14 Nov










CAUSA COMO REQUISITO DE EXISTENCIA y CAUSA LÍCITA COMO REQUISITO DE VALIDEZ:


Hay 3 conceptos de causa:

1. Causa Eficiente:

Elemento generador de un efecto, antecedente Que produce una consecuencia. Se produce aquí una suerte de relación Causa-efecto. Así, la causa eficiente es cualquiera de las fuentes de las Obligaciones. Por ejemplo (Art. 1437) la fuente de una obligación, el delito, Cuasicontrato.

2. Causa Impulsiva u Ocasional:

Motivos que mueven a una persona a la celebración de un acto Jurídico. Se relaciona con la satisfacción de intereses y desde esta Perspectiva hay tantas causas impulsivas como actos jurídicos hay en el mundo. Puede ser ilícita.

3. Causa Final:

Fin inmediato y directo, que se propone una persona al obligarse. El motivo Jurídico, dicen los más clásicos, que mueve a una persona a la celebración de Un acto jurídico. El CC en el Art. 1467 se inclina por esta última idea de Causa. Nunca será ilícita.

Evolución Histórica de la Teoría de la Causa:

• Germen en el Digesto del Imperio Bizantino, en tiempos de Justiniano, en relación a los contratos atípicos o Innominados. • Influencia del Derecho Canónico bajomedieval: Los glosadores se Fueron alejando del derecho de las formalidades y acercándose al consensualismo En materia de actos jurídicos. Empieza a desarrollarse la teoría de la causa, Pues los juristas afirman que se necesita una causa. • Doctrina Clásica Francesa (Ej.: Domat y Pothier). Ellos dijeron que la Causa es elemento de la obligación Y no del acto jurídico. Además, la conciben como causa final (esto es, como el Motivo jurídico, no como un motivo personal).Pareciera que, para la doctrina Clásica francesa, la causa fuera vista de diferente manera según de qué sea Elemento.

Así:

• Como elemento de la Obligación: la conciben como causa final, que es objetivizada señalando que no Se trata de un motivo personal que lleva a celebrar un acto jurídico, sino que Se trata de una misma causa para una misma categoría de acto o contratos.

Casos: O A.J Bilaterales:

la Causa de una obligación se constituye por la obligación del otro. Ej.: La Compraventa (la obligación del vendedor de entregar la cosa tiene como causa la Obligación del comprador a pagar por ella). (Art. 1439).

O A.J Reales:

Se perfeccionan por la entrega de la cosa. La Causa de la obligación del deudor (restituir o pagar, según el caso) es la Entrega de la cosa. Ej.: Comodato (la obligación de devolver un libro a Biblioteca, está dada por el préstamo de ese libro). (Art. 1443).

O A.J Gratuitos:

La mera Liberalidad es causa suficiente. (Art. 1467).• Como elemento del acto jurídico: se asociaría a la idea de causa Ocasional/impulsiva, motivos personales que conducen a la celebración de un Acto jurídico.La doctrina clásica Francesa también se preocupó de la licitud de la causa, señalando que son Causas ilícitas aquellas contrarias a la ley, la moral, el orden público y las Buenas costumbres.A consecuencia de Lo anterior, en el Código Civil chileno se recoge la doctrina francesa en Materia de causa.

Anticausalistas:

Se Oponen duramente o le niegan todo valor a la Teoría de la Causa de la doctrina Clásica. Su principal exponente fue Marcel Planiol.Los anticausalistas tratan a la Teoría de la Causa como Acientífica, falsa e inútil

.  1. Es acientífica

Porque dice que quienes La desarrollaron suponen que es una interpretación errónea y falsa del Derecho Romano Postclásico, por lo que el sustento histórico de la teoría sería falso.

2. Es falsa

Esto, porque:
a. En los contratos bilaterales, no Puede ser que la causa de una obligación sea la obligación de la otra parte, ya Que ambas surgen simultáneamente. La Teoría Clásica, en cambio, parte del Supuesto de que una de las obligaciones surge antes que la otra, por lo que no Se podría determinar qué obligación surge primero. Si surgen simultáneamente, Una obligación no puede ser la causa de la otra; para esto, una de las Obligaciones debe surgir al mundo jurídico antes que la otra, y resulta que Ambas surgen al mismo tiempo.
b. En los Contratos reales, la doctrina clásica señala que la causa es la entrega de La cosa. Los anticausalistas, en cambio, señalán que la entrega de la cosa es Un requisito del acto jurídico, no la causa. De hecho, si no hay entrega, no Hay contrato, porque no nace el acto jurídico; si no se cumple con el requisito De la entrega, no se perfecciona el acto jurídico.
c. En los contratos gratuitos, la teoría clásica señala que la Mera liberalidad era causa suficiente. Los anticausalistas señalán que la mera Liberalidad más bien es la voluntad, un elemento del acto jurídico. Ej.: si una Persona quiere beneficiar a su bisnieto, hace un testamento. Se trataría de un Motivo para la obligación.
3. Es inútil Porque, en palabras de Planiol, no es necesario recurrir a la Teoría de la Causa para llegar a la misma conclusión, los mismos efectos que produce (la Ineficacia o nulidad):
a. En los Contratos bilaterales, como ya se dijo, la obligación de una parte es causa De la obligación de la otra. Lo que sucedería si faltara una obligación, es que Faltaría el objeto de la otra obligación. Entonces, el acto jurídico sería Ineficaz por falta de objeto, sin necesidad de recurrir a la teoría de la Causa.
b. En los contratos reales, Si no hay entrega, lo que pasa no es que la obligación no tenga causa, sino que No hay obligación porque tampoco hay contrato. No se perfeccionar el acto Jurídico.
c. En los contratos gratuitos, Lo que sucede si no hay mera liberalidad, es que faltaría la voluntad y el acto Jurídico sería inexistente por falta de un requisito de existencia.

Teorías Neocausalistas:

Surgen como Una reacción a la posición anticausalista.
Defienden la idea de la causa, y Estiman que debe conservarse en los actos jurídicos como un elemento esencial Distinto del objeto. Tratan principalmente sobre la causa del acto jurídico más Que sobre la causa de la obligación. Se mira un aspecto más subjetivo de la Causa.La principal teoría es el Neocausalismo de Henri Capitant, la que concibe la causa como el motivo Pecuniario que induce a contratar, desestimando los móviles psicológicos y las Razones jurídicas.De acuerdo con Esta teoría, la causa debe encontrarse no en el acto o contrato, sino con Anterioridad a estos; “causa” supone una precedencia, algo anterior. Antes de Su celebración, las partes se proponen alcanzar un resultado determinado Mediante ella. Esto constituye la finalidad económica perseguida por las partes Mediante el acto o contrato. Se responde así la pregunta “¿para qué se Contrata?”.
En los contratos Bilaterales, el neocausalismo señala que la noción de causa es necesaria Para justificar la formación del contrato y ciertos efectos del mismo, como la Condición Resolutoria Tácita (Art. 1489) y la excepción de contrato no cumplido (Art. 1552); ambas cuales se fundamentan en la falta de causa.Otras teorías son la Teoría de los Móviles y Motivos Psicológicos, de Louis Josserand, y la Teoría del Motivo de Georges Ripert.
La Causa en el Código Civil Chileno: Problemas presentes en esta norma: 1. ¿El Código recoge la causa Como necesidad de la obligación o como necesidad del acto jurídico? A. Quienes Dicen que es causa de la obligación, dan como argumentos de texto los Arts. 1445 n°4 (“para que una persona se obligue para con otra por un acto o Declaración de voluntad es necesario: que tenga una causa lícita.”) y 1467 (“no Puede haber obligación sin una causa real y lícita”), y un argumento histórico Dado por la adopción del Código Civil Francés, que acoge la Doctrina Clásica, Como fuente de nuestro Código Civil. De ahí que se exija causa a la obligación.
b. Quienes dicen que es causa del acto o Contrato (como Alessandri), dan los mismos argumentos de texto. En el Art. 1445 n°4, al decir “para que una persona se obligue a otra por un acto o Declaración de voluntad”, se puede deducir que a lo que se le exige la causa es Al acto jurídico; mientras que en el Art. 1467, en el inc. II se define causa Como “el motivo que induce al acto o contrato”. Se señala además que, al Momento de la redacción de nuestro Código Civil, la doctrina que exige causa al Acto jurídico ya existía y Andrés Bello estaba al tanto de su existencia, por Lo que podría pensarse que Bello adhiere a esta teoría.

2. ¿Recoge la causa final, el motivo jurídico, o la causa ocasional, Los motivos personales que llevan a celebrar el acto? A. Hay quienes dicen que Se recoge la causa final.

Alessandri argumenta que el Legislador olvidó Poner “motivo jurídico” a la definición de causa del Art. 1467, pero que efectivamente Lo que hay ahí es un motivo jurídico. Otros argumentos señalán:
1) El Código Civil Francés recogía la Causa como causa final. 2) El Art. 1467 señala que la mera liberalidad en Los actos jurídicos gratuitos era causa suficiente. Esto significa que, si en La Teoría Clásica (la doctrina imperante al momento de dictarse el CC) se Recogía la causa en las obligaciones, se recogía también la causa como causa Final.
3) Los ejemplos que da el Art. 1467 dan cuenta de casos en que se recoge la causa final.
4) El Art. 1467 también señala que “no Es necesario expresarla”, dando a entender que para cada categoría de acto o Contrato, la causa es la misma.

B. Quienes creen que se recoge la causa ocasional, dan los siguientes argumentos:


1) El Art. 1467, al definir causa Como “el motivo que induce al acto o contrato”, alude a un móvil o motivo de Carácter subjetivo. Avelino León propone una consideración dual de la causa. Señala que, si bien la regla general es que el CC recoja la causa como causa Final, indicando que si en el Art. 1467 se recogiera la causa ocasional habría Inestabilidad en el tráfico jurídico al haber infinitos e indeterminables Móviles personales, deben hacerse excepciones en que deba atenderse a la Intención real del autor o las partes, cuando se plantea un problema de causa Ilícita.

Esto es:

Si la causa de un Acto es ilícita, no puede alegarse la causa final del acto y pretender que se Considere válida. León da los ejemplos de pedir un préstamo para instalar un Prostíbulo o hacer una donación para iniciar una relación sexual extramarital, Y señala que el juez debe juzgar la causa ocasional de estos actos y, si Determina que los motivos son ilícitos conforme al Art. 1467 inc. II, debe Anularlos. Si la causa es el elemento que emplea la jurisprudencia para Controlar la moralidad de los actos jurídicos, viéndolo desde una perspectiva Objetiva, como causa de la obligación, nunca encontraríamos causa ilícita. Cuando se ve la ilicitud de un acto jurídico, debe atenderse a la causa Ocasional, a los motivos subjetivos, ya que es la única vía en que se puede Llegar a la ilicitud. De hecho, la jurisprudencia, cuando declara un acto Jurídico nulo por causa ilícita, siempre atiende a los motivos subjetivos. Ej.: Préstamos para una deuda de juego, préstamos para financiar una causa Revolucionaria, arrendar un inmueble para usarlo como prostíbulo.

En Resumen:

• Teoría Clásica: Defiende La causa de la obligación y la causa final. • Teoría Neoclásica: defiende la Causa del contrato y la causa ocasional. • Hoy en día, se ha llegado a una Postura dualista. Por una parte, se sigue la Teoría Clásica, pero por otra, se Sigue la Teoría Neoclásica especialmente para probar la ilicitud de una causa.

Requisitos de la Causa:


1-

Debe Ser real;

esto es, debe existir. • Se entiende que no existe causa cuando Aquella que es falsa o errónea, cuando se aparenta que es real pero no lo es. Por ejemplo, una compraventa simulada (aquella en que no hay precio y, por Ende, no hay obligación) tiene una causa falsa. • Cuando se trata de actos Gratuitos, siempre habrá causa.
2-

Debe ser lícita


Sanción:

• Por falta de causa, hay quienes sostienen que es la Inexistencia jurídica por omisión de un requisito de existencia. Autores como Alessandri, en cambio, que plantean que el CC solo regula la nulidad y, por Tanto, no se da cabida como sanción a la inexistencia, sostienen que la sanción Es la nulidad absoluta del acto por omisión de un requisito prescrito por la Ley para la validez del acto o contrato atendiendo a su naturaleza o especie (Art. 1682 inc. I). • Por causa ilícita, la sanción es la nulidad absoluta, Conforme al Art. 1682 inc. I.

Actos Jurídicos abstractos:

Por una necesidad de tráfico jurídico, para Beneficiar ese tráfico jurídico, se entiende o presume de derecho que estos Actos siempre tienen causa lícita, o bien que carecen de causa. Recordamos que Estos actos jurídicos no expresan la causa del negocio ni la llevan incorporada En sí, por lo que no podrían ser invalidados por ausencia de causa. Ejemplos: Letra de cambio, pagaré o cheque.

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