17 Feb
Conceptos Fundamentales del Acto Administrativo
El Acto Administrativo se define como la declaración unilateral de un órgano estatal que produce efectos jurídicos de forma directa y con alcance individual. Implica un proceso intelectual que culmina en una decisión. Ejemplos incluyen la aplicación de una multa o la designación de un empleado público por concurso. Estos actos pueden ser voluntarios, de conocimiento, de opinión o de juicio.
Requisitos del Acto Administrativo
Un requisito esencial es que sea dictado exclusivamente por una autoridad pública del Estado.
Actos de Personas Jurídicas Privadas que Prestan Servicios Públicos
Existe debate doctrinario: según Cassagne, no son actos administrativos; sin embargo, la Corte Suprema los considera como tales debido a que tramitan en el fuero contencioso-administrativo (ejemplo: el colegio público de abogados).
Distinciones Conceptuales
- Contrato Administrativo: Declaración bilateral de la Administración Pública que causa efecto jurídico entre dos o más partes, generalmente de alcance general.
- Acto Inter-orgánico: Vincula a dos órganos de una misma Administración Pública estatal o a dos personas jurídicas públicas estatales distintas, motivado por temas de colaboración, conflicto, consulta o control.
- Acto Institucional (o Político): Son los actos de gobierno del Ejecutivo y del Legislativo (no revisables por el Poder Judicial y, por ende, no justiciables). Ejemplos: declarar estado de sitio, nombrar jueces, promulgar o vetar leyes, remover un legislador.
Los actos administrativos son siempre susceptibles de someterse a revisión judicial y son impugnables en sede administrativa para dejar sin efecto su vigencia mediante revocación, modificación o sustitución.
Elementos Constitutivos del Acto Administrativo
Para que un acto sea considerado válido, requiere la presencia de todos sus elementos esenciales (Artículos 7 y 8 de la Ley 19.549) y que ninguno de ellos se encuentre gravemente viciado, ya que su vicio constituiría un presupuesto de invalidez.
Los elementos esenciales son:
- Competencia
- Capacidad
- Causa
- Motivación
- Objeto
- Finalidad
- Procedimiento
- Forma
- Eficacia
- Voluntad
Análisis Detallado de los Elementos
1. Competencia (Art. 3)
Se refiere a quién dicta el acto. Es el conjunto de atribuciones, facultades y deberes que son obligatorios para el órgano. Nace de una norma expresa, es de orden público, irrenunciable, inderogable e improrrogable.
Excepciones a la improrrogabilidad:
- Delegación: Requiere norma expresa.
- Avocación: Se da sin norma expresa.
Advertencia: Jamás se puede delegar funciones de otro órgano por falta de especialidad técnica.
Clasificación de la Competencia
Por Razón de Materia, Lugar, Tiempo y Grado Jerárquico:
- Competencia Centralizada: Facultad exclusiva del órgano superior.
- Competencia Desconcentrada: Dentro de un mismo Órgano, se delega competencia a otros inferiores.
- Competencia Descentralizada: La tiene un órgano separado de la administración central, con personalidad jurídica propia y órganos propios.
Relaciones Estructurales
La Autonomía:
Implica la descentralización del poder político y de las funciones administrativas. El ente puede dictar sus propias normas y se autorregula (ejemplo: provincias y municipios, Artículos 5 y 123 de la CN).
La Autarquía:
Es un ente descentralizado que puede administrarse a sí mismo, pero no puede crear sus propias normas (ejemplo: el Banco Central, la UBA).
Suplencia:
No se transfiere la competencia, solo cambia el titular temporalmente.
Sustitución:
Facultad del órgano superior para cambiar a los titulares de un órgano inferior.
Subdelegación:
Volver a delegar una competencia ya delegada. No se permite, salvo norma expresa que lo autorice.
2. Capacidad
Se refiere a quién dicta el acto. Es la aptitud jurídica del administrador para ejercer derechos y contraer obligaciones; la aptitud jurídicamente válida para ejercer el acto.
3. Causa
Responde a la pregunta: ¿Por qué se dicta el acto? Son las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron al agente a dictar la decisión.
4. Motivación
Responde a la pregunta: ¿Por qué se dicta el acto? Es la exteriorización de la causa.
5. Objeto
Responde a la pregunta: ¿Para qué se dicta? Es el contenido del acto: debe ser real, posible, lícito y determinado. Es la resolución concreta que toma la administración.
6. Finalidad
Responde a la pregunta: ¿Para qué se dicta el acto? Es la meta o el fin público que persigue la administración.
7. Procedimiento
Responde a la pregunta: ¿Cómo se dicta el acto? Comprende las formalidades y pasos previos necesarios al dictado.
8. Forma
Son los pasos posteriores al dictado, como notificarlo al particular o publicarlo en el Boletín Oficial (B.O.) si es de alcance general.
9. Eficacia
Se logra mediante la notificación del acto como requisito esencial de validez para el conocimiento del administrado, o su publicación en el B.O. para conocimiento general.
10. Voluntad (Art. 14)
Aunque no es un elemento constitutivo en sentido estricto, es un requisito esencial de validez.
El Silencio Administrativo (Art. 10)
Si la Administración no se expide en 60 días, se puede pedir pronto despacho. Si transcurren 30 días más sin respuesta, se considera silencio administrativo, interpretado como una negativa a la petición del administrado.
Caracteres del Acto Administrativo
Los actos administrativos gozan de las siguientes prerrogativas:
- Ejecutoriedad (Art. 12): La Administración puede hacer cumplir lo dispuesto en el acto sin intervención judicial, salvo que la ley exija dicha intervención. También impide que los recursos interpuestos suspendan la ejecución del acto.
- Ejecutividad: Es un presupuesto de validez y eficacia.
- Legitimidad: Se presume verdadero conforme al derecho. No se discute salvo prueba en contrario. El juez no puede declarar su nulidad de oficio; el administrado tiene la carga de probar la ilegitimidad.
- Impugnabilidad: La Administración puede suspender la ejecución del acto si causa daño a terceros, afecta el interés público o al administrado, o por razones de mérito, conveniencia, ilegitimidad o falta de razonabilidad en la medida.
- Estabilidad: Una vez que el acto está firme, no puede ser revocado ni por el mismo órgano que lo dictó.
- Retroactividad: Posibilidad de disponer efectos hacia el pasado, siempre que no afecte derechos ya adquiridos.

Deja un comentario