25 Ene

CLASIFICACIÓN

Las clases del suelo:

  • URBANO: Los terrenos que forman parte de una trama urbana.

· Suelo Urbano consolidado (SUC): los solares o parcelas que por su grado de urbanización, pueden adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación.

· Suelo Urbano no consolidado(SUNC): precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieren la distribución equitativa de los beneficios y cargas previstos por el planeamiento, que será necesario tramitar.


1. Carecer de urbanización consolidada por:

a) No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las carácterísticas adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir.

b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones.


El suelo urbano ostenta carácter reglado, no existiendo discrecionalidad de la Administración para la declaración y clasificación de unos terrenos como tal, si no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos; y en el mismo sentido, los terrenos que cumplen tales requisitos habrán de ser clasificados como urbanos.
URBANIZABLE : Es un tipo de suelo transitorio entre los dos. Materialmente el suelo urbanizable es rual. Sin embargo el planeamiento ha decidido clasificar como urbanizable.Está configurado con carácter residual
; de forma que serán objeto de esta clasificación los terrenos que así lo disponga el planeamiento, por no poder ser clasificados como suelo urbano o no urbanizable de protección, pudiendo ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de las otras formas previstas en la ley, en las condiciones que el planeamiento establezca, Todo ello sin perjuicio de su situación básica de suelo rural.TIENE DOS CATEGORÍAS
Suelo urbanizable sectorizado (SUS): Integrado por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, para ello, se dividen en sectores, prevé su urbanización en un período cercano.
Suelo urbanizable no sectorizado (SUNS): restantes terrenos adscritos al suelo urbanizable, cuyo desarrollo no tiene una previsión cercana. Siendo su régimen de usos hasta que se apruebe el correspondiente plan de sectorización, el establecido para el suelo no urbanizable de protección.
El propietario del suelo no tiene derecho a la urbanización sino que tiene que declararlo un plan. Dejando en manos del planeamiento la capacidad del dar el derecho al propietario de urbanizar o no. La iniciativa puede proceder de privados. No hay un derecho directo del propietario para la urbanización.

Rural, o no urbanizable, rústico> general; residual, los que no han sido caracterizado por urbanizables. Aquel que no va a ser objeto de transformación. La clasificación del suelo como no urbanizable podrá ser impugnada por los interesados, siendo necesaria prueba suficiente que acredite la posible arbitrariedad del planificador. Correlativamente, la Administración o planificador deberá justificar y explicitar los valores que justifiquen la clasificación.


-VALORACIÓN DEL SUELOHay criterios de valoración del suelo que en las leyes CCAA pueden ser distintos y también se siguen los de expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.El régimen de valoración de la ley del suelo excluye para la valoración del suelo todo aquello que no incorpora el suelo de forma real y efectiva.El momento de valoración será en los procedimientos de distribución de cargas y beneficios el de aprobación del instrumento que los motive; en los expropiatorios el del inicio del expediente de determinación del justiprecio; en la venta o sustitución forzosa el de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber de edificar; y en los supuestos de responsabilidad patrimonial el momento de la entrada en vigor o comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión. En cuanto al objeto de la valoración, se tasará conforme a las reglas de la expropiación para fijar el justiprecio.Y en cuanto al criterio de valoración se atiende a la situación básica del suelo de que se trate.


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