13 Jun

Aborto

El aborto, regulado en los artículos 342 al 345 del Código Penal, se define como la interrupción de la gestación que provoca la muerte del feto o embrión, ya sea intrauterina o extrauterina.

Tipos de Aborto

  • Aborto Natural: Este es espontáneo.
  • Aborto Provocado:

Artículo 342: Aborto Maliciosamente Causado por Terceros

“EL QUE MALICIOSAMENTE CAUSARE UN ABORTO” (se refiere a cualquier persona que lo cause).

  1. Es aquel en que se actúa con violencia y sin consentimiento. La sanción es presidio mayor en su grado mínimo (ejemplo: golpear a la mujer).
  2. Actúa sin violencia y sin consentimiento. La sanción es presidio menor en su grado máximo.
  3. Actúa con violencia o sin ella, pero con consentimiento. La sanción es presidio menor en su grado medio.

Se sanciona al tercero; a la madre se le sanciona con otra pena.

Artículo 343: Aborto Culposo

Se refiere al aborto causado sin propósito.

Artículo 344: Aborto Consentido por la Mujer

Este artículo indica que la mujer que, fuera de los casos permitidos, causare su aborto, la sanción es presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere para ocultar su deshonra (honoris causa), la sanción es presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años).

Artículo 345: Aborto Causado por un Facultativo

Se refiere al aborto provocado por un profesional de la salud.

Clasificaciones Adicionales del Aborto

  • Aborto Socioeconómico: Es aquel que se realiza a petición de la madre, pero no por razones de salud o de enfermedad del feto, sino por razones socioeconómicas. Por ejemplo: pobreza extrema o miseria, en los que un nacimiento provoca graves problemas económicos.

  • Aborto Ético: También se le conoce como sentimental o humanitario. Se refiere a los casos de embarazos producto de ciertos delitos, como la violación o el estupro, ya que esto implica una maternidad impuesta violentamente. Muchos países justifican este tipo de aborto, como España, Holanda, Francia, Chile y otros.

  • Aborto Eugenésico: Es aquel que se realiza para evitar la transferencia de anomalías genéticas, o cuando se sabe con certeza que el feto presenta malformaciones congénitas (físicas, mentales) o alguna enfermedad grave que hace inviable la vida del feto extrauterina. Para tomar la decisión de abortar, se debe contar con al menos dos diagnósticos médicos de equipos diferentes.

  • Embarazo Terapéutico: Es aquel que tiene como fin proteger la vida de la madre, cuando esta se viera seriamente amenazada si se mantiene el embarazo y la única solución para salvar la vida de la mujer es interrumpiendo el embarazo. Debe haber al menos un equipo médico conformado para estos efectos, para estudiar la situación de la mujer. Esto se le debe informar por escrito a la mujer o a su representante legal.

Ley N° 21.030: Regulación de la Despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Tres Causales

Esta ley regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales específicas:

  1. Riesgo vital de la madre: Cuando la vida de la mujer se encuentra en peligro y la interrupción del embarazo es necesaria para salvarla.
  2. Inviabilidad fetal: Cuando el feto padece una patología congénita o genética incompatible con la vida extrauterina.
  3. Violación: Cuando el embarazo es resultado de una violación.

En el caso de la causal de violación:

  • Respecto de la menor de 14 años (se puede interrumpir hasta las 14 semanas), además de su voluntad, se requiere la autorización de su representante legal. Si no lo tuviere, el médico tratante pedirá la autorización a un juez. La violación debe ser informada a sus padres o tutor legal, o al tribunal de familia correspondiente, quienes deben dar la autorización en menos de 48 horas.
  • Si fuere una mujer mayor de 14 años (se puede interrumpir hasta la semana 12) y el equipo tratante tuviere motivos para pensar que esto le provocaría problemas con su entorno familiar, se le pedirá autorización al juez de familia competente.

Violación

La violación está tipificada en los artículos 361 y 362 del Código Penal. Es el delito que comete quien accede carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 14 años empleando fuerza o intimidación, o estando la víctima privada de sentido, o aprovechándose el autor de su incapacidad para oponerse, o abusando de la enajenación o trastorno mental de la víctima. También se considera violación a quien accede carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor de 14 años.

  • Bien Jurídico Protegido (BJP): Libertad sexual, indemnidad sexual y honestidad sexual.
  • Sujeto Pasivo (SP): Mujer u hombre.
  • Verbo Rector (VR): Acceder.
  • Sujeto Activo (SA): Hombre o mujer (la mujer puede ser considerada coautora, por ejemplo, ayudando al hombre a violar a otra mujer, sujetándola de los brazos, etc.).
  • Pena: Presidio menor en su grado mínimo a medio. Para la violación impropia (menor de 14 años): presidio mayor en su grado medio a máximo.

Violación Propia (Artículo 361)

Artículo 361 N°1: Fuerza o Intimidación

  • Fuerza: Una persona impone su condición física para lograr someter a otra persona y accederla carnalmente, como señala el artículo 361. No es necesario que la fuerza se aplique durante todo el acto de la violación; basta que haya sido al comienzo de esta.

  • Intimidación:

    • Amenaza seria: Consiste en la manifestación del mal a que se expone la víctima o un tercero; ejemplo: si no se deja violar, la va a matar.
    • Que la intimidación sea verosímil: Consiste en que cualquier persona ante esta intimidación da por cierto el hecho; ejemplo: si no te dejas violar, te voy a matar, mientras la apuntan con un arma de fogueo; la persona asume que es un arma de fuego y actuará en consecuencia.
    • Que la intimidación sea grave: La gravedad consiste en que los hechos intimidantes sean de tal naturaleza que la víctima tema un mal mayor; ejemplo: el sujeto entra a la casa, la víctima se esconde tras una puerta, rompe la puerta con un hacha; la violencia es tal que la víctima cree que la amenaza es de tal magnitud, pensando que las consecuencias serán peores.
  • Temor reverencial: Es el que normalmente sienten los subalternos por los superiores jerárquicos.

Artículo 361 N°2: Privación de Sentido o Aprovechamiento de la Incapacidad de Oponerse

  • Privación de sentido: Es un estado transitorio o pérdida de la conciencia en que la víctima se encuentra imposibilitada para recibir las impresiones del mundo externo; ejemplo: estar dormido, narcotizado, ebrio, etc. En ese caso, estamos en presencia de una violación.

  • El aprovechamiento de la incapacidad para oponerse: Consiste en que la víctima puede estar o no consciente, pero por una situación determinada de vulnerabilidad no puede oponerse al acto abusivo (violación). Ejemplo: la mujer que está ebria en la casa con amigos y el marido; la mujer se va a dormir y uno de los amigos va al baño y entra al dormitorio y tiene relaciones con ella, y ella cree que está con el marido. Hay drogas que desinhiben el apetito sexual y se aplican en personas para abusar; la víctima estaría consciente, pero su apetito sexual está alterado por la droga, y es un tipo de violación.

Artículo 361 N°3: Abuso de la Enajenación o Trastorno Mental de la Víctima

Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima: Para que ocurra esta situación, el hecho debe ser conocido por el autor; sin embargo, el autor comete la violación con conciencia de dicha condición. Se excluye la frustración y la autoría mediata, ya que quien comete la acción tiene el dominio del acto. Por lo tanto, no podría haber un autor intelectual. El hecho concreto es la violación, pero puede haber coautores, y la mujer solo puede ser coautora.

Violación Impropia (Artículo 362 del Código Penal)

El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en sus grados medio a máximo, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. No se considera la falta de voluntad ni el prevalimiento de la edad de la persona; basta objetivamente que la víctima sea menor de edad y que esta condición sea conocida por el autor.

  • Bien Jurídico Protegido (BJP): Indemnidad sexual (no tiene voluntad, conciencia) y honestidad sexual.
  • Verbo Rector (VR): Acceder.
  • Sujeto Pasivo (SP): Menor de 14 años.
  • Sujeto Activo (SA): Un adolescente o mayor de edad.

La indemnidad sexual es tutelar el libre desarrollo de la sexualidad del menor. La honestidad sexual busca procurar que los menores de edad no sean corrompidos en su desarrollo sexual, para que una vez alcanzada la edad de consentimiento puedan elegir libremente su actuar.

Violación Agravada (Artículo 372 bis)

Es aquella en que, con ocasión de la violación, se comete el homicidio de la víctima. La pena será de presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.

Violación entre Cónyuges o Convivientes

Este tipo de violación también está contemplado en la legislación.

Abusos Sexuales

Los abusos sexuales, regulados en los artículos 365 bis a 366 ter del Código Penal, son un conjunto de actos de significación sexual, distintos del acceso carnal, caracterizados por el aprovechamiento de una situación de superioridad del autor sobre la víctima.

Abuso Sexual Propio (Artículo N° 366)

El que abusivamente realizare una conducta sexual con una persona menor de 14 años de edad.

Significación sexual: Es aquel que conlleva un ánimo libidinoso, por ejemplo, besar en la boca, acariciar o tocar los genitales, glúteos, etc.

Abuso Sexual Impropio (Artículo N° 366 bis)

Consiste en el que realizare una acción sexual distinto al acceso carnal, respecto a una persona menor de 14 años. Por ejemplo, besar en la boca, acariciar o tocar los genitales, glúteos, etc.

Abuso Sexual Agravado (Artículo N° 365 bis)

La agravación se produce cuando los abusos sexuales consisten en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía anal, vaginal o bucal, o en la utilización de animales para esos efectos.

Acoso Sexual en Espacios Públicos (Artículo 161 Letra C)

El acoso sexual en espacio público, también conocido como acoso callejero, basado en el género, son comentarios, gestos o acciones impuestas por un extraño sin que medie consentimiento, y que son dirigidas a las personas en razón de su sexo, género u orientación sexual.

Falta de Acoso Sexual (Artículo 494 ter)

Aquí hablamos sobre una falta, que señala que comete acoso sexual el que realizare en lugares públicos o de libre acceso público, sin mediar el consentimiento de la víctima, un acto de significación sexual capaz de provocar una situación objetivamente hostil, intimidatoria u humillante.

Favorecimiento a la Prostitución (Artículos N° 367 y N° 367 ter)

Favorecimiento Propio

  • Sujeto Activo (SA): Cualquier persona, intermediarios, rufianes o proxenetas.
  • Sujeto Pasivo (SP): Menor de edad.
  • Verbo Rector (VR): Promover o Facilitar la Prostitución para satisfacer los deseos de otros. Se refiere a “cualquier acto de cooperación que haga posible o más expedito el desarrollo del comercio sexual”.

En el Favorecimiento Propio, es aquel donde un tercero explota a un menor de edad para que ejerza el comercio sexual, ofreciéndole sus servicios a terceros, pero cuyos ingresos solo en parte los recibirá. Es decir, el proxeneta recibe los beneficios, aunque le llegue una parte al menor; aquí se castiga al intermediario.

Favorecimiento Impropio

Es punible el acto sexual cuando se obtiene a cambio de dinero o de otra prestación de cualquier naturaleza apreciable en dinero. Aquí lo importante es probar que la motivación para otorgar una prestación sexual haya sido la promesa o entrega de una prestación económica (puede ofrecerse hasta un automóvil).

Artículo N° 367

El que promoviere o facilitare la explotación sexual de una persona menor de dieciocho años sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

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