11 Jun

1.INTRODUCCIÓN

Aparece reconocido como institución por primera vez en el Tratado de Lisboa. El artículo 15 del TUE señala: El Consejo
Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, por su Presidente y por el Presidente de la Comisión.

El TUE describe la función de la nueva institución señalando: El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales.

Es una Institución que no se ha de mezclar en la actividad jurídica ordinaria y no ejercerá función legislativa. Es una institución de impulsión política. Se deben de celebrar 2 reuniones al menos al año, en las que acudirán los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y un miembro de la Comisión.

2.EL PROCESO DE INSTITUCIONALIZACIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

2.1. EL ORIGEN: DE LAS CUMBRES AL CONSEJO EUROPEO

El nacimiento del Consejo Europeo tiene su origen en la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en París los días 9 y 10 de diciembre de 1974, llevándose una cierta formalización del Consejo Europeo.

Este proceso se había iniciado en París los días 10 y 11 de febrero de 1961 cuando, por primera vez, los Jefes de Estado o de Gobierno de las CCEE sus Ministros de Asuntos Exteriores se reunieron con el fin de lograr una cooperación política más estrecha. Estas reuniones se conocieron como Cumbres, tendencia a denominar así al Consejo Europeo. La primera reunión del Consejo Europeo fue la celebrada en Dublín los días 10 y 11 de marzo de 1975.

2.2. LA POLÉMICA CONFIGURACIÓN DE SU NATURALEZA JURÍDICA

Pese al papel protagonista del Consejo Europeo, no estaba en el guión comunitario. Su legitimidad jurídica no procedía de los Tratados constitutivos, debido a que se había establecido su propio sistema institucional y no estaba previsto el Consejo Europeo, tampoco se había llevado a cabo una reforma de los Tratados para incluirlo. Por otra parte había un problema de compatibilidad con la legalidad comunitaria. El Consejo Europeo había dibujado un doble ámbito de actuación: cooperación política europea y comunitario.

En el de Cooperación Política Europea( cooperación en el terreno de la política exterior), el problema era que se apoyaba en una estructura diferente a la comunitaria y se aceptaba, su carácter puramente intergubernamental.
En el ámbito comunitario la cuestión era que la existencia del Consejo Europeo podía afectar al sistema de equilibrio institucional establecido en los Tratados constitutivos. Su actuación no quedaba sometida al sistema de pesos y contrapesos del sistema institucional comunitario, sis decisiones no quedan sujetas a la iniciativa de la Comisión o a la eventual participación del Parlamento, sus actos no tienen que atenerse a las formas previstas en los Tratados y estarían fuera del alcance del control jurisdiccional del TJCE. Para solucionarlo, se trató de alejar al Consejo Europeo de los ámbitos decisorios concretos llevándolo al terreno de las orientaciones generales, y se mantuvo que cuando el Consejo Europeo actuara, lo haría en tanto que formación de del Consejo en nivel de Jefes de Estado y de Gobierno sometiéndose a sus procedimientos comunitarios.

En la Declaración Solemne de Stuttgart en 1983 se le otorgó un papel importante en la construcción de la futura Unión Europea manteniendo tres ejes fundamentales: a) globalidad de actuación, b) papel de impulsión y orientaciones generales, c) posibilidad de actuación en los terrenos comunitarios concretos, convirtiéndose en formación del Consejo. Su formación jurídico-convencional aparece en el Acta Única Europea y en el TUE de Maastricht, y en los tratados modificativos de Amsterdam y Niza.

A pesar de esto, la aparición del Consejo Europeo en los Tratados era muy escasa, dibujándolo como una instancia de impulsión y orientación general.Pero el aumento de reuniones, la precisión de su agenda y el repaso de las cuestiones decididas en las útimas reuniones, le dio mas peso.

2.3. LOS CARACTERES INSTITUCIONALES DEL CONSEJO EUROPEO TRAS EL TRATADO DE LISBOA

Lisboa pone fin a la cuestión del carácter institucional del Consejo Europeo al formalizarlo como una Institución de la Unión. Este hecho a puesto fin a la visión del Consejo Europeo como Consejo en su formación de Jefes de Estado y de Gobierno. También se establece la sujeción establecida en el artículo 15.1 TUE por la que el Consejo Europeo se limita a dar los impulsos necesarios y a definir las orientaciones y prioridades políticas generales. El hecho de que buena parte de la ejecución recaiga sobre los Estados miembros, favorece la fuerza de una Institución compuesta por la máxima representación de los Estados.

3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO EUROPEO

3.1. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Según el artículo 15 TUE, el Consejo Europeo está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno, por su presidente y por el Presidente de la Comisión.

3.1.1. Composición

Todos los Estados miembros están representados por sus Jefes de Gobierno salvo el caso francés y chipriota, en el que están representados por sus Jefes de Estado.
El presidente de la Comisión forma parte también del Consejo Europeo. Cuando se recurre a una votación, se excluye al Presidente de la Comisión y al Presidente del propio Consejo Europeo, diluyendo el papel de la Comisión.

3.1.2. Reuniones del Consejo Europeo

El artículo 15 del TUE establece que el Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre convocado por su Presidente, El Consejo Europeo podrá reunirse de forma extraordinaria por convocatoria de su Presidente cuando la situación lo exija.

Los lugares de reunión solían ser las capitales o ciudades del Estado que ejercía la Presidencia, algo que se vió complicado por la gran movilización de recursos humanos y económicos. A partir de 2002, cuando la Unión cuente con 18 miembros, todas las reuniones del Consejo Europeo se celebrarán en Bruselas, y las extraordinarias en las ciudades del Estado que ejerza la presidencia

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