06 Ene

1. La Compraventa

A) Concepto


La compraventa está regulada en el CC en el artículo 1445, se dice que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.Ej: es la compra que efectuamos en un mercado, pongamos un supuesto en el que existe un establecimiento donde existe una venta de un producto, para adquirirlo hay que pagar un precio.De aquí podemos deducir una serie de caracteres que son esenciales en la compraventa.

B) Caracteres:


La compraventa es un contrato de carácter consensual, en el sentido de que se perfecciona por el mero consentimiento y es productor de obligaciones. Artículo 1450, la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si se hubiesen convenido en el objeto del contrato y el precio, aunque ni uno ni otro lo hayan entregado.Otros caracteres destacados son que es un contrato bilateral, oneroso y conmutativo.

 – Bilateral, porque las obligaciones que nacen de él vinculan de este modo a comprador y vendedor.

– Oneroso, porque el contrato determina sacrificios o desplazamientos patrimoniales para cada una de las partes.

– Conmutativo, porque la obligación principal que asume una parte se considera como e equivalente de la que la otra a su vez contrae.

c) Delimitación y otras figuras: Es necesario mencionar la forma, que en la compraventa posee escasa relevancia, salvo claro está ciertos supuestos que por Ley exigen que se formalicen mediante escritura pública, así está recogido en el Artículo 1279. Como puede ser una venta de inmuebles, el individuo que adquiere una piso en el centro.

 – La promesa, recogida en el artículo 1451, que es cuando existe conformidad respecto a la cosa y el precio, por lo que se da derecho a los contratantes para compelerse recíprocamente para cumplir el contrato.

 – Las arras, regulada en el artículo 1452, es una señal en la compraventa, por la cual podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

D)

Objeto:

El objeto de la compraventa puede ser tanto una cosa corporal como incorporal, y ha de reunir los siguientes requisitos:

 – Debe ser posible,  el artículo 1460 establece que si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma quedará sin efecto el contrato, si se hubiese perdido en parte el comprador puede desistir o reclamar la parte existente, pagando proporcionalmente. También puede ser objeto una cosa futura, aunque es un negocio atípico y habrá que prestar atención a lo pactado por las partes.

 – Debe estar determinada, así lo exige el artículo 1445, es decir, la prestación debe estar establecida y estar suficientemente detallada sin necesidad de que existan pactos posteriores. La determinación de la cosa equivale a una fijación de modo que no se confunda con otras.

 – Ha de ser lícita, artículo 1271: son objeto de contrato todos los objetos que no estén fuera del comercio de los hombres y no estén en contra de las leyes. Por ejemplo las drogas u otras sustancias que están prohibidas.

E)

Sujetos:

  Los sujetos del contrato son los que establece el Código Civil en el artículo 1457: Podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse. La regla de capacidad deriva del carácter meramente obligatorio de la compraventa y del deseo de favorecer el comercio jurídico.Tan solo existen ciertas prohibiciones y supuestos especiales regulados por el artículo 1459:

– Los que desempeñen cargos tutelares.

– El mandatario encargado de la administración o enajenación de los bienes.

– Los empleados públicos en referencia a la administración en la que estuviesen encargados.

2. Obligaciones del vendedor y comprador

a) Vendedor Las obligaciones del vendedor están esencialmente reguladas en el artículo 1461: tiene como obligación principal la de entregar la cosa que es objeto del contrato y el saneamiento de la misma.

 – Respecto a la entrega, la cosa ha de ser entregada en el estado en que encontraba al perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día. También han de entregarse sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (ejemplo, coche y llaves).

 Respecto a la forma se entiende entregada la cosa, artículo 1462, cuando la cosa vendida se ponga en poder y posesión del comprador, aunque existen ciertas peculiaridades, por ejemplo en la venta de inmuebles el otorgamiento de la escritura pública de venta equivale a la entrega de la cosa.

 Para bienes muebles recoge además el artículo 1463 la siguientes formas: entrega de llaves del lugar donde se halle almacenada la cosa, el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse al comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.Además es necesario señalas los siguientes aspectos:


– El lugar

Las partes poseen libertad para fijarlo. Sino se hace por pacto regirá lo dispuesto en el artículo 1171, es decir, el lugar en el momento de constituirse la obligación o en su defecto en el domicilio del deudor.


Los gastos

Son de cuenta del vendedor y los de su transporte o traslado van a cargo del comprador, salvo pacto en contrario.


Tiempo:

sino existe condición o término, la obligación de entregar nace en el mismo momento de la perfección del contrato.

 Además el vendedor está autorizado para no cumplir su obligación cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. 

– El vendedor no está obligado sólo a la entrega de la cosa vendida al comprador, sino a su saneamiento.
Debe responder según el artículo 1474: de la posesión legal y pacífica de aquella cosa, y de los vicios o defectos ocultos que tuviere.

 – El saneamiento por evicción tiene deriva de la obligación de responder de la posesión legal y pacífica de la cosa entrega, tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El ejemplo más claro es el que vende algo que no es suyo.

 – El saneamiento por vicios ocultos cuando la hagan impropia para el uso al que se le destina o disminuyan las capacidades del objeto, que no de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Lo fundamental es que el comprador incurra en un error sustancial, destacamos también la regla alliud pro alio, es decir, cuando se vende algo distinto a lo que se quería vender.Es necesario señalar que el vendedor no es responsable de estos vicios si estos fuesen manifiestos o estuvieren a la vista, ni tampoco los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, deba fácilmente conocerlos. Ejemplo: una venta de un ordenador a un informático.

 – El comprador tiene una serie de acciones protectoras, reguladas en el artículo 1478, como el derecho a exigir al vendedor los siguientes reembolsos: el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, los frutos o rendimientos si se le hubiese obligado a entregarlos, las costas del pleito, los gastos del contrato y si el vendedor es de mala fe, indemnización por daños y perjuicios.

b) Comprador:El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato, si no se hubieran fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida (artículo 1500).

Respecto a los intereses, regulados en el artículo 1501: El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes, si así se hubiere convenido si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta y si se hubiese constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.

Una facultad a destacar es la regulada en el artículo 1502: si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

3. La resolución

a) La obligación de entrega en relación con la compraventa de inmuebles-Esta materia se encuentra regulada en el Código Civil en los artículo del 1469 al 1471, refiriéndose a problemas de cabida o calidad en la venta de inmuebles específicos 

Lo que se quiere expresar es que el vendedor tiene la obligación de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; el comprador puede optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato.La rescisión solo es posible siempre y cuando no baje de la décima parte en la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble, la misma regla se aplica a la calidad, esto es que el defecto en la calidad da lugar a la disminución del valor de la cosa.

Si es el caso contrario, si la cabida es mayor de la expresada en el contrato el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la  mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte; pero, si excediere, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato. Una aplicación analógica se da con el exceso de calidad, que eleva el valor de la cosa.

Un ejemplo es en la venta de una finca, la cual consta en el contrato de 10 hectáreas, pero el vendedor solo puede disponer de 5 porque la otra mitad pertenece a un tercero, aplicando los artículos el comprador podría exigir una rebaja del precio o simplemente rescindir el contrato.

B) Garantías del vendedor: El vendedor posee una serie de garantías:

 
– Resolución por peligro de pérdida de la cosa y del precio, regulado en el artículo 1503. Si el vendedor ha entregado la cosa y la prestación del comprador se ha aplazado, puede promover inmediatamente la resolución del contrato caso de que tuviere motivo fundado para temer la pérdida de la cosa y del precio.

 –
Pacto comisorio en la venta de inmuebles, es una estipulación contractual por la que se acuerda que la falta de pago del precio en el término convenido, o en cada uno de los plazos señalados, producirá de pleno derecho la resolución de la venta. Regulado en el artículo 1504.


Retracto del vendedor, puede ser convencional si se reserva en el contrato a recuperar la cosa vendida, o legal, que es el derecho a subrogarse en el lugar del que adquiere la cosa.La finalidad económica del retracto es permitir al vendedor adquirir una liquidez con la esperanza de recuperar el bien, de ahí que se preste fácilmente al encubrimiento de un préstamo garantizado, figurando el deudor como vendedor y el prestamista como comprador.

El retracto convencional, regulado en el artículo 1506 y 1507 no es una promesa de venta del comprador a su vendedor; no significa que éste tenga derecho a readquirirla mediante un nuevo contrato. El plazo del retracto, salvo estipulación expresa en el contrato tendrá una vigencia de cuatro años.

 Además según el artículo 1518 el vendedor no podrá hacer uso del retracto sin reembolsar al comprador del precio de la venta, y además: los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, y los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa vendida. Ejemplos: compra de cuota sobre una finca que pertenece a varios individuos, compra de una finca a varios individuos, pluralidad de herederos del vendedor o comprador…

4. La permuta

A)

Concepto

Regulado en el artículo 1538, la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En realidad la permuta es un trueque de derechos de propiedad, pero posee los mismos caracteres que la compraventa con la única diferencia de falta de precio cierto.Ejemplo: en la actualidad la permuta cobra relieve porque es una figura jurídica que surge cuando el propietario de un solar transmite a otro su propiedad para que sobre él construya, a cambio de que le entregue determinadas viviendas, locales comerciales, plazas de garaje. Su naturaleza depende de los pactos de las partes.

B)

Permuta de cosa ajena:

Regulado en el artículo 1539, si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.Suele darse en promesas impropias, así pues esta norma se ocupa de una permuta de cosa ajena cuando en materia de compraventa ese supuesto no se ha contemplado.

C)

Evicción y protección en la permuta:

Regulado en el artículo 1540, el que pierde por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar indemnización de daños y perjuicios. Son pues, dos acciones que posee el permutante y entre las que ha de optar, una resuelve el contrato y la otra es puramente indemnizatoria por la pérdida.

5. La Donación

A)

Concepto y clases

La donación es un contrato, definido por el artículo 618 como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. Así pues está caracterizado por ser un acto gratuito y de liberalidad que posee una atribución patrimonial y además es bilateral, ya que se necesita aceptación.Existen tres clases de donaciones:

 – Las ordinarias, que son las puramente gratuitas.

– Las remuneratorias, que retribuyen un servicio que no se debía, es decir, que no constituye una deuda exigible.

– Las modales, en las que el donante impone una carga a la donación, que debe ser aceptada por el donatario y no debe sobrepasar al contenido de la donación.

– Por razón del objeto, pueden ser de muebles o inmuebles (estas últimas necesitan además cierta forma para poder ser realizadas, como puede ser la escritura pública).

 Aunque el Código Civil no defina a la donación como contrato, se especifica en el artículo 621 que estas se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones.Además el elemento del consentimiento es clave, según el artículo 629 la donación no produce efecto sino existe aceptación, así pues se perfecciona con ella y no antes.

B) Estructura: elementos subjetivos y objetivos

 – Elemento subjetivo, respecto a los sujetos, artículo 624: pueden hacer donación todos los que tengan la facultad de contratar y disponer de sus bienes; así mismo sólo podrán aceptar las mismas los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello, artículo 625.

 Un caso especial es el recogido por el artículo 627 respecto a las donaciones hechas a concebidos pero no nacidos, que podrán ser aceptadas en todo caso por las personas que legítimamente las representarían.

 – Elemento objetivo, respecto al objeto de la donación, artículo 634, la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o usufructo, lo necesario para vivir en el estado correspondiente a sus circunstancias. La donación solo puede ser derechos reales o de crédito, nunca se pueden donar servicios.

La forma


La donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente o por escrito, pero los inmuebles requieren escritura pública, donde se expresará los bienes donados  y el valor de las cargas a satisfacer por el donatario. La aceptación se puede hacer en la misma escritura o en otra, en este ultimo caso habrá de notificar al donante de forma expresa. (Art. 633).No se podrán donar los bienes futuros, por el simple hecho de que el donante no los puede disponer al tiempo de la donación (artículo 635).

C)

Extinción de la donación

Además de todos los requisitos comunes recogidos en el artículo 1156, referido a la extinción de obligaciones, la donación presenta ciertas especialidades debido a la gratuidad de la misma.

*Nos referimos a las figuras de deslealtad o ingratitud, por las cuales el donante puede revocar la donación. Estas figuras reguladas en los artículos 648 y 649 se refieren a supuestos como la comisión de delitos por parte del donatario hacia el donante, ya sea contra su persona, su honor o sus bienes, también están incluidos el cónyuge o los hijos de este.

 -En la figura de la extinción por deslealtad o ingratitud por la que el donante puede revocar la donación prescribe al año de cometerse la acción por el donatario y esta acción de revocación es irrenunciable.

 -También será causa de revocación que el donatario imputara al donante un delito que de lugar a procedimiento de oficio o acusación publica, aunque lo pruebe, a menos que dichos delitos sean contra el donatario y su familia.

 -Otra causa de revocación por ingratitud se da cuando el donatario niegue indebidamente alimentos al donante. El Código impone un deber de alimentos al donatario para con el donante, por el mero hecho de la donación.

 *También es revocable cuando el donante habiendo hecho la donación no tenga hijos ni descendientes, los tenga después de esta aunque sean hijos a título póstumo o que el hijo resulte vivo cuando se reputare muerto al tiempo de hacerse la donación (artículo 644).

 -Esta acción de revocación es por los bienes donados o por su valor.

 – Si el bien fue hipotecado por el donatario, el donante podrá pagar la hipoteca para recuperarlo, reclamándole luego lo que pago de la hipoteca al donatario.

– Es irrenunciable esta revocación. Y la acción de revocación prescribe a los 5 años del nacimiento del hijo o de la noticia de que se reputaba muerto sigue vivo. (Art. 644).

 *Revocación por incumplimiento de cargas: (647 CC) Otorga la facultad de revocación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que le impuso.

 -En el párrafo segundo dice: que como principio general los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiera hecho sobre dichos vienes y sobre las hipotecas que sobre ellos hubiera impuesto. No hay plazo para que el donante pueda ejecutar esta acción.

6. El arrendamiento

a) Concepto y notas características:Regulado en el artículo 1542, el arrendamiento puede ser de obras, de cosas o de servicios. Si es de cosas (artículo 1543), una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto; si es de obras o servicios (artículo 1544), una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por un precio cierto.Sin embargo a pesar de lo dispuesto en estos artículo, cuando hablamos del arrendamiento en términos generales, la consideración es unitaria respecto al arrendamiento de cosas.El arrendamiento es un contrato que presenta las siguientes características:

 
– Temporalidad, posee un tiempo determinado, es necesario distinguirlos de las cesiones indefinidas, que no son arrendamientos.


– Onerosidad, se realizan a cambio de un precio.


– Bilateralidad y consensualidad, se perfeccionan con el consentimiento y acuerdo de las partes.

 Matices relevantes respecto al arrendamiento:

– Arrendamiento de cosas: no pueden ser bienes fungibles ni que se agoten con el uso. Normalmente se entiende que son establecimientos o locales, de ahí la clasificación que existen entre arrendamientos urbanos y rústicos. Sin embargo se pueden admitir otros tipos de arrendamientos como los financieros.

– Respecto al arrendamiento de obras y servicios, los cuales tienden a confundirse, la nota distintiva entre ambos es que el de obra está caracterizado por el resultado mientras que el de servicio está caracterizado por los medios. Ejemplo: un encargo que se le hace a un arquitecto, no es lo mismo pedir la construcción de un inmueble que el diseño de un plano para tal fin.

B) Obligaciones del arrendador y el arrendatario:

Arrendador, sus obligaciones están reguladas por el artículo 1554:

 – Entregar la cosa o la cesión de uso.

– Reparar lo necesario

– Mantener el goce pacífico.

– No responde por los daños causados por un tercero.

 Arrendatario, sus obligaciones están reguladas por el artículo 1555:

 – Pagar (la renta).

– Usar con diligencia lo arrendado.

– Tolerar las reparaciones que sean necesarias.

– Comunicar la posible usurpación o los daños, incluso responder por ellos.

– Puede subarrendar salvo que se prohíba expresamente en el contrato.

– Devolver lo arrendado en buen estado

7. Contrato de sociedad


Regulado en el artículo 1665, es un contrato plurilateral por el cual 2 o más personas ponen en común las dinero u otros bienes con ánimo de de repartir entre sí las ganancias.Sus notas definitorias son el ánimo de lucro y la ausencia de confrontación de intereses.

8. Contrato de mandato


.El contrato es aquel que en virtud una persona (mandatario) con retribución o sin ella, se obliga a llevar a cabo  por cuenta o encargo de otra persona (mandante), la gestión de una o varios negocios o encargos. (Alguien que actúa por cuenta de otro frente a terceros) CC 1709: “por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”

Mandato representativo: el mandatario actúa en nombre del mandante, y es el mandante que adquiere los derechos y obligaciones que el mandatario haya contraído  dentro de los límites del mandato.

Mandato sin representación: el mandatario actúa en nombre propio, pero por cuenta, interés o encargo de su mandante. En cuyo caso no se produce vinculación entre el mandante y los terceros, pudiendo estos solo dirigirse contra el mandatario.

Caracteres:


– Contrato rigurosamente consensual.

– El contrato existe con independencia de la remuneración del mandatario.

– El mandato puede ser gratuito, aunque tb puede pactarse una retribución.

– Puede ser un contrato bilateral o unilateral dependiendo si hay o no remuneración: Sin remuneración -> Unilateral.

                           Con remuneración-> Bilateral.

Obligaciones del mandatario frente al mandante:

1.Ejecutar el mandato tan pronto ha sido aceptado, no abandonar el cargo, no traspasar los limites del mandato y ajustarse a las instrucciones del mandante y es responsable de los daños y perjuicios  que de no ejecutarse o ejecutar mal el mandato le ocasionen la mandante.

2.Rendir cuentas de sus operaciones y abonar cuanto haya percibido en virtud de su mandato

3.Obligación de resarcir los daños que existan tanto en la esfera contractual como en la extracontractual. El mandatario es responsable no solo del dolo, también de la culpa.

4.Cuando el mandato se ha celebrado teniendo en cuenta las condiciones personales y técnicas del mandatario , este está obligado a cumplir personalmente lo mandado

 Obligaciones del mandante frente al mandatario:

1.Retribuir al mandatario (si así se hubiera pactado)

2.El mandante debe anticipar al mandatario, si este se lo pide, las cantidades necesarias  para la ejecución del mandato

3.Debe resarcirle de las pérdidas o daños que le pueda haber acarreado el cumplimiento del mandato, cuando no haya mediado culpa o imprudencia del mandatario

4.El mandatario podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que realice la indemnización y reembolso de lo debido el mandante

5.Cuando 2 o mas mandantes nombran a un mandatario para todos los efectos, aquello quedan obligados solidariamente

Extinción del mandato:


1º Su revocación por el mandante.

2º Renuncia por el mandatario.

3º Muerte, quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos.

9. Contrato de préstamo

:

Recogido en el artículo 1740, el cual establece una doble acepción, el comodato en el cual una de las partes entrega a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva; y el simple préstamo, cuando lo que se presta es dinero o un objeto fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

El comodato posee varias notas características:

 – El objetoes no fungible (ejemplo, te presto mi coche y me lo devuelves mañana).

– Es esencialmente gratuito (aunque se entiende que pueda ocasionar gastos ordinarios de uso, (ejemplo: te presto mi coche y probablemente tendrás que echarle gasolina).

– Aunque es gratuito la parte que recibe la cosa responde por el uso negligente de la misma, la pérdida de la cosa o la mora de la misma.

– Se exige por tanto un uso diligente.

– El comodato es realmente una c.esión de uso

 El simple préstamo se caracteriza por:

– El objeto es fungible (normalmente suele ser dinero).

– Normalmente se realiza con ánimo de lucro y conlleva con su devolución el pago de unos intereses (ejemplo: el banco te presta cierta cantidad de dinero y tu además de tener que devolvérselos tienes que pagar además un tanto por ciento de intereses).

– El simple préstamo puede calificarse como una adquisición de dominio.

10. Contrato de depósito


Se recoge en el artículo 1758, se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. Es un contrato bilateral, temporal y real. Características:

 – Solo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles (artículo 1761).

– El depósito puede ser de dos clases, judicial (secuestro) y extrajudicial (artículo 1762), el primero es un depósito necesario y el segundo es voluntario.

– El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario (artículo 1760).

 El depositario tiene la obligación a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida por el depositante, responde por daños y perjuicios y en principio no puede servirse de la cosa depositada. También se admite que el depositario sean dos o más personas, con las relaciones posibles relaciones de mancomunidad o solidaridad que puedan conllevar.

 El depósito necesario, el judicial, suele darse en el cumplimiento de una obligación legal o cuando se da algún tipo de calamidad.

 Es necesario entender bien el concepto de depósito para no confundirlo con otros supuestos que pueden parecer similares pero de que de hecho no lo son, así existen depósitos que no lo son en realidad porque son préstamos o el aparcamiento, que se puede dar por ejemplo cuando los alumnos estacionan su vehículo en el recinto de la universidad.

11. La fianza


Es un contrato regulado en los artículos 1822 a 1856 que existe para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Suele darse en los contratos de préstamos para garantizar el fiel cumplimiento o cuando un tercero responde en la obligación de una relación como manifestación solidaria.

Art. 1822CC


Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. La fianza consiste en una garantía. También se habla de un contrato accesorio de tipo personal adherido al principal y que consiste en que un tercero se obliga a responder cuando el deudor incumpla su obligación.Se puede distinguir fianza ordinaria y solidaria, que es excepcional:

– Solidaria: el acreedor puede reclamar directamente la deuda al fiador.

– Ordinaria: Se tiene que perseguir los bienes del deudor antes de poder exigir la deuda al fiador.

 El Código tb distingue entre fianza convencional, legal o judicial.Al tratarse de un acto accesorio este queda supeditado ala validez del contrato principal. (1824 CC). Otra característica de la fianza es que el fiador no puede estar obligado a más prestaciones que el deudor principal.

Requisitos de Capacidad:


-El fiador tiene que tener capacidad para obligarse (capacidad  de obrar).

-Tiene que tener bienes suficientes para responder, es decir, tiene que ser solvente.

-En caso de insolvencia sobrevenida del fiador, el deudor tendrá que sustituir al fiador por otro que sea solvente.

-El fiador tiene que ser indemnizado en el caso de que tenga que responder de la deuda. 

(1838 CC):


“El fiador que paga por el deudor, debe ser  indemnizado por este, La indemnización comprende:

1.La cantidad total de la deuda

2.Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor

3.Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago

4.Los daños y perjuicios, cuando procedan

La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.”

Artículo 1827


La fianza no se presume, debe ser expresa y no extenderse más allá de lo contenido en ella.

Artículo 1823


La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Extinción de la fianza


Art. 1847: “La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.”

Algunos ejemplos de fianza son los avales bancarios, las obligaciones del usufructuario, la libertad con fianza al insolvente, etc.

06 Ene

  • Por profesor
  • En Sin categoría
  • Comentarios Ninguno

1. La Compraventa

A) Concepto


La compraventa está regulada en el CC en el artículo 1445, se dice que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.Ej: es la compra que efectuamos en un mercado, pongamos un supuesto en el que existe un establecimiento donde existe una venta de un producto, para adquirirlo hay que pagar un precio.De aquí podemos deducir una serie (más…)

Deja un comentario