27 Jun

  1. ¿Qué efectos tiene la cosa juzgada?
    Cosa juzgada formal, también denominada preclusión, hacer referencia a la imposibilidad de impugnar una resolución procesal firme. La sentencia es inimpugnable (art.
    207 LEC)

    Cosa juzgada material se predica únicamente de las sentencias, y consiste en la obligación de cumplimiento y la imposibilidad de un juicio posterior con igual sujeto, objeto y causa. Íntimamente relacionada con el principio “non bis in ídem”, que impide juzgar nuevamente lo ya juzgado, existiendo identidad de sujetos, objeto y procedimiento.

  2. ¿Qué tipos de pretensiones existen y en que consisten?  

    -Pretensión declarativa (117.3 CE) consiste en juzgar. Meramente declarativa o declarativa pura: la petición de la parte que interpone la pretensión se satisface con la mera declaración de existencia o inexistencia de una situación. Con la sentencia se agota la pretensión. Constitutiva: se dirige a obtener la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. El juez con la sentencia produce el cambio, es constitutiva necesaria cuando ese cambio debe producirse por la jurisdicción (divorcio) o no necesario cuando la parte puede solucionar los problemas por si mismo. Constitutiva de condena: se solicita una declaración del derecho a obtener una prestación del demandado (dcho a ser indemnizado)

    -Pretensión ejecutiva:

    hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). El Tribunal realiza una conducta física

    -Pretensión cautelar:

    tiene lugar cuando exista un peligro de mora con una apariencia de derecho, y ofrecimiento de caución (arts. 728 y ss. LEC)
  3. ¿Como se computan los días a efectos procesales?Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles,  artículos 130 131 y 135 de la LEC para que tenga lugar las actuaciones procesales

  1. ¿Cuáles son las fases de la audiencia previa?
    Función Conciliadora, saneamiento del proceso (el Juez “depura” el proceso de todo aquello que pueda impedir que se llegue al fondo del asunto.
    Art. 416 LEC)
    , saneamiento del objeto litigioso (se fijan los hechos controvertidos, aquellos sobre los que versará en un futuro la prueba), prueba: Proposición, admisión y juicio de suficiencia

  1. ¿Qué es la potestad jurisdiccional? Función que corresponde a los jueces y tribunales, integrados en el Poder Judicial, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE) Desde un punto de vista positivo y concreto implica el poder de un órgano judicial para conocer de asuntos que se suscitan en un territorio y ejecutar decisiones. Desde un reverso negativo implica la ausencia de competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia de un asunto sin resolver por tanto si una actuación es ajustada o no a derecho.

  2. Competencia de los tribunales en arbitraje= juzgados de primera instancia del lugar donde se dicta el Laudo. La competencia está atribuida al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo. El laudo es nacional si se dicta en territorio Español, debiendo asumir normas de la LA; o puede ser internacional cuando las partes tengan su domicilio fuera de España, el cumplimiento de la relación jurídica esté fuera de España, o afecte al comercio internacional. (El laudo es la resolución definitiva, total o parcial, de la controversia. Decidido por la mayoría de los árbitros.

  1. ¿Qué competencias pueden atribuir a un juez la capacidad para saber de un caso? ej.: competencia objetiva de la sala civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia en materia civil (pregunta examen final del año pasado).

La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado.

Existen tres tipos de competencias:

  • Objetiva


    : según los arts. 45 y ss LEC, todos los asuntos civiles que no estén atribuidos a otros tribunales por disposición general; hay algunos juzgados que se especializan en determinadas materias y solo conocen de esas.
  • Funcional:


    según los arts. 61 y ss LEC, tendrá competencia funcional el tribunal con competencia para conocer de un asunto, la tiene también para resolver sus incidencias, y hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones. La incorrecta interposición de un recurso se decide previa audiencia de las partes, y permita subsanación mediante la presentación en el Tribunal competente.
  • Territorial:


    ultimo criterio de atribución de competencia; cuando ya se conoce el Tribunal que conocerá del asunto por razón de la materia y momento del procedimiento, sucede que existen varios tribunales, delimitando el que tiene competencia con un criterio territorial. Las reglas de atribución de la competencia territorial se denominan “fueros”, los cuales pueden ser convencionales o legales.
  1. ¿Qué es la acción de nulidad (recurso de casación)? Es un recurso extraordinario contra resoluciones judiciales donde el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de las CCAA examinan la aplicación del derecho que han hecho los Tribunales Inferiores.

  2. Concepto y naturaleza de juez imparcial. Es la neutralidad o ausencia de predisposición a favor o en contra de cualquiera de las partes en un proceso. Es una garantía de la función jurisdiccional. El derecho a un proceso con todas las garantías comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, lo que está reconocido en el art. 24.2 CE, art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y en el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  3. Causas de abstención y recusación. Las causas están previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
    1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

2.ª vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que el procedimiento no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes

7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes

8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas

9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes

10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa

11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa

13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo. 

15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.»

  1. Órganos Colegiados (Tema 2- pág. 11). El Tribunal se compone de Salas integradas por varios Magistrados; existe un presidente y los asuntos se organizan con un Magistrado ponente que se encarga directamente del asunto y propone una resolución al resto que votarán y, de existir opiniones discrepantes podrán emitirse votos particulares.

  2. ¿Qué es la preclusión? ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestadprocesal por no haber sido ejercida a tiempo.

  3. ¿Qué es un título ejecutivo?Un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Títulos ejecutivos auténticos: son aquellos en cuyo otorgamiento interviene un funcionario público con las formalidades prescritas por la ley, y en el ejercicio de sus atribuciones. Títulos ejecutivos privados: son aquellos que se extienden por los particulares sin las formalidades legales, y que adquieren carácter ejecutivo por reconocimiento efectuado por la justicia.

  1. ¿Qué significa que una sentencia sea firme?

Art 207.2 LEC 2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

  1. ¿Cuáles son los principios fiscales? Se pueden clasificar en orgánicos y de actuación:

-orgánicos:

  1. de unidad: el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado

  2. de dependencia:

  • externa: dependencia del Gobierno que nombra al Fiscal General y que puede dar indicaciones para promover la acción de justicia.

  • Interna: dependencia jerárquica del Fiscal General, que puede impartir órdenes e instrucciones a sus subordinados.

–  de actuación:
1) de legalidad: actúa con sometimiento a la Constitución, a la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

2) de imparcialidad: actúa con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que se le encomienden, pudiendo abstenerse, pero no ser recusados.


  1. Diferencias entre el JUICIO ORDINARIO Y JUICIO VERBAL arts.249 y 250 LEC  

JUICIO ORDINARIO

JUICIO VERBAL

Litigios cuantía supere los 6.000 euros 


Litigios cuantía no superen los 6.000 euros 


proceso lento, complejo, principalmente escrito y se rige por los principios de concentración, inmediación y oralidad.


 se caracteriza por ser eminentemente oral, concentrado y rápido,


Audiencia previa para intentar llegar un acuerdo que ponga fin al proceso, fijar los hechos controvertidos, proponer y admitir la prueba.

 no es necesario la intervención de Abogado ni Procurador en los juicios verbales que por razón de la cuantía no superen los 2.000 euros.



no se podrán recurrir aquellas sentencias cuya cuantía no supere los 3.000 euros, siendo firme.



contestación escrita del demandado que tendrá un plazo de 10 días.



No hay Audiencia previa




  1. Principios del proceso civil.

  • Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho de acceso al proceso, a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, derecho a la ejecución de las resoluciones, derecho a los recursos previstos en las leyes.

  • Derecho de defensa: prohibición de indefensión. Contiene el derecho a la asistencia de letrado desde la detención, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable. Derecho irrenunciable que el Estado garantiza mediante la Justicia gratuita y los abogados de oficio.

  • Derecho al juez ordinario predeterminado por Ley: llamado derecho al juez natural. Implica la no existencia de jueces de excepción, la existencia de normas preestablecidas de creación de Tribunales y asignación de competencia y de reparto de asuntos, con carácter previo al proceso.

  • Derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas: publicidad, transparencias, garantía del respeto a la legalidad

  • Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: obliga que la decisión judicial de no admitir un medio de prueba deba fundarse, si no quiere “garantizarse” un recurso de amparo.

  1. Juicio verbal


    derecho de posesión si cuantía es superior pero la materia es del verbal rige el criterio material suele prevalecer el criterio material sobre el de cuantía).
  2. Diferencia entre una actividad judicial e institucional. Ni lo se ni me importa

  1. Criterios para atribuir competencia a las salas de los tribunales.

Competencia objetiva


criterios de cuantía o materia; ante la existencia de varios Tribunales del mismo orden se organiza y atribuye la competencia por este criterio. Arts 45 y ss. LEC: todos los asuntos son civiles cuanto estén atribuidos a otros tribunales por disposición legal; algunos juzgados se especializan en determinadas materias y solo conocen de esas.

Competencia funcional: atiende a las distintas fases del procedimiento (recursos, incidentes, ejecución…) Arts. 61 y ss. LEC: El Tribunal con competencia para conocer de un asunto la tiene también para resolver sus incidencias y hacer cumplir y ejecutar sus resoluciones.

Competencia territorial


se emplea para atribuir un asunto concreto que podría conocer cualquier Tribunal. Cuando ya se conoce el Tribunal que conocerá el asunto por razón de la materia y momento del procedimiento y hay varios tribunales, delimitando el que tiene competencia con un criterio territorial.


  1. Requisitos para poder interponer recurso o revisión de la sentencia en los juicios verbales (cuantía superior a 3.000 euros siempre que el juicio se haya tramitado por razón de cuantía y no de materia).

  2. ¿Quién tiene competencia objetiva para conocer de las acciones colectivas? Juzgados de lo Mercantil.

  3. ¿Quién tiene competencia para conocer de una acción individual que pretenda la nulidad de …? Juzgados de Primera Instancia.

  4. Diferencia entre desistir (acción judicial) y renunciar (derecho).

El desistimiento es la declaración (acto procesal) del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso ya iniciado, provocando su terminación siempre que el demandado este conforme. El desistimiento tiene un alcance meramente procesal mientras que la renuncia  es un abandono de la acción, y por consiguiente del derecho material y sustantivo y no se necesita que el demandado este conforme. Además, mientras que la renuncia no impide volver a plantear la misma acción en un proceso posterior, la renuncia se deberá hacer constar en una sentencia absolutoria en favor del demandado con efectos de cosa juzgada, no pudiendo volverse a ejercitar esa acción en un futuro proceso.

  1. Obligaciones que establece el art.400 LEC

Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.”

Alegar todos los preceptos en los que se pueda fundar el petitum.

  1. ¿Existe litisconsorcio activo necesario? (TEMA 6) No existe, el art 12.2 LEC, regulador del litisconsorcio, sólo se refiere al litisconsorcio pasivo necesario. Se ha planteado doctrinalmente la necesidad de regular el litisconsorcio activo necesario, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo no lo exige.

  2. Limitaciones del concursado con respecto a su capacidad para ser parte y capacidad procesal.

Si el concurso es voluntario tiene capacidad para la administración y gestión de su patrimonio, y si el concurso era obligatorio no tiene dicha capacidad.

  1. ¿Cuándo es necesario acudir con procurador y cuando no?

Es necesaria la intervención del procurador salvo casos concretos

  • Juicios verbales por cuantía interior a los 2.000 euros.

  • En la petición inicial de Procedimiento Monitorio.

  • En algunas medidas urgentes.

  • En la presentación de títulos de crédito o derecho, o para concurrir a juntas, siempre dentro de los juicios universales.

  • En las impugnaciones de resoluciones en cuestiones de asistencia jurídica gratuita.

  1. ¿La pretensión declarativa de condena de 1.500 euros puede ser una demanda sucinta? Sí puede ser una demanda sucinta ya que según los supuestos de los arts. 23 y 31 LEC en los juicios verbales cuya determinación sea por razón de la cuantía y esta no exceda de 2000 euros sí se admite. TEMA 7

  2. Excepciones en la aportación de documentos materiales que son admitidos una vez precluido el plazo Art. 270, 265.3, 286 y 426.4 (hechos nuevos) LEC.

  • Que el documento sea de fecha posterior a la demanda, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad. Art. 270, 265.3 y 286 + 426.4 (hechos nuevos) LEC.

  • Que sean documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  • Que no hubiese sido posible obtener con anterioridad los documentos por causas no imputables a la parte, siempre que haya hecho la designación a la que se refiere el apartado 2 del art. 265, o el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado primero del art. 265 de la LEC

  • El actor podrá presentar en la audiencia previa los documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones hechas por el demandado en la contestación

  • Si antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. Art. 286.1

  • Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas carácterísticas, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286. Art. 426


  1. Requisitos para interponer una reconvención en los juicios verbales: no cabe reconvención cuando la sentencia no tenga efectos de cosa juzgada, cuando se determine la improcedencia del juicio verbal (por cuantía…) y cuando no exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

  2. ¿Es necesaria la vista en el juicio verbal? Según la última reforma de la Ley 42/2015, la celebración de la vista en el juicio verbal no es preceptiva

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