entrega de llaves.Al adquirente no se le exige tener capacidad de obrar, pero sí de entender y querer; una cierta conciencia de que ejercemos poder sobre la cosa. No se requiere ningún animus especial.Hay adquisición de la posesión derivativa:- cuando el antiguo poseedor entrega la cosa al nuevo poseedor,- cuando no se nos da la cosa, pero se pone a nuestra disposición efectiva,- por el nuevo acuerdo entre el transmitente y el adquirente. Si la cosa se pone realmente en poder del adquierente por ese acuerdo.

Adquisición de la posesión como derecho

El art. 438 del C.C., en su segundo inciso, dispone que “… O por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”Se adquiere la posesión como derecho, no cuando se adquiere el poder efectivo sobre la cosa, sino cuando se realiza un acto que la ley considera como suficiente para adquirir ese derecho. La capacidad necesaria para realizar dicho acto se tiene que exigir al adquirente. Pero si va a ser un tercero el que va a realizar el acto independientemente del adquirente, aquél no necesita capacidad, ni entendimiento, ni voluntad. Casos de adquisición como derecho:- adquisición hereditaria: se adquieren los bienes cuando el heredero acepta la herencia. Ese acto de aceptación supone la adquisición del derecho.- adquisición de la posesión incorporal que tiene el despojado: cuando éste cede al adquirente la facultad de reclamarla del despojante. Cuando transmite ese derecho, lo que transmite es la posesión incorporal y puede reclamar la posesión como hecho al despojado.- adquisición de posesión mediata: cuando una persona compra a otra una casa y acuerdan que el vendedor se queda en el piso como arrendatario, el comprador, ¿qué posesión adquiere?. El art. 1463 del C.C. Dice que basta el sólo acuerdo entre las partes para adquirir la posesión cuando la coa no puede ser entregada al adquirente en ese momento porque no puede trasladarse. Se refiere a los bienes muebles, pero según la doctrina puede extenderse a los inmuebles por analogía.- adquisición instrumental de la posesión: tiene lugar cuando se adquiere por el otorgamiento de una escritura pública. Cuando se transfiere un bien por escritura pública, ésta supone la transmisión, siempre y cuando en la escritura no se excluya que las partes no quieren transmitir la posesión.- adquisición documental: se trata de una adquisición que recae sobre cosas inmateriales. En este caso no hay extensión por analogía. Esta posesión se transmite cuando son entregados al adquirente los títulos de pertenencia al derecho (art. 1464 del C.C). Es distinta de la entrega instrumental, ya que en ésta la transmisión tiene lugar por el otorgamiento de la escritura pública, aunque no se le entregue al adquirente. La transmisión es el otorgamiento de la escritura. En la documental es la entrega de los títulos de pertenencia, aquí es necesaria la entrega al adquirente de esos títulos. Se pierde la posesión como hecho cuando:- cesa la aptitud de la cosa para ser poseída (por quedar fuera de comercio: art. 460. C.C.)- aunque no cese la aptitud de la cosa para ser poseída, se pierde el poder de hecho sobre ella, esto es, cuando deja de estar sometida al señorío efectivo de nuestra voluntad. Ej.: pérdida,El no ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, no da lugar a la pérdida de la posesión, ya que poseer no es usar de ese poder, sino tenerlo.La pérdida puede ser voluntaria o involuntaria.Se pierde la posesión como derecho cuando cesa la aptitud de la cosa para ser poseída o se destruye de forma que no puede ser en adelante objeto de derecho. Además:- en cualquier caso, por transmisión o al adquirir la posesión como hecho (p. Ej. Al acabar el arrendamiento, el arrendador recupera la tenencia material de la cosa)
Los bienes muebles se rigen por el artículo 464 del CC.
Tal artículo señala “La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.
Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE LOS ESTADOS POSESORIOS

La liquidación de un estado posesorio tiene lugar cuando un poseedor resulta desalojado, vencido en la posesión, por otro sujeto que va a ingresar en la posesión. Durante el tiempo que el poseedor vencido ha estado poseyendo, hay que determinar el régimen jurídico relativo a los gastos y mejoras, a los frutos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa.En el establecimiento de las reglas que conforman los diferentes regíMenes jurídicos, el Código diferencia entre los poseedores de buena y de mala fe; pero junto a este régimen general que diseña el Código coexisten reglas específicas en función de cuál sea el concreto título de la posesión; reglas que priman sobre las generales en todo caso.El régimen de los gastos y mejoras.1.1.) Gastos necesarios: se abonan a todo poseedor, tanto de buena fe como de mala fe (Art. 453 Cc), si bien sólo el poseedor de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.1.2.) Gastos útiles: son aquellos que, sin ser imprescindibles, mejoran la producción o la cosa en general. Se abonan sólo al poseedor de buena fe (Art. 453 Cc) y le confieren también derecho de retención. El poseedor que hubiese vencido en la posesión, podrá optar por “satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa”.1.3.) Gastos de puro lujo: no se abonan a ningún poseedor (Art. 454 Cc). Sin embargo, se concede al poseedor el denominado “ius toliendi” o derecho a llevarse todo aquello que pueda separar y que no produzca grave menoscabo o quebranto a la cosa a la que está unido. Este derecho cesa cuando el poseedor vencedor desea adquirir esos gastos de lujo, bien abonando el valor del gasto, bien abonando el valor de la mejora.En todo caso, “las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión” (Art. 456 Cc).El régimen de los frutos;2.1.) Poseedores de buena fe. A tenor del Art. 451 Cc “hacen suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o se separan”. En relación con los frutos pendientes (Art. 452 Cc) el código diferencia entre los frutos naturales y los industriales, respecto de los cuales tendrá el poseedor vencido “derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción”, así como “a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de la posesión”. “Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores”.Por otro lado, el Código faculta al nuevo poseedor a repartir los frutos de la manera indicada o a permitir al poseedor de buena fe “la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece. El poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo”.2.2.) Poseedores de mala fe: según el Art. 455, “abonará todos los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir”.El régimen de responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa.3.1.) Poseedores de buena fe: no responden de los daños por pérdida o menoscabo salvo que hayan sido doloso.3.2.) Poseedores de mala fe: responden en todo caso, lo que incluye el caso fortuito; podrían incluso responder de la fuerza mayor cuando se hayan retrasado en la entrega de la cosa

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