11 Jul
La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
Ley 20.968 de 22 de noviembre de 2016
“De la tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución”
Esta ley introduce en el Código Penal los artículos 150 A al 150 F.
Artículo 19 de la Constitución Política de la República (CPR)
Establece ciertos derechos, prohibiendo la tortura por parte de órganos del Estado. En el fondo, se refiere a cualquier tormento ilegítimo.
El artículo 150 A señala que es tortura el abuso que comete el empleado público, abusando de su cargo, cuando aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen torturas a una persona. La sanción será de presidio mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años).
Bien Jurídico Protegido (BJP)
Anteriormente, se consideraba que el Bien Jurídico Protegido (BJP) era la libertad, la integridad corporal, la salud y la seguridad de las personas. Actualmente, se agrega la vida.
Los artículos que tipifican este delito, es decir, los artículos 150 A al 150 F, tienen como objetivo normar hechos delictivos que no se encontraban tipificados entre los años 1973 a 1989. Estos hechos son conocidos como delitos de lesa humanidad, donde no aplica la amnistía, la prescripción ni la cosa juzgada.
Sujeto Activo (SA)
El artículo 150 A señala en su inciso 1° al Estado. El mismo artículo, en su inciso 2°, nos habla del particular que ejecuta actos de tortura en el ejercicio de funciones públicas. En Chile, hoy se castigan todas las formas de torturas u otros tratos crueles, degradantes e inhumanos, ya que Chile suscribió la Convención contra la Tortura de 1984.
Exclusiones de Tortura
El inciso final del artículo 150 A señala que no se considerarán torturas las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales o que sean inherentes a estas, y tampoco aquellas derivadas de los actos de legítima autoridad.
Agravantes por el Resultado de las Torturas (Artículo 150 B N° 1)
En este caso, si con ocasión de la tortura a una persona detenida se cometen homicidio, violación o algunos de los delitos contemplados en los artículos 395, 396, 397, 361 o 362, se configura una agravante.
Agravante por Detención o Custodia (Artículo 150 B N° 2 y 150 C)
Esta agravante se encuentra en el artículo 150 C, que señala que cuando se tortura a una persona que ha sido detenida legítima o ilegítimamente, o se encuentre bajo la guarda o custodia de alguna autoridad, se excluirá el mínimo de la pena al sancionarla.
Delitos Sexuales en el Código Penal Chileno
Estupro (Artículo 363 del Código Penal)
Delito que comete quien accede carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor de edad, pero mayor de 14 años, cuando se aprovecha de una anomalía o perturbación mental, de una relación de dependencia, del grave desamparo, de la inexperiencia o ignorancia sexual de la víctima.
Bien Jurídico Protegido (BJP)
Libertad, Indemnidad y Honestidad Sexual.
Sujeto Activo (SA)
Cualquiera.
Sujeto Pasivo Calificado (SPC)
Mayor de 14 y menor de 18 años.
Circunstancias del Estupro (Artículo 363)
- N° 1: Abuso de anomalía mental que no constituye enajenación.
- N° 2: Abuso de una relación de dependencia y de desamparo.
- N° 3: Aprovechamiento de una situación de dependencia, que sea una amenaza o un peligro latente para la víctima, sobre su seguridad personal o económica.
En el estupro, la víctima siempre es consciente; no está forzada ni obligada a tener relaciones. Sin embargo, ese consentimiento está viciado debido a un aprovechamiento de una situación vulnerable.
Abuso Sexual (Artículos 366 y siguientes del Código Penal)
El abuso sexual se encuentra regulado en los artículos 366 y siguientes del Código Penal chileno, y contempla distintas formas de abuso según la edad de la víctima, el medio empleado y las consecuencias del acto.
1. Abuso Sexual Básico (Artículo 366 del Código Penal)
Se configura cuando una persona realiza actos de significación sexual y relevancia en otra sin su consentimiento, o en menores de edad, sin llegar a la cópula, introducción de objetos o actos análogos a una violación.
2. Abuso Sexual Agravado o Calificado
Se entiende como agravado o calificado cuando concurren circunstancias especiales que aumentan la gravedad del delito, elevando la pena. Estas circunstancias están reguladas especialmente en los artículos 366 bis, 366 ter y 366 quáter.
a) Artículo 366 bis
Se impone una pena mayor (presidio mayor en su grado mínimo a medio) si:
- El abuso sexual se comete contra un menor de 14 años (considerado abuso sexual infantil).
- Si media alguna de las siguientes circunstancias:
- Se realiza con violencia o intimidación.
- Se abusa de la incapacidad de la víctima para oponerse.
- Se aprovecha una relación de dependencia o confianza (por ejemplo, padre, profesor, etc.).
b) Artículo 366 ter
Introduce agravantes calificadas, como por ejemplo:
- Cuando el autor es ascendiente, tutor, guardador o tiene autoridad sobre la víctima.
- Cuando se comete con ocasión de un secuestro.
- Cuando se comete por más de una persona (participación múltiple).
- Si el delito produce daño grave en la salud física o psíquica de la víctima.
En estos casos, la pena puede llegar hasta presidio mayor en su grado máximo.
c) Artículo 366 quáter
Establece una agravante especial si el autor es funcionario público y comete el delito abusando de su cargo.
Resumen del Abuso Sexual Agravado
El abuso sexual agravado o calificado corresponde al mismo tipo básico de abuso, pero con mayor reproche penal por las condiciones en que se comete: edad de la víctima, medios empleados, relación con el autor o consecuencias para la víctima. Esto conlleva penas más altas, incluso superiores a 15 años, según el caso.
Acoso Sexual Callejero (Artículo 494 ter del Código Penal)
El acoso sexual callejero es una forma de violencia de carácter sexual que ocurre en espacios públicos o de libre acceso al público, y que afecta principalmente la dignidad e integridad de las personas, en especial de mujeres y niñas.
Configuración del Delito
Según el artículo 494 ter del Código Penal, el acoso sexual callejero se configura cuando una persona realiza, en lugares públicos o de libre acceso al público, actos de connotación sexual no consentidos, tales como:
- Ejecución de actos de exhibicionismo obsceno;
- Captación, grabación o fotografía del cuerpo o partes íntimas sin consentimiento y con fines de connotación sexual;
- Gestos obscenos;
- Persecuciones o arrinconamientos con intención sexual;
- Insultos sexuales o comentarios lascivos.
Estos actos deben ser realizados de manera que afecten la dignidad de la persona o le generen intimidación, hostigamiento, degradación o humillación.
Sanciones (según gravedad)
- Multa de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en casos leves (como comentarios lascivos o gestos obscenos).
- Pena de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) si hay contacto físico de connotación sexual, persecución o registro no consentido del cuerpo de la víctima.
- En algunos casos, se puede imponer además la prohibición de acercarse a la víctima.
Objetivo de la Norma
La norma busca proteger la libertad, seguridad e integridad sexual de las personas, y enviar un mensaje claro respecto a la tolerancia cero frente a la violencia sexual en espacios públicos.
Casos Prácticos y Tipificación de Delitos
Caso 1: Secuestro, Violación y Posible Asociación Ilícita
1. Secuestro Calificado (Artículo 141 inciso 2° del Código Penal)
El delito de secuestro consiste en privar a una persona de su libertad, lo cual se agrava cuando concurren ciertas circunstancias, como:
- Duración prolongada del encierro (más de 2 meses, como en este caso).
- Finalidad extorsiva, es decir, exigir dinero a cambio de la libertad (lo que se evidencia con el pago por parte de la familia).
- Tratos inhumanos o degradantes, como ocurrió en este encierro en un espacio reducido.
Todo lo anterior configura un secuestro calificado, cuya pena puede ser presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
2. Violación (Artículo 361 del Código Penal)
La víctima declara haber sido violada en dos ocasiones durante su cautiverio, lo que constituye el delito de violación, que se configura cuando hay acceso carnal no consentido mediante fuerza, intimidación o aprovechamiento de la incapacidad de resistencia de la víctima.
Dado el contexto (privación de libertad, aislamiento y coacción), se cumplen claramente los requisitos para considerar esta conducta como violación.
3. Asociación Ilícita (Artículo 292 del Código Penal) (Posible Tipo Complementario)
Si se comprueba que los tres sujetos actuaban organizadamente con un fin delictual permanente (como secuestrar para extorsionar), podría configurarse el delito de asociación ilícita, entendida como la agrupación de personas con el objeto de cometer crímenes o simples delitos.
Fundamentación
- Todos los hechos descritos afectan gravemente derechos fundamentales: la libertad individual, la integridad física y sexual, y la seguridad personal.
- La reiteración de conductas y la duración del encierro agravan la responsabilidad penal de los autores.
Conclusión del Caso 1
Los tipos penales que se derivan del caso descrito son:
- Secuestro calificado, por privar de libertad a la víctima por más de dos meses con fines extorsivos.
- Violación, por los abusos sexuales cometidos durante el cautiverio.
- Posible asociación ilícita, dependiendo de la estructura y finalidad del grupo delictual.
Todos estos delitos son de alta gravedad y están penados con presidio mayor o presidio perpetuo según las circunstancias y agravantes del caso.
Caso 2: Delitos de Corrupción y Probidad Pública
1. Cohecho (Funcionario Público que Acepta Soborno) – Artículo 248 y siguientes del Código Penal
El Cabo Primero Juan Valverde Vera aceptó una dádiva de $100.000 ofrecida por un particular a cambio de no aplicar el procedimiento legal correspondiente (control y sanción por conducir sin licencia), lo cual constituye el delito de cohecho pasivo.
- Este delito se configura cuando un funcionario público acepta o solicita beneficios económicos a cambio de realizar u omitir actos propios de su función.
- En este caso, el Cabo omitió deliberadamente el control riguroso que debía realizar, a cambio de un soborno.
2. Soborno (Particular que Ofrece Dádiva a Funcionario) – Artículo 250 bis A del Código Penal
El conductor, al ofrecer $100.000 al carabinero para evitar el procedimiento legal, incurre en el delito de soborno activo, que sanciona al particular que ofrece beneficios a un funcionario público para que este actúe de forma contraria a sus deberes.
3. Tentativa de Cohecho (Ofrecimiento Fallido al Otro Carabinero)
Cuando el Cabo Primero Valverde Vera intentó sobornar al carabinero Gabriel Pino Elgueta ofreciéndole $30.000 para que no denunciara el hecho, y este rechazó el soborno, se configura una tentativa de cohecho.
- No se consuma el delito porque el segundo carabinero no aceptó, pero la sola oferta constituye tentativa, la cual también es punible según el Código Penal.
Fundamentación
Estos delitos afectan directamente la probidad y la función pública, vulnerando la confianza social en las instituciones del Estado. Tanto el conductor como el funcionario actuaron de forma delictiva: el primero, ofreciendo dinero para eludir la ley; el segundo, aceptando dinero a cambio de no ejercer su función conforme a derecho.
Conclusión del Caso 2
Nos encontramos ante los delitos de cohecho, soborno y tentativa de cohecho, tipificados en el Código Penal chileno, artículos 248, 248 bis, 249 y 250 bis A. Estas conductas son sancionadas con penas privativas de libertad y otras sanciones accesorias debido a su gravedad y el daño que causan a la función pública.
Deja un comentario