16 Jun

Régimen Jurídico de los Bienes de la Administración Pública

Clasificación de los Bienes Públicos

Las administraciones públicas pueden ser propietarias de bienes, los cuales se rigen por dos regímenes jurídicos distintos:

  • Bienes Patrimoniales: Son embargables, siempre y cuando no estén afectos a un servicio público. Es decir, para que sean embargables, deben ser bienes que no estén destinados a un fin público. Por ejemplo, el dinero de un ayuntamiento es patrimonial, pero si esa cantidad está afectada al pago de nóminas, no podrá ser embargada.
  • Bienes de Dominio Público (Demaniales): Estos bienes, presentes en los tres niveles administrativos (estatal, autonómico y local), se caracterizan por un régimen jurídico especial.

Características de los Bienes Demaniales

Los bienes demaniales poseen las siguientes características fundamentales:

  • Inalienables: No pueden ser vendidos. Sin embargo, se pueden otorgar concesiones de dominio público, cobrando un canon por su ocupación.
  • Imprescriptibles: No prescriben. A diferencia de la propiedad privada, que puede adquirirse por diversas formas (como la usucapión, una forma de adquirir propiedad de origen romano por la ocupación pacífica e ininterrumpida de un bien durante un tiempo determinado, por ejemplo, 6 años para bienes muebles o 20 años para bienes inmuebles), los bienes demaniales no pueden ser adquiridos por particulares por el mero transcurso del tiempo.
  • Inembargables: No pueden ser embargados.

Tipos de Bienes de Dominio Público

Los bienes de dominio público pueden serlo por su naturaleza o por disposición legal:

  • Por Naturaleza: Incluyen la costa, las playas, el mar territorial, los ríos, lagos, aguas subterráneas (según la Ley de Aguas de 1985), parques, puertos y el espacio aéreo. Estos bienes pueden ser de uso común o de uso privativo mediante una concesión de servicio público (por ejemplo, para una plataforma petrolífera), por la cual se pagará un canon y cuyo plazo no podrá exceder de 99 años.
  • Por Disposición Legal: Existen bienes que son de dominio público por mandato de la ley, como las minas y los montes. Las concesiones mineras, que explotan los recursos del interior de la tierra, son bienes de dominio público. Asimismo, infraestructuras como las carreteras, el ferrocarril, los aeropuertos y las estaciones de tren son considerados bienes de servicio público.

Afectación y Desafectación de Bienes

Es posible realizar un acto de desafectación de un bien de dominio público para que pase a ser un bien patrimonial, lo que permitiría su posterior venta. Sin embargo, no todos los bienes públicos pueden ser desafectados; aquellos que lo son por su propia naturaleza no pueden perder su carácter demanial.

Hasta 1985, las aguas y playas podían ser de propiedad particular. No obstante, la Constitución, en lo referente a las costas, y la Ley de Aguas, en cuanto a los pozos, establecen que todas las aguas son de dominio público. Este proceso se denomina afectación al servicio público (cuando un bien patrimonial pasa a ser de dominio público). El Tribunal Constitucional ha dictaminado que la propia ley puede transformar el derecho de propiedad privada sobre estos bienes en una concesión exclusiva por un periodo de 50 años.

El Derecho de Reversión y Conjuntos Inmobiliarios

En los conjuntos inmobiliarios, es posible separar la propiedad del subsuelo de la del suelo. Por ejemplo, si debajo hay depósitos de agua, estos son de dominio público. Desde 2008, esta separación está permitida, como ocurrió en el Parque Santander, donde la parte superior fue desafectada y puede ser cedida o vendida.

El derecho de reversión implica que, si un terreno deja de estar afecto al servicio público de dominio público, los herederos del propietario original tendrían derecho a recuperarlo.

La Potestad Sancionadora de la Administración

Tanto un juez penal como la Administración pueden imponer sanciones, siendo ambas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. El Derecho Administrativo Sancionador busca aplicar las mismas garantías que el Derecho Penal, y consiste en la imposición de sanciones por parte de los poderes públicos.

Principios de la Potestad Sancionadora

La potestad sancionadora de la Administración se rige por los siguientes principios fundamentales:

  • Principio de Legalidad (Art. 127): Ninguna autoridad administrativa podrá imponer una sanción si no existe una norma con rango de ley que la recoja o especifique, y siempre dentro de su ámbito de competencia.
  • Principio de Tipicidad (Art. 129): Una ley debe describir de forma clara la conducta prohibida y su correspondiente sanción.
  • Principio de Culpabilidad: Solo puede ser castigado el responsable de la conducta. Se aplica la presunción de inocencia. El Artículo 137.3 establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.”
  • Principio de Irretroactividad (Art. 128): Cuando en una infracción concurran dos leyes (una anterior y otra posterior), se aplicará la más favorable para el ciudadano.
  • Non bis in ídem: No se pueden imponer dos castigos por el mismo hecho.
  • Principio de Prescripción (Art. 132): La Administración tiene un plazo determinado para ejercer su potestad sancionadora.

El Régimen Local y el Principio de Autonomía

Todos los territorios deben estar divididos en provincias y municipios. No puede haber partes de ese territorio, excepto Ceuta y Melilla, que no estén divididas en municipios y provincias. La competencia legislativa sobre el régimen local (estos territorios) pertenece tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas.

El Principio de Autonomía Local

El principio de autonomía es reconocido a los entes locales (municipios y provincias) y a otros entes. Este principio comporta principalmente potestades reglamentaria y ejecutiva, atribuyéndoles:

  • Personalidad jurídica.
  • Administración propia para gestionar sus intereses.

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios, los cuales gozarán de personalidad jurídica plena. Gozan de autonomía los municipios, provincias e islas, teniendo capacidad para defender sus propios intereses. Las islas, a través de sus cabildos y consejos, también poseen autonomía para gestionar sus intereses. La autonomía les permite defenderse y actuar en pro de sus propios intereses.

Tipologías de Entes Locales

Mientras que municipios, provincias e islas gozan de autonomía, otros entes locales como la comarca, la mancomunidad, las áreas metropolitanas y los entes locales menores, no gozan de esta autonomía plena.

Municipios de Gran Población

Los municipios de gran población (como Madrid y Barcelona), los municipios capitales de provincia, o aquellos con más de 175.000 habitantes, o que sean sede de alguna institución autonómica, tienen la capacidad de crear una estructura organizativa propia.

Competencias de los Entes Locales

  • Competencia de los Municipios: Es amplia, tal como se establece en el Artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local.
  • Competencia de las Provincias: Consiste en gestionar y organizar los municipios, así como en la gestión del plan provincial de obras y servicios, destinando estos fondos a infraestructura, según el Artículo 36 de la Ley de Bases del Régimen Local.

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