19 Jun

Fase intermedia y Juicio Oral.

La fase Intermedia:

Concepto: La fase intermedia es aquella que tiene lugar en el procedimiento ordinario y que comprende  el período que va desde la acusación hasta la dictación del auto de apertura y cuya finalidad es depurar la imputación penal, los medios de prueba que se invoquen para sostener la acusación o para lograr la exculpación del imputado.

Inicio y término: La fase intermedia se inicia con la acusación del MP y concluye con la resolución del juez de garantía que toma el nombre de auto de apertura de juicio oral.

Subfases: La etapa intermedia reconoce dos etapas o subfases al interior de la misma, una de ellas puede denominarse o caracterizarse como fase postulatoria en la cual predominan las presentaciones por escrito de los intervinientes, y la otra es una etapa que podemos denominar depuradora,en la que predomina la oralidad y que se desarrolla en la audiencia de preparación de juicio oral.

La subetapa postulatoria: Se inicia con la acusación del MP la que, como dijimos en otra parte, ha de haberse presentado dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación, o bien, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de reapertura de la investigación o del cumplimiento de las diligencias que en ella se hubieren decretado (art 248, 257 inc final CPP). Hecha esta presentación, el art 260 CPP ordena al juez de garantía citar a todos los intervinientes a una audiencia de preparación de juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días siguientes. Al acusado se le entregará copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

                        Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral el querellante podrá, por escrito, ejercer el derecho que el confiere el art 261 CPP. De igual modo el imputado, también podrá por escrito hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral ejercer las facultades que le confiere el art 263 CPP. El material escrito, constituido por la acusación del fiscal del MP, y las presentaciones del querellante en su caso, hechas de conformidad al art 261 CPP, o las que llegase a deducir, hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral el imputado por escrito, en uso de la facultad que le confiere el art 263 CPP constituye la fase postulatoria de la fase intermedia. Son estas presentaciones por escrito las que serán ulteriormente sometidas a depuración en una audiencia verbal, denominada “de preparación de juicio oral”, que tendrá lugar en el rango de tiempo a que alude el art 260 CPP

Actitud del querellante y demandante civil: Nos encontramos analizando la etapa postulatoria de la fase intermedia y hemos dicho que ella  se inicia o debuta con la acusación que formula el fiscal del MP. No podría ser de otro modo ya que si el fiscal del MP hubiese optado por ejercer la facultad de la letra c) del art 248 CPP (no perseverar en el procedimiento) o hubiese pedido el sobreseimiento definitivo y éste hubiere sido aprobado, de ninguna manera habría existido  una etapa intermedia preparatoria de un juicio oral.

                        La dinámica de la fase postulatoria se caracteriza porque quienes toman la iniciativa en las presentaciones escritas son las partes activas del proceso, es decir, el fiscal del MP, el querellante y el actor civil en su caso. Analizada ya la actitud del fiscal del MP, examinaremos a continuación en que consiste la actitud del querellante y actor civil en su caso.

                        Sobre el particular el art 261 CPP establece que el querellante, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, podrá, por escrito, hacer alguna de estas cosas:

a) Adherir a la acusación del MP o acusar particularmente.En este segundo caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.*

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección.

c) Ofrecer prueba necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el art 259 CPP.

d) Deducir demanda civil.

Actitud del imputado: Una vez que las partes activas del proceso (Ministerio Público, querellante y actor civil) han hecho sus presentaciones por escrito, el imputado tiene el derecho de hacerles frente, es decir, responder o contestar a tales pretensiones por escrito o verbalmente, según lo haga hasta la víspera de la audiencia de preparación de juicio oral, o al inicio de la misma (art 263 inc 1º CPP), tomando forma escrita la defensa del imputado si se formula hasta la víspera del inicio de la audiencia del preparación de juicio oral y siendo oral al inicio de la misma.

                        Hemos dicho que el imputado tiene EL DERECHO de rebatir los argumentos que por escrito han formulado las partes activas, remarcando especialmente que se trata de una facultad o atribución del imputado el responder a las acusaciones formuladas en su contra. No debe extrañar que el imputado tenga esta facultad ya que entre sus primeros derechos se cuenta el de guardar silencio.

                        Ahora bien, si el imputado deseare rebatir a las partes activas podrá ejercer alguna de las facultades que contempla el art 263 CPP, esto es:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y

c) Exponer los argumentos de defensa que considerase necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el art 259 CPP.

                        Si el imputado no deseare exponer por escrito sus argumentaciones las podrá hacer valer, verbalmente, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

Referencias al ofrecimiento de la prueba testimonial y pericial: Hemos dicho que las partes activas del proceso, es decir el MP, el querellante y el actor civil, pueden ofrecer prueba a fin de sustentar las acciones por ellos deducidas. En el caso del MP la exigencia del señalamiento de los medios de prueba aparece en el art 259 letra f) CPP, mientras que el caso del querellante y actor civil tal imperativo o circunstancia la contempla el art 261 letra b) CPP. Por su lado, el art 263 letra c) CPP contempla el mismo requisito para el imputado.

                        En consecuencia, y en base a las normas antedichas, puede concluirse que el ofrecimiento de los medios de prueba en el proceso penal tiene lugar en la fase intermedia, específicamente, en la subetapas postulatoria que hemos venido describiendo. De los varios medios de convicción que es posible ofrecer para acreditar las acciones deducidas merecen especial referencia la prueba testimonial y la prueba pericial y ello en atención a que para la rendición de la prueba testimonial el interesado deberá presentar una lista de testigos, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito en que se ofrezca la prueba podrá ofrecerse prueba pericial pero para ello será necesario que el interesado individualice al perito cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y cumpliendo además con la exigencia contemplada en el art 315 CPP, en orden a acompañar el informe pericial que cumpla con las exigencias que el art 315 señala, de modo que el tribunal quede en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba (art 316 CPP).

                        En consecuencia, quien quiera rendir prueba testimonial y/o pericial deberá ofrecerla en su respectivo escrito de acusación (si fuere parte activa) o en el escrito de contestación de la acusación cuando no se hiciere verbalmente (si fuera imputado) y deberá, en el primer caso (o sea en la prueba testimonial) presentar lista de testigos y minuta de puntos de prueba, y en el segundo (o sea prueba pericial) individualizar al perito con sus títulos y calidades y acompañar el contenido del informe. Digamos, por último, que en opinión de la mayoría de los juzgados de garantía la prueba pericial consiste únicamente en la exposición del peritaje por el perito en la audiencia respectiva, no siendo posible incorporar el propio documento que contiene el peritaje ya que con ello se vulneraría el principio de inmediación que resguarda el art 334 CPP. Pese a lo dicho, sin embargo, el art 315 inc 2º CPP permite, de modo excepcional, que las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente la comparecencia del perito no podrá ser substituida por una presentación del informe.

Audiencia de preparación de juicio oral. Objetivos: Saneadores, agilizadores, conciliatorios y probatorios.

Concepto: La audiencia de preparación de juicio oral es aquella que tiene lugar dentro de la fase intermedia del juicio ordinario por crimen o simple delito, dirigida por el juez de garantía conforme a los principios de oralidad e inmediación y en la cual se ventilan o producen un conjunto de actividades que buscan sanear o subsanar vicios del procedimiento, o bien implementar medidas agilizadoras del mismo, o bien desarrollar actividades de naturaleza probatoria, según el orden lógico y preclusivo que corresponda.

Oportunidad: La oportunidad para que tenga lugar la audiencia de preparación del juicio oral la contempla el art 260 CPP estableciendo un rango de tiempo no inferior a 25 ni superior a 35 días posteriores a la resolución que ordena fijarla. Dicha resolución, bien sabemos, se pronuncia dentro de las 24 hrs. siguientes a la presentación del escrito de acusación por parte del fiscal.

Condición habilitante: Aunque lo hemos dicho en otra parte, recordaremos aquí, nuevamente, que para que tenga lugar la audiencia de preparación de juicio oral es necesario que haya precedido acusación por parte del fiscal, o en su defecto, forzamiento de la acusación por parte del querellante particular.

Objetivos: En la audiencia de preparación de juicio oral tienen lugar un conjunto de actividades que, a grandes rasgos, apuntan a depurar la litis despojándola de los vicios del procedimiento de que ésta adolezca, sea a través de la corrección de los vicios formales o de la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, también estarán presentes actividades de tipo probatorio tales como las que conciernen a la exclusión de las pruebas obtenidas con infracción de garantías fundamentales o que provengan de actuaciones so diligencias declaradas nulas, a lo que podrá sumarse acuerdos entre las partes sobre ciertos hechos cuya existencia no podrá ser rebatida o discutida en el juicio oral, todo ello a través del mecanismo de las convenciones probatorias, de igual modo podrá solicitarse en esta audiencia la prueba anticipada de testigos y peritos. Por último, dentro del conjunto de actividades habremos de incluir las que apuntan a agilizar el procedimiento y la resolución del conflicto permitiendo el tránsito del procedimiento ordinario a uno de carácter abreviado, o bien, adoptándose en esta audiencia las salidas alternativas consistentes en la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, materias que desarrollamos a continuación

Objetivo saneador: El objetivo saneador se cumple a través de el planteamiento y resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, al igual que a través de la formulación de las correcciones formales al escrito de acusación. Sobre estas actividades saneadoras digamos lo siguiente:

1. Excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) Enunciación: Son excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia del juez de garantía, la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la constitución o la ley lo exigiere y la extinción de la responsabilidad penal (art 264 CPP).

 Corrección de los vicios formales: El art 270 CPP permite al juez de oficio abrir debate sobre la corrección de los vicios formales de que adoleciere la acusación del fiscal la del querellante o la demanda civil, ordenando la corrección de los mismos o la subsanación del defecto, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

Objetivo probatorio:

1. Enunciación: El objetivo probatorio se cumple a través de estos mecanismos: El debate de exclusión o reducción de prueba, las convenciones probatorias, la solicitud de prueba anticipada de testigos o peritos.

2. El debate de exclusión o reducción de pruebas:  El art 272 CPP faculta  las partes para formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes  con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos 2º y 3º del art 276 CPP.

                        El art 276 CPP contiene la regla de exclusión de pruebas para el juicio oral. Dicha regla recibirá aplicación respecto de aquellas o aquellos medios probatorios que fueren manifiestamente impertinentes y los que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. También habrá aplicación de la regla de exclusión para la denominada prueba ilícita que en nuestro ordenamiento adopta una forma binominal ya que tanto se aplica cuando se trate de pruebas que hubieren sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales, cuanto provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas.

                        Junto con la regla de exclusión de pruebas la ley también consulta un mecanismo de reducción de prueba que opera solo respecto de la prueba testimonial y documental cuando el número de testigos o la cantidad de documentos ofrecidos produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral, caso en el cual el juez dispondrá que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal (art 26 inc 2º CPP).

                        De lo dicho anteriormente concluimos a modo de corolario lo siguiente: Las pruebas quedan sujetas a un mecanismo de exclusión o de reducción. Habrá exclusión en el caso de la prueba ilícita, en cualquiera de sus 2 manifestaciones, adoptándose igual predicamento respecto de las pruebas que apunten a robar hechos públicos o notorios o cuestiones que fueren manifiestamente impertinentes. La reducción de prueba se aplicará en el caso de la sobreabundancia de la prueba testimonial o documental, a menos que se tratare de un hecho que si guarde pertinencia sustancial con los hechos que se someterán a conocimiento del tribunal de juicio oral.

3. Convenciones probatorias:

a) Concepto: Son acuerdos a que arriban el fiscal, el querellante y el imputado en orden a dar por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio oral, pudiendo el juez de garantía formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia (art 275 inc 1º CPP).

4. Solicitud de prueba anticipada de testigos y peritos: Finalmente, apuntemos como último objetivo o actividad probatoria aquella que permite solicitar en la audiencia de preparación de juicio ora la prueba anticipada de testigos y peritos de conformidad a lo establecido en el art 280 CPP, dándose, claro está, el supuesto contemplado en el art 291 CPP, es decir, el impedimento o inhabilidad que obstaculiza la declaración del testigo o perito en el juicio oral. El juez de garantía fijará una audiencia para recibir la prueba anticipada de testigos y peritos la que será ulteriormente reunida en juicio conforme al mecanismo que contempla el art 331 letra a) CP. Si con posterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral sobreviniere alguna de las circunstancias que consulta el art 291 CPP el juez de garantía podrá nuevamente decretar una audiencia con la finalidad de recibir la prueba anticipada.

Objetivo agilizador:

1. Enunciación: El objetivo agilizador se cumple a través de actividades que permiten la pronta solución el conflicto adoptando al efecto una salida alternativa o bien, permitiendo el tránsito de la causa desde el procedimiento ordinario al procedimiento abreviado.

2. Las salidas alternativas susceptibles de ser acordadas: En la audiencia de preparación del juicio oral son la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo preparatorio. Recordemos que si se hubiese declarado el cierre de la investigación estas salidas alternativas solo podrán ser acordadas en la audiencia de preparación del juicio oral (art 245 inc 2º CPP).

3. El procedimiento abreviado: Éste se matricula entre los objetivos agilizadores del procedimiento ya que la causa transita a una ritualidad especial en la que el imputado junto con aceptar los hechos contenidos en la acusación acepta los antecedentes recabados durante la fase de investigación, haciendo con ello más expedito su enjuiciamiento. El art 407 CPP permite en la audiencia de preparación de juicio oral solicitar que la causa se tramite conforme al procedimiento abreviado.

13.4.d. Objetivo conciliatorio: Otro de los objetivos que contempla audiencia de preparación del juicio oral es uno que tiene el nombre de objetivo conciliatorio y debe su nombre a lo previsto en el art 273 CP conforme a la cual el querellante y el imputado pueden ser llamados a conciliación respecto de las acciones civiles que hubiere deducido el primero, proponiendo el juez las respectivas bases de acuerdo.

13.5. Orden consecutivo de las actividades u objetivos señalados: La ley no señala cual es el orden que deben seguir las distintas actividades que arriba hemos denominado saneadoras, agilizadotas, conciliatorias y probatorias. Lo anterior, en pero, no impide formular un orden de estas actividades ciñéndonos a los principios que surgen de la preclusión procesal, institución de la cual recordaremos que no solo se aplica para el evento de que la parte deje de evacuar un trámite dentro del plazo legal, si no también cuando ejecuta uno que resulta incompatible con otro ya deducido o formulado (si contesto la demanda no puedo alegar la incompetencia relativa del tribunal).

                        En este sentido, podríamos estructurar el siguiente orden consecutivo de las actividades al interior de la audiencia de preparación del juicio oral:

1. Excepciones de previo y especial pronunciamiento: Esta debe anteceder a toda otra actividad porque entre estas excepciones está la incompetencia del tribunal. Proceder de otro modo haría al juez incurrir en decisión contradictoria.

2. Discusión sobre salidas alternativas: Porque si se acepta una de ellas o tiene mayor sentido corregir los vicio formales del procedimiento.

3. Corrección de los vicios formales del procedimiento: Sea que la causa se tramite en juicio ordinario o en procedimiento abreviado, deben subsanarse los vicios formales.

4. Planteamiento de procedimiento abreviado: Porque si se plantea un procedimiento abreviado no tiene sentido discutir la exclusión de pruebas, ya que el imputado acepta los antecedentes en un procedimiento abreviado.

5. Debate de exclusión de pruebas.

6. Convenciones probatorias.

7. Conciliación.

El auto de apertura de juicio oral. Menciones y forma de impugnarlo:

14.1. Concepto: El auto de apertura de juicio oral es la resolución que pronuncia el juez de garantía a concluir la audiencia de preparación de juicio oral y que sirve de antecedente para que el tribunal de juicio oral reciba las pruebas y se atenga a la imputación y calificación jurídica hecha por la parte acusadora en la causa.

14.2. Naturaleza jurídica: Se trata de una sentencia interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior, en este caso, la sentencia de única instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal.

14.3. Menciones: Las menciones del auto de apertura de juicio oral son las siguientes:

a) El tribunal competente para conocer del juicio oral.

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas.

c) La demanda civil.

d) Los hechos que se dieron por acreditados, en conformidad a lo dispuesto en el art 275 CPP.

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral.

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación.

Impugnación*: El auto de apertura de juicio oral solo puede ser impugnado por un solo interviniente y por un solo motivo. Conforme al art 277 inc 2º CPP el único interviniente habilitado para impugnar el auto de apertura es el MP y solo a través de un recurso de apelación que tiene una sola causal de interposición, a saber, la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía en el caso de la prueba ilícita. En este sentido nos encontramos con una curiosidad consistente en que un recurso de apelación no se comporta como un recurso ordinario si no como uno extraordinario en que es la propia ley la que predefine el perjuicio y limita con ello el objeto del recurso.

¿Y en que condición quedan los demás intervinientes agraviados por el auto de apertura?: Haciendo a un lado por ahora lo resuelto por el tribunal constitucional en el rol 1535-09, y estándonos exclusivamente a lo dispuesto en el art 277 inc 2º CPP, cabe concluir que el imputado que resulte agraviado con la exclusión de prueba lícita de descargo podrá echar mano al recurso de nulidad, invocando al efecto la causal del 373 letra a) CPP en la medida de haberse configurado “en cualquier etapa del procedimiento” una infracción a los derechos establecidos en la CPR o en los tratados internacionales, cuyo sería el caso del imputado despojado o desprovisto de un medio de prueba que debió incluirse entre los elementos de descargo.

                        Sin perjuicio de lo dicho, el tribunal constitucional ha resuelto que la expresión “cuando lo interpusiere el MP” que contiene el art 277 CPP produce efectos contrarios a la CPR cuando se lo interpreta en el sentido de impedir al querellante impugnar el auto de apertura por exclusión de prueba ilícita de cargo, ya que se encuentra en idéntica situación legal a la del MP y no se ve razón para que quede impedido de impugnar la resolución vía recurso de apelación. Así mismo, el tribunal constitucional en el rol 1535-09 ha entendido que el imputado se encuentra frente a la prueba ilícita de descargo en una situación equivalente a la del MP y debe también concedérsele recurso de apelación contra el auto de apertura que ele excluya algún medio probatorio.

                        En nuestra opinión, sin embargo, la parte acusadora (fiscal o querellante) no se encuentra respecto de la prueba ilícita en la misma condición que el imputado ya que el ordenamiento procesal debe tolerar la inclusión de una prueba ilícita de descargo pues no es posible que por mantener la supremacía constitucional se llegue al extremo de condenar a un inocente, razón por la cual el sistema procesal penal es armónico no reconociendo el recurso de apelación al imputado ya que la prueba ilícita de descargo no es susceptible de exclusión.

El juicio oral:

15.1. Principios formativos: Son principios formativos del juicio oral los siguientes:

a) Oralidad.

b) Inmediación.

c) Continuidad.

d) Concentración.

e) Principio contradictorio y la igualdad de partes.

                        Los principios antes indicados fueron explicados en otra parte y a dichas explicaciones nos remitiremos, por economía procesal.

15.2. Actuaciones previas al juicio oral: Establece el art 281 CPP que el juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las 40 hrs. siguientes al momento en que quedare firme. Recibido el auto de apertura en el tribunal de juicio oral, operará la distribución de la causa entre las distintas salas que lo compongan, según el mecanismo objetivo y general aprobado por el comité de jueces a propuesta de su juez presidente, tras lo cual corresponderá ahora al juez presidente de la sala respectiva designar la fecha de celebración de la audiencia del juicio oral la que deberá tener lugar no antes de 15 ni después de 60 días desde la notificación del auto de apertura de juicio oral. En la misma resolución que fije la fecha del juicio oral se indicará también el nombre de los otros integrantes del tribunal, pudiendo llamarse a un juez alterno que se sume al tribunal para con ello dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 284 CPP.

15.3. Secuencia de actuaciones ante el tribunal de juicio oral: Las siguientes son las actuaciones que se suceden en el curso de un juicio oral:

1. Constitución el tribunal y apertura del juicio.

2. Alegatos de apertura, tanto de los acusadores (fiscal y querellante) como del abogado defensor.

3. Derecho del acusado de hacer uso de la palabra.

4. Etapa probatoria, correspondiendo rendir prueba en primer término a la parte acusadora y luego al imputado y su defensa, determinando cada uno de ellos el orden de las pruebas.

5. Discusión de término: Constituido por los alegatos de clausura y las replicas.

6. Derecho del acusado a hacer uso de la palabra.

7. Prueba nueva y prueba sobre prueba

8. Etapa de sentencia: Compuesta por la deliberación, veredicto, audiencia de determinación de pena y audiencia de comunicación de sentencia.

Desarrollo:

1. Constitución del tribunal y apertura del juicio oral: Conforme al art 325 CPP, el tribunal se constituirá el día y hora fijados para el juicio oral con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Esto significa que si no está presente alguno de los nombrados no podrá constituirse el tribunal y desarrollarse por ende el juicio oral, en consecuencia, la primera actividad que desarrolla un tribunal de juicio oral antes de entrar al fondo del asunto es verificar que se cumplen las condiciones para llevar acabo el juicio. Sería improcedente, por ende, que se absolviera al imputado por inasistencia del fiscal ya que ante dicha situación correspondería aplicar lo dispuesto en el art 287 CPP y fijar una nueva fecha para que tenga lugar el juicio. Verificadas las condiciones antedichas el tribunal declarará iniciado el juicio oral.

2. Alegatos de apertura: Tan pronto se declare iniciado el juicio el tribunal dará lectura a las acusaciones formuladas y advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y testigos hagan abandono de la sala si estuvieren presentes en ella (art 325 inc 2º CPP). Hecho lo anterior se concederá la palabra al fiscal para que exponga su acusación, al querellante para que haga lo propio con la suya así como al demandante civil, en esto último consiste el alegato de apertura de las partes activas del proceso (art 325 inc 4º CPP).

                        Una vez que concluyan las exposiciones de las partes activas se le confiere la palabra al abogado defensor para exponer sus argumentos de defensa, con lo cual se cumple los alegatos de apertura del imputado.

3. Derecho del acusado de hacer uso de la palabra: Hechas las alegaciones de apertura por las partes activas y pasivas se le confiere el derecho al imputado para hacer uso de la palabra (art 326 inc 1º CPP). Si el imputado renunciare a su derecho a guardar silencio podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos (art 326 inc 3º CPP).

4. Etapa probatoria: Dada la oportunidad al imputado para hacer uso de la palabra y habiendo o no hecho uso de tal derecho procederá en seguida la recepción de la prueba correspondiendo en primer término rendirla a las partes activas y luego a las partes pasivas. El orden en que se rendirá la prueba lo determinará el respectivo interviniente (art 328 CPP).

                        El modo de rendir la prueba en el juicio oral depende del medio probatorio de que se trate, pudiendo distinguir al efecto:

a) Prueba testimonial: La prueba testimonial se rinde en juicio con la declaración de los testigos, los que deberán ser previamente individualizados por el juez presidente de la sala (art 307 CPP) para enseguida prestar declaración en los términos previstos por los art 298 y siguientes CPP.

b) Prueba pericial: La prueba pericial se rinde en juicio oral mediante la declaración del perito acerca del contenido y conclusiones de su informe (art 319 CPP).

                        Aunque la regla general es que la declaración de los testigos y peritos se reciba de modo personal y directo y en la misma sala de audiencia en que se encuentran los jueves del tribunal de juicio oral, la ley permite, de modo excepcional, recibir la declaración de unos y otros por el mecanismo de la video conferencia, lo cual supondrá que en una audiencia previa, especialmente citada al efecto se plante e esta modalidad para prestar declaración e los testigos y peritos (art 329 inc final CPP).

c) Documentos: La prueba documental se rinde en el juicio oral mediante su lectura (art 333 CP).

d) Objetos y otras evidencias: Estos serán exhibidos a los demás intervinientes. Las grabaciones, loes elementos de prueba computacionales o cualquier otro de carácter electrónico se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su perfección por los asistentes (art 333 CPP).

e) Otros medios de prueba no regulados expresamente: El art 295 CPP establece el principio de la libertad de prueba, e cual permite al interviniente probar los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada  solución del cao por cual quier método producido e incorporado en conformidad a la ley. Hemos visto que existen cierta clase de medios de prueba expresamente regados en cuanto al modo de producirlos en juicio; sin embargo, tratándose de aquellos otros medios de prueba que con arreglo al principio de libertad probatoria del art 295 CPP, no tengan una regulación especial, corresponde aplicar a su respecto el art 323 CPP en el sentido de que los medios que no tengan una forma de incorporación reglada se adecuarán en su incorporación al menos más análogo.

f) ¿Y la inspección personal del tribunal?: El sistema procesal regulado por nuestro CPP se caracteriza por ser uno de corte acusatorio adversarial, es decir, que el tribunal carece de toda iniciativa probatoria en el juicio quedando por entero entregado al principio de aportación de parte sobre la materia. Pese a lo dicho, el art 337 CPP faculta al tribunal para constituirse en un lugar distinto al de la sala de audiencia cuando para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias fuere necesario que el tribunal se traslade al lugar en que los hechos ocurrieron. Se trata de una facultad de la que puede o no hacer uso el tribunal  a su arbitrio y solo en la medida que los elementos probatorios del juicio le mereciere alguna duda que aconsejen presentarse en el lugar en que ocurrieron los hechos.

5. Discusión de término: Terminada la etapa de prueba por los intervinientes, corresponde escuchar los alegatos finales o de clausura a los cuales hace referencia el art 338 CPP.

6. Derecho del acusado a hacer uso de la palabra: Terminadas las exposiciones de los intervinientes, corresponde que el tribunal le confiera la imputado el derecho a hacer uso de la palabra, tras lo cual se declarará cerrado el debate (art 338 inc final CPP).

7. Prueba nueva y prueba sobre prueba: El CPP regula dos tipos de incidentes relacionados con la prueba, uno de ellos consiste en el incidente de prueba nueva y el otro en el incidente de prueba sobre prueba. Al primero de los incidentes se refiere el art 336 inc 1º CPP, el cual permite al tribunal recibir pruebas que no se hubieren ofrecido oportunamente cuando se justificare por parte del interviniente que no se ha tenido conocimiento de ella si no hasta ese momento. Por su lado, el art 336 inc 2º CPP permite que se rinda prueba en el evento que se suscite una controversia relacionada con la veracidad, autenticidad o integridad de otro medio de prueba ya rendido en juicio, con el propósito de esclarecer tales circunstancias, siempre y cuando no hubiere sido posible preveer su necesidad.

8. Etapa de sentencia: La etapa de sentencia comprende un conjunto de fases que se inician con la deliberación (art 339 CPP) y terminan con la audiencia de comunicación de sentencia (art 346 CPP). La deliberación tiene lugar inmediatamente después de concluido el debate (art 339 CPP). La deliberación concluye con un veredicto, que podrá ser absolutorio o condenatorio, y deberá darse en la misma audiencia de juicio. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar su deliberación hasta por 24 horas (art 343 inc 3º CPP). La omisión del veredicto dentro del plazo legal generará la nulidad del juicio el que deberá repetirse en el más breve plazo (art 343 inc 3º CPP).

                        Comunicado el veredicto al término de la audiencia o dentro de las 24 horas siguientes podrá tener lugar una segunda audiencia la que se realizará solo en el caso en que la sentencia fuere condenatoria la que se realizará en la misma audiencia una vez comunicado el veredicto condenatorio y cuya finalidad será discutir sobre las circunstancias modificatorias ajenas al hecho punible y sobre los demás factores relevantes para la determinación de la pena, pudiendo el tribunal recibir los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundar sus peticiones. A esta audiencia se le conoce como audiencia de determinación de pena (art 343 CPP).

                        La sentencia de única instancia que pronuncia el tribunal de juicio oral en lo penal toma forma escrita confiriendo el art 344 CPP un plazo de 5 días para entregar a los intervinientes su texto escrito. El plazo de 5 días se aumentará en razón de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio oral siempre que hubiese durado éste más de 5 días. El transcurso de este plazo, o de su ampliación sin que se comunicare la sentencia determinará la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado, sin perjuicio de generar las responsabilidades disciplinarias en los miembros del tribunal que incumpliere con los plazos legales (art 344 CPP).

                        La audiencia de comunicación de sentencia es aquella en la que se da a conocer a los intervinientes el contenido de la sentencia propiamente tal (art 346 CPP).

Reglas generales sobre la prueba, estándar de convicción y congruencia procesal:

16.1. Reglas generales sobre la prueba: Los art 295, 296 y 297 CPP hacen referencia a los siguientes principios probatorios:

a) Libertad de prueba.

b) Oportunidad para la recepción de la prueba.

c) Valoración de la prueba.

                        La libertad de prueba consiste en que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Recordemos que la prueba se ofrece en la etapa postulatoria de la fase intermedia y se incorpora en el juicio oral del modo como antes se explicó según la naturaleza del medio probatorio.

                        El art 296 CPP establece como regla general para la recepción de la prueba la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, tales excepciones consisten en la prueba anticipada de testigos y peritos, la cual puede ser recibida en la fase de investigación o bien en un momento posterior a la dictación del auto de apertura, según lo permite el art 280 inc 2º CPP.

                        Por último, el art 297 CPP establece la regla sobre valoración de la prueba en juicio oral, la cual puede formularse de este modo: “los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

                        Esto significa que el tribunal no debe estarse a una valoración legal de los medios de prueba, es decir, no existe por anticipado una eficacia probatoria asignada a un medio en particular por la ley pudiendo el tribunal darle más crédito a un medio que a otro con plena libertad; sin embargo, dicha libertad no es absoluta ya que presenta los siguientes límites: No puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Un sistema de este tipo se conoce en doctrina como sistema de la “sana crítica” que se opone al sistema de “valoración legal de la prueba”, en cuanto este último determina el valor de cada medio en particular, pero al mismo tiempo se opone al sistema de la libre valoración de la prueba, en el sentido que este último no presenta límites al sentenciador mientras que el de la sana crítica impone no exceder los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia.

                        Esta libertad conferida al tribunal para valorar los medios de prueba tiene como contrapartida una exigencia en materia de fundamentación del fallo, especialmente en lo que concierne a la valoración de los medios de prueba y que se traduce en las siguientes exigencias:

a) El tribunal debe hacerse cargo detoda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para ello.

b) La valoración de la prueba requerirá del señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos.

c) La valoración de la prueba deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia (art 297 CPP).

Ofrecimiento de la prueba: Aunque ya se dijo en otra parte, volvemos a reiterar que la prueba en el proceso penal se ofrece por escrito en la etapa postulatoria de la fase intermedia, o verbalmente al inicio de la misma, si se tratare del imputado. Habrá de tenerse en cuenta que tratándose de la prueba testimonial y pericial su ofrecimiento está sujeto a que en el primer caso (prueba testimonial) se presente una lista de testigos y una minuta de puntos de prueba, y en el segundo caso (prueba pericial) se individualice al perito y se indiquen sus títulos y calidades acompañándose además el informe pericial para que el tribunal de garantía pueda evaluar la pertinencia, seriedad e idoneidad del perito.

Estándar de convicción: El estándar de convicción necesario para arribar a una sentencia condenatoria está contemplada en el art 340 CPP en los siguientes términos: “nadie puede ser condenado por delito si no cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente si hubiere cometido el hecho punible y que en el hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”.

                        En consecuencia, la ley no establece como estándar de convicción condenatoria la “certeza absoluta”, ni tampoco un estado de certidumbre exento de dudas si no que se conforma con que el tribunal no quede con dudas razonables. La duda razonable es aquella que haría a una persona prudente vacilar en un negocio o asunto importante y debe fundarse en la propia prueba rendida en el juicio o en la ausencia de pruebas para acreditar el delito.

Límites a la sentencia condenatoria o congruencia procesal: Seguidamente indicamos los límites a la dictación de una sentencia condenatoria.

1. No se puede condenar a una persona si no se alcanza el estándar de convicción señalado por la ley (Art 340 inc 1º CPP).

2. No se puede condenar a una persona por medios de prueba que no hubieren sido producidos durante el juicio oral (art 340 inc 2º CPP).

3. No se puede condenar a una persona con el solo mérito de su declaración (art 340 inc 3º CPP).

4. No se puede condenar a una persona por hechos o circunstancias no comprendidos en la acusación (art 341 CPP).

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