20 Mar

298

Artículo 1°.- El presente reglamento establece las

condiciones, normas y procedimientos aplicables al

transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias

o productos que por sus carácterísticas, sean peligrosas

o representen riesgos para la salud de las personas,

para la seguridad pública o el medio ambiente.

Las disposiciones del presente decreto son sin

perjuicio de la reglamentación especial que sea

aplicable a cada producto peligroso en particular.

El transporte de productos explosivos y materiales

radiactivos debe efectuarse conforme a las normas

específicas dictadas por el Ministerio de Defensa

Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y

por las disposiciones del presente reglamento, siempre

que no sean incompatibles con dichas normas específicas.

Las sustancias peligrosas que se transporten en

remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los Nº1

requisitos contemplados en el presente reglamento

particular, no podrán transportar dichas sustancias

conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con

los bienes señalados en el artículo

Artículo 4°.- Durante las operaciones de carga,

transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos

deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma

Chilena Oficial NCh 2190.0f93, los que deberán ser

fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás

o a los costados de los vehículos.

Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias

peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar

equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico

que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y

distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos

deberán quedar en poder del empresario de transporte o

transportista, a disposición del Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de

Chile, del expedidor y del destinatario

Lo señalado en el inciso anterior no será

obligatorio tratándose de vehículos motorizados

destinados a la distribución domiciliaria de cilindros

de gas licuado de petróleo.

Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas

deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones O

portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura

nacional.

Los mismos vehículos, cuando su peso bruto

vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar AL

menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por

resolución las carácterísticas y condiciones de uso

de estas luces.

Artículo 8°.- Los bultos de un cargamento de productos

peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el

vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma

que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí

y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.

Se entiende por bulto, al conjunto de componentes

necesarios para alojar con seguridad una sustancia

peligrosa, tal como se presenta para el transporte.

Artículo 9°.- Queda prohibido el transporte de

sustancias peligrosas conjuntamente con:

A) animales;

B) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o

animal, o con embalajes de productos destinados a estos

fines;

C) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad

entre los distintos productos transportados.

Se entenderá por compatibilidad entre dos o más

sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra

una explosión, desprendimiento de calor o llamas,

formación de gases, vapores, compuestos o mezclas

peligrosas, así como de una alteración de las

carácterísticas físicas o químicas originales de

cualquiera de los productos transportados, puestos en

contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o

cualquier otra causa.

Igualmente, queda prohibido transportar productos para

uso humano o animal, en estanques de carga destinados al

transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan

contaminar aquéllos.

Las prohibiciones de cargamento común en un mismo

vehículo se hacen extensivas a los casos de cargas en el

interior de contenedores.

Artículo 10°.- Cuando el cargamento comprenda

sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí,

éstas deberán estibarse separadamente.

Artículo 19°.- Los vehículos que transporten

sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el

descanso o alojamiento de los conductores en áreas

previamente determinadas por la autoridad competente y, en

la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el

estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o

de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o

de gran concentración de personas o vehículos.

Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica

o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no

autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia

de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia

fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de

auxilio o ayuda médica.

Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá

estacionar o detenerse en la berma de los caminos.

Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo

deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona

de fuego abierto.

Artículo 22°.- El conductor del vehículo es el

responsable durante el viaje, de la custodia, conservación

y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del

vehículo, incluidos los exigidos en función de la

naturaleza específica de los productos transportados.

El conductor deberá examinar regularmente y en lugares

adecuados, las condiciones generales del vehículo,

incluyendo la condición de los neumáticos y la integridad

de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas

o fugas del producto, seguridad de las amarras y

posicionamiento de los rótulos.

Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las

condiciones iniciales del viaje capaces de poner en riesgo

la seguridad de las personas, de los bienes o del medio

ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará

contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo

teléfono esté indicado en las instrucciones

Deja un comentario