16 Jun

Derecho Laboral en Paraguay

Contratos Especiales de Trabajo (I)

Los contratos especiales de trabajo legislados en el Código Paraguayo son:

  • Contrato de aprendizaje
  • Contrato de trabajo de menores y mujeres
  • Contrato de trabajo a domicilio
  • Contrato de trabajo doméstico
  • Contrato de trabajo rural
  • Contrato de trabajo en las empresas de transporte automotor terrestre

Contrato de Aprendizaje

Es aquel por el cual un trabajador aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional.

No obstante el avance adquirido por la enseñanza profesional y a pesar de las nuevas condiciones de la industria moderna, se reglamenta el contrato de aprendizaje porque siguen existiendo industrias artesanales o poco mecanizadas, propias para su desarrollo que necesitan contar con mano de obra calificada. Además, una parte de la formación profesional únicamente puede lograrse en la fábrica y sus rutinas.

Es una formación mediante el adiestramiento. Ejercicio experimental de un oficio. Su fin primario es el entrenamiento. Comprobado que el aprendiz mantiene un rendimiento que también beneficia al empleador maestro, la doctrina propugnó que debía ser estimado como trabajador. Es una categoría inicial. El pago de un salario es la recompensa lógica de la utilidad, aunque limitada, del aprendiz.

Remuneración

El Art. 12 del Código del Trabajo establece: “Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume”

El monto en dinero en efectivo a ser pagado al aprendiz no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo. La remuneración es mixta en efectivo y en especie. El trabajador recibe una menor retribución en dinero, siendo el más importante complemento en especie la práctica de un arte u oficio.

Elementos y Condiciones del Contrato de Aprendizaje
Capacidad

Podrán firmar contrato de aprendizaje por sí mismos los trabajadores que hayan cumplido la edad de 18 años. Para los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas para la celebración de contrato de trabajo en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Es posible celebrar contrato de aprendizaje desde los 14 años (Art. 58 Cód. de la Niñez y la Adolescencia) con la autorización de los padres o tutores, y a falta de estos, de un Juez de la Niñez y la Adolescencia. El mismo puede ser condicionado, limitado y revocado.

Forma de Celebración

Se celebra por escrito y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo común. El contrato se extenderá por triplicado. Una copia para cada parte y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente para su homologación y registro.

Cláusulas Mínimas

Debe contener cláusulas mínimas:

  • a) nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;
  • b) profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;
  • c) descripción de tareas a cargo del aprendiz;
  • d) tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;
  • e) la retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;
  • f) las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción primaria, cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una en dinero; y
  • g) las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen de aprendizaje.
Lugar de Aprendizaje

Podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador.

Obligaciones

Las obligaciones de cada una de las partes están descriptas textualmente en el Código del Trabajo.

Período de Prueba

Existe un período de prueba para el trabajador – aprendiz que será de sesenta (60) días.

Duración del Contrato

No podrá exceder de un año, excepcionalmente por la naturaleza del oficio o la profesión podrá extenderse hasta tres años con la autorización de la autoridad administrativa del trabajo en resolución fundada.

Normativa Aplicable: Código del Trabajo

Título III. De los Contratos Especiales de Trabajo
Capítulo I. Del contrato de aprendizaje

Art. 105. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.

Art. 106. Podrán firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la edad de 18 años, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones establecidas en este Código para la celebración de contratos de trabajo en general.

Art. 107. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la tercera será entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologación y registro. La impugnación de este contrato por la autoridad administrativa debe ser fundada.

Art. 108. El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cláusulas:

  • a) nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes;
  • b) profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;
  • c) descripción de tareas a cargo del aprendiz;
  • d) tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;
  • e) la retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;
  • f) las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción primaria, cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una en dinero; y
  • g) las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen de aprendizaje.

Art. 109. Son obligaciones del aprendiz:

  • a) prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido, ajustándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o empleador;
  • b) ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento;
  • c) observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida privada del empleador o maestro y de los familiares de éstos;
  • d) cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando daños y deterioros;
  • e) procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el desempeño del trabajo en que se adiestre; y
  • f) las demás que le impusiesen las leyes.

Art. 110. Los aprendices de oficios calificados deberán ser examinados dentro del año en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisión integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dirección General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza.

Art. 111. Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:

  • a) proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio a que aspira y pagarle la retribución pecuniaria y demás prestaciones, según lo convenido;
  • b) tratarlo con la debida consideración como lo haría un buen padre de familia, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra, por vía de corrección;
  • c) al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y firmado en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos;
  • d) pasado el término del aprendizaje, será preferido en igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiese aprendido; y
  • e) poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u otras faltas.

Art. 112. Se hallan incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.

Art. 113. El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá extenderse hasta tres años, con autorización de la autoridad administrativa del trabajo, en resolución fundada.

Art. 114. El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:

  • a) por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos;
  • b) por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte o profesión a que aspire.
    En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje por parte del empleador, se aplicarán las normas de este Código sobre despido injustificado del trabajador;
  • c) por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al programa de estudios.

En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar al maestro por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo.

Art. 115. El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas justificadas:

  • a) por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y
  • b) por violación de las obligaciones que impone esta ley al empleador o maestro.

Art. 116. Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa con más de diez trabajadores un aprendiz como mínimo.

Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que presten servicios en la empresa.

Art. 117. Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de este Código acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres.

Art. 118. El aprendizaje, la orientación profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo del trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente interesadas.

Contrato de Menores y Mujeres

La participación de los adolescentes (menores de 18 años de edad) en diversas tareas de la industria y el comercio, fuera del ámbito doméstico, para satisfacer las necesidades de la vida con su propio trabajo. La protección que la legislación laboral concede a los menores trabajadores tiene fundamentos de origen biológico, económico, moral y social. La doctrina sostiene que la actividad realizada por un menor no debe perjudicar su normal desarrollo espiritual y corporal. La ley 1680/2001 establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y adolescente. El Código Laboral también posee reglas al respecto.

Normativa Aplicable: Código de la Niñez y la Adolescencia

Título II
De la Protección a los Adolescentes Trabajadores
Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este Capítulo ampara:

  • a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;
  • b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,
  • c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.

Artículo 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO: El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes garantías:

  • a) de derechos laborales de prevención de la salud;
  • b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;
  • c) de ser sometido periódicamente a examen médico;
  • d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y atendiendo a sus particularidades locales;
  • e) de horario especial de trabajo;
  • f) de organización y participación en organizaciones de trabajadores;
  • g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las normas internacionales y nacionales; y,
  • h) de capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional.

Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS: Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:

  • a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;
  • b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.

Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR: La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente trabajador.

Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO: En el registro deberán constar los siguientes datos:

  • a) nombre y apellido del adolescente;
  • b) nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;
  • c) fecha y lugar de nacimiento;
  • d) dirección y lugar de residencia del adolescente;
  • e) labor que desempeña;
  • f) remuneración;
  • g) horario de trabajo; y,
  • h) escuela a la que asiste y horario de clases.

La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.

Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES: La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.

Capítulo II
Del Adolescente Trabajador por Cuenta Ajena

Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO: El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni veinticuatro horas semanales.

El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales.

Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a cuatro.

El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis horas.

Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO: El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.

Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:

  • a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de residencia del adolescente trabajador;
  • b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de estos.
  • c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de trabajo y número de inscripción del seguro social;
  • d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,
  • e) otros datos que consideren pertinente.

El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del registro.

Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE: Todo empleador está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta y dos horas.

A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de seguridad social.

Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES: Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados laboral ni salarialmente. Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán ser privilegiados en su admisión, por todo ente público. La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes con necesidades especiales.

Normativa Aplicable: Código Laboral

Capítulo II. El Trabajo de Menores y Mujeres
Sección I. Del Trabajo de Menores

Art. 119. Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados únicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente.

Art. 120. Los menores entre catorce y dieciocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:

  • a) que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
  • b) que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
  • c) que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
  • d) que medie autorización del representante legal del menor, visada por la autoridad competente;
  • e) que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro semanales.
    Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete diarias; y
  • f) que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la ley señala.

Art. 121. Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Presentación de:

  • a) certificado de nacimiento;
  • b) certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
  • c) autorización del representante legal;
  • d) limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y
  • e) no ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especificados en leyes o reglamentos.

Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y profesional de los menores corresponde al régimen de seguridad social.

Art. 122. Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veintidós a seis horas. Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador.

Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en un período de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.

Art. 123. Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, está obligado a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.

Art. 124. El libro de registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido. En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado libro.

Art. 125. Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como:

  • a) expendio de bebidas embriagantes de consumo;
  • b) tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;
  • c) trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
  • d) trabajos peligrosos o insalubres;
  • e) trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y
  • f) trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el artículo 122 y otros que determinen las leyes.

Art. 126. El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:

  • a) determinación inicial de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;
  • b) escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no especificadas.

Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.

Art. 127. Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinticinco días hábiles.

Sección II. Del Trabajo de Mujeres

Desde épocas remotas data la actividad de la mujer en actividades domésticas y agrícolas. Pero recién desde la revolución industrial se incorporó como obrera de la producción. Desde entonces fue objeto de abusos, relacionados con: excesiva duración de las jornadas, tareas nocturnas, peligrosas e insalubres, descansos insuficientes sin considerarla como gestante posible o real. Cuando el Derecho Laboral fue consagrando derechos de los trabajadores sin distinción de sexo, incluida la no discriminación en materia de remuneraciones, la garantía especial o diferente consistió en amparar la maternidad (embarazo/lactancia) y otras prohibiciones en relación a la mujer. Dicho de otro modo, la mujer es beneficiada con normas protectoras especiales referente a condiciones de trabajo, gestación, maternidad, y conservación del empleo (estabilidad) debido a la necesidad del cuidado personal, del hogar, del niño sumados a los intereses sociales, morales y demográficos.

Art. 128. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.

Art. 129. Las modalidades que se consignan en esta sección tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.

Art. 130. Cuando exista peligro para la salud de la mujer, o del hijo en estado de gestación, o durante el período de lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Art. 131. A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo.

Art. 132. Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.

Art. 133. Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.

Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen de seguridad social.

Art. 134. En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde estos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.

Art. 135. Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.

Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.

Art. 136. Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.

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