02 Oct

1.- EL PROCESO CIVIL Y EL Dº PROCESAL CIVIL


1.-El proceso
PROCESO: Instrumento constituido por una serie de actos por el que, mediante su atribución a un órgano estatal,
se pretende la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del Derecho objetivo.
Destacan en esta definición 3 notas del proceso:

1) El contenido:


el proceso está integrado por una sucesión de actos procesales; entendiendo por acto procesal:

aquel en que la intervención de la voluntad humana constituye, modifica o extingue algunas de las relaciones
jurídicas que componen el proceso, produciendo en éste un efecto inmediato.

2) La heterocomposición:


el proceso se desarrolla ante un órgano jurisdiccional, con potestad para juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, situado en una posición supra partes.

3) La teleología:


el proceso tiene por finalidad la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del
derecho objetivo. Si no hay conflicto de intereses no hay proceso: ej en la mal llamada jurisdicción voluntaria
estaríamos ante un procedimiento , pero no ante un proceso

2.-El Dª procesal civil.-


DERECHO PROCESAL CIVIL: conjunto de normas referentes a los presupuestos, contenido y efectos de la
institución del proceso civil.

De esta definición se coligen las 3 categorías fundamentales sobre las que descansa el DPr. Civil:
4)

Los presupuestos:

son los elementos constitutivos de la relación jurídico- procesal, aquellos sin cuya
concurrencia no puede darse tal relación jurídica (Von Bülow): jurisdicción, competencia, capacidad para ser
parte, capacidad procesal, legitimación, postulación, ausencia de cosa juzgada y de litispendencia o sumisión a
arbitraje y adecuación del procedimiento.
5)

El contenido:

que comprende el procedimiento, los actos procesales, la forma y el orden en que dichos actos
se producen.
6)

Los efectos:

que abarcan las consecuencias del proceso.

NATURALEZA DEL Dº PROCESAL CIVIL:


Sin lugar a dudas el D.Pr. Es Derecho Público.
Baste para ello observar que si el criterio distintivo entre
D.Público-D. Privado es la posición de coordinación o subordinación de los sujetos de las relaciones que regulan,
resulta palmario que el D.Pr.Civil es D.Público, puesto que el órgano judicial no está en una posición de igualdad con
las partes; sino que estas están en todo momento sometidas al poder del Estado ejercido por el órgano judicial.
Téngase en cuenta que la naturaleza del Derecho sustantivo(el D.Civil es el D.Privado por excelencia) que se
aplica en el proceso, no quita ni pone nada a la naturaleza pública del D. Pr.
En definitiva, el DPr. Es público porque la función que regula es pública, tanto subjetivamente, ya que
es el órgano judicial quien la ejerce, como teleológicamente, pues se encamina a un fin público cual es la tutela del
Dº objetivo y el mantenimiento de la paz social, resolviendo conflictos y satisfaciendo pretensiones.

2.-


LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: CONCEPTO Y RELEVANCIA JURÍDICA

1.-Concepto.

Presupuestos procesales


Son los elementos constitutivos de la relación jurídico- procesal, es decir, aquéllos sin
cuya concurrencia no puede constituirse ninguna relación jurídico- procesal. (Von Bülow)
Más adelante, Goldshmidt entre otros, apunta acertadamente , que los presupuestos procesales no son elementos
constitutivos del proceso, sino sólo de la posibilidad de dictarse sentencia en cuanto al fondo, ya que la declaración
de ineficacia del proceso por la ausencia de uno de estos presupuestos se debe hacer precisamente en un proceso ya
existente.
Hay dos 2 conceptos que deben distinguirse netamente del concepto de presupuestos procesales:
1)

Impedimentos:

son aquellas condicione cuya ausencia sólo puede se denunciada por las partes, a diferencia
de los presupuestos que se controlan también de oficio por el órgano jurisdiccional.
2)

Requisitos procesales:

tienen una naturaleza más modesta que los presupuestos, pues lo que condicionan
los requisitos no es las eficacia del proceso, sino sólo la eficacia o ineficacia de un acto procesal concreto y
determinado. Ej: en el reconocimiento judicial, como medio de prueba, se requiere la presencia del Secretario.

2.-Clases


Distinguiremos entre los presupuestos: objetivos, subjetivos y de la actividad
SUBJETIVOS:

A)

Del órgano judicial


1)

Jurisdicción:

potestad conferida con carácter exclusivo a los J y T para resolver los conflictos
intersubjetivos, a través del cauce del proceso, mediante la aplicación del odto. Jdco., juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado.
2)

Competencia:

es el conjunto de procesos en los que un J o T puede ejercer, conforme a la ley, su
jurisdicción. Se distingue entre competencia objetiva, funcional o territorial, siendo esta última más bien un
impedimento, dado que es generalmente disponible (art.
54 LEC)

B)

De las partes:

1)

Capacidad para ser parte:

aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones (equivale a la
capacidad jurídica. (art. 6 LEC)
2)

Capacidad procesal:

aptitud específica para ser sujeto de una relación jurídico- procesal, es decir,
para comparecer y actuar en el proceso los derechos de que se es titular. (art.7 LEC). En general, la
tienen los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
3)

Legitimación:

es la vinculación del sujeto con el objeto a que se refiere la pretensión deducida en el
proceso.
4)

Postulación:

es la aptitud de una persona para pedir ante un órgano judicial la tutela de un derecho o
interés legítimo. Salvo excepciones (ej. Monitorio) los litigantes deben comparecer por medio de
procurador que los represente y Abogado que los defienda y dirija.(arts.23 y 31 LEC )

OBJETIVOS:


se refieren al objeto procesal, y son:
1)

Ausencia de cosa juzgada:

el objeto no debe haber sido resuelto por sentencia firme en proceso
anterior
2)

Litispendencia:

el objeto no debe estar siendo materia de un proceso pendiente.
3) No sumisión a arbitraje.
DE LA ACTIVIDAD: la adecuación del procedimiento

3.-


LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO

Jurisdicción: potestad conferida con carácter exclusivo a los J y T para resolver los conflictos intersubjetivos, a
través del cauce del proceso, mediante la aplicación del odto. Jdco., juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

(art.117.3 CE y art.2.1 LOPJ)


Al ser la jurisdicción una manifestación de la soberanía del Estado, que se actúa mediante los órganos que integran
el Poder Judicial, sólo éstos y ningún otro pueden ejercerla.(exclusividad). Por ello, la jurisdicción no sólo es un
presupuesto del proceso, sino el primero de todos ellos.

Art.9.6 LOPJ


La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y
resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del MF. En todo caso, esta resolución será fundada y se
efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente

4.-EXTENSIÓN Y LÍMITES


Tít I, Lib I; LOPJ; arts.21-25
La extensión y límites de la jurisdicción puede enfocarse desde el aspecto interno y desde el internacional.

1. Ámbito interno de la jurisdicción

Art.4 LOPJ La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en
la forma establecida en la CE y en las leyes
Por tanto, son la CE y las leyes las que delimitan el ámbito interno de la jurisdicción. Ej art.56.3 CE La persona del
Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. También art71.1 CE Los D y S gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones

2-Ámbito internacional de la jurisdicción


Art.21 LOPJ 1.- Los J y T españoles conocerán de los juicios qu s susciten en territorio español entre españoles,
entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Ttdos y
convenios internacionales en los que España sea parte.
2.- Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del DIP
Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 Abril 1961 y de Relaciones Consulares de 24 Abril
1963: gozan de inmunidad de jurisdicción y de ejecución el Jefe de la Misión Diplomática extranjera y las personas
incluidas en la lista oficial del Cuerpo diplomático, así como sus familiares.
También gozan de inmunidad los Estados y los Jefes de Estado extranjeros.

5.-


LA COMPETENCIA INTERNACIONAL: CONCEPTO, NORMAS INTERNAS Y TTII SOBRE CI

1.-Concepto:
Competencia internacional: atribución de jurisdicción a los J y T españoles para el conocimiento de asuntos
que tienen conexión con algún elemento extranjero.
En sentido estricto, no se trata de competencia (atribución de un asunto a un órgano judicial concreto), sino de
jurisdicción (atribución a los J y T españoles)

2.-Normas internas Se contemplan en el art.22 LOPJ

:En el orden civil, los J y T españoles serán competentes:

FUEROS EXCLUSIVOS:


(art.22.1) se entiende por fueros exclusivos aquellas materias en las que los J y T
españoles no admiten la jurisdicción de T extranjero alguno, por lo que no se reconocen en España las
sentencias extranjeras sobre estas materias.
1)
Derechos reales y arrendamientos de inmuebles, cuando éstos se hallen en España.
2)
Constitución, validez, nulidad o disolución de Scdes y personas jdicas., así como respecto de los acuerdos y
decisiones de sus órganos, cuando tengan su domicilio en territorio español.
3)
Validez y nulidad de inscripciones, cuando se hayan practicado en un Registro español.
4)
Inscripciones, validez de patentes y dd sometidos a depósito o registro, cuando se haya solicitado o efectuado
en España el depósito o registro.
5)
Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero, cuando el
reconocimiento o ejecución haya de hacerse en territorio español.

FUEROS GENERALES:


(Art.22.2)
los fueros generales se aplican siempre que no se trate de materias
comprendidas en un fuero exclusivo. Son los siguientes:
1) Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los J o T
españoles, así como.
2) Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español.
FUEROS SUBSIDIARIOS:

(art.22.3) cuando no haya sumisión expresa o tácita, o cuando el demandado no
tenga su domicilio en España, los J y T españoles serán competentes en materia de:
1)
Declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en España
2)
Incapacitación y medidas de protección de la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando éstos tuvieren
su residencia habitual en España.
3)
Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad, separación y divorcio, cuando ambos C
tengan su residencia habitual en España al tiempo de la demanda, o el demandante sea español y tenga su residencia
habitual en España, y cuando ambos C tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia,
siempre que promuevan la petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.
4)
Filiación y relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la
demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España
5)
Constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español y resida habitualmente en España
6)
Alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en España.
7)
Obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España.
8)
Obligaciones extracontractuales, cuando el hecho haya ocurrido en España o el autor del daño y la víctima tengan su
residencia habitual en España
9)
Acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en España al tiempo de la demanda
10)
Sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en España o posea bienes inmuebles en España.
11)

Art.22.4

Contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España, si se trata de una venta a
plazos de bienes muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición.
12)

Etc

13)

Art.22.5

Medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio
español y deban cumplirse en España.

3.-Tratados internacionales


Convenio de Bruselas de 27 Septiembre 1968 sobre competencia judicial y ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (
BOE 28-1-91). Aplicable a los países de la UE.
Téngase en cuenta que el 1 de Marzo de 2002 entró en vigor el Reglamento 44/2001 del Consejo, que
viene a sustituir al Convenio de Bruselas de 1968
Ttdo de Lugano de 16 Septiembre 1988¸que contiene normas sustancialmente iguales al CB68, pero que es
de aplicación a los países de la AELC.

6.-TRATAMIENTO PROCESAL


Apreciación de oficio:
Art.36.2 LEC Los T Civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra
en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1) Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción
o ejecución conforme a las normas de DIP.
2) Cuando en virtud de un ttdo o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter
exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3) Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los T
españoles sólo pueda fundarse en la sumisión tácita.
Apreciación a instancia de parte:
Art.39 LEC
El demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional.

Art.64

puede hacerlo dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda en el J.O. , o en los 5 primeros
días posteriores a la citación para la vista en el J.V

7.C ONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Tratados bilaterales:
T. Con Suiza de 1896
T. Con Francia de 1969
T. Con Italia de 1973
T. Con Alemania de 1983
T. Con México de 1989
T. Con China de 1992
Tratados bilaterales:
El de Bruselas de 1968 (44/2001) y el de Lugano de 1988
, que ya hemos citado.



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