12 Abr
Representación y Administración del Patrimonio del Menor bajo Patria Potestad
Representación: Es el acto mediante el cual el tutor actúa como representante del pupilo. Este acto consiste en realizar, en nombre y en interés del menor, todos los actos jurídicos necesarios, así como la administración de sus bienes. En materia civil, existen limitaciones, ya que no pueden vender, arrendar o hipotecar. Los padres ejercerán la representación; si la madre está sola, ella la ejercerá.
¿Quién puede ejercer la representación?
El padre o la madre, conjuntamente o separadamente, pueden representar a los menores en actos o negocios jurídicos que estos no puedan realizar debido a su edad.
Casos en que la madre no puede ejercer la representación:
- Si la madre y el padre no saben leer ni escribir, se nombra un curador para un acto determinado.
- Cuando exista oposición de intereses entre el padre, la madre y los hijos (se nombrará un curador especial).
- Cuando los padres son menores de edad.
- Cuando los padres están sometidos a interdicción; si uno de ellos no sabe leer ni escribir, el otro lo representará.
Poder de Administración: Consiste en la facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona.
El Art. 273 del C.C. establece que el hijo podrá administrar los bienes adquiridos por sí mismo si ha cumplido los 16 años, pero la LOPNA establece que es a partir de los 14 años o al tener capacidad para trabajar.
Administración Simple
De acuerdo al Art. 274 C.C., el padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos. Podrán disponer de las rentas o frutos para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, instrucción y educación del hijo y, en segundo término, para mantener a los hermanos menores que habiten bajo el mismo techo. También podrán disponer de parte de esos frutos para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o no tengan recursos para su propio mantenimiento, con autorización de un juez de menores.
En caso de administración:
Son bienes que el hijo adquiere:
- Hijos actores: El padre recibirá el dinero proveniente del pago de las actividades que estos realicen.
- En caso de herencia: Si los hijos heredan y el padre no quiere administrar o no puede porque es indigno, se le nombra un CURADOR.
El Art. 275 C.C. hace referencia a la malversación de los bienes del pupilo por parte de sus padres. Un pariente hasta 3er. grado de consanguinidad puede elevar la denuncia ante un juez competente, quien se encarga de recopilar las pruebas y, si lo considera procedente, nombrar un CURADOR ESPECIAL para que lo represente en sus actos de administración.
Bienes excluidos de la administración de los padres:
- No están sometidos a la administración de los padres los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación (siempre y cuando exista esa condición por parte del donante).
- Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación aceptados en su interés contra la voluntad de uno de los padres que ejerzan la P.P. (La administración la ejercerá entonces el que la haya aceptado).
- Los bienes que el niño adquiera por su trabajo, siempre y cuando no exceda de su simple administración.
- Los bienes que tengan los hijos si los padres son menores de edad.
Diferencia entre actos de simple administración y actos que exceden:
a.-) Simple o Propia Administración
- Art. 274 C.C. Cuando el hijo a sus 16 años labora y puede recibir el salario respectivo, el cual puede administrar él mismo.
- Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial de uno de sus padres, aunque pertenezcan a sus padres, estos reconocerán al hijo una justa participación.
- En caso de una cuenta de ahorro que pueda movilizarla solo.
- Pago de colegio.
- Pago de médico.
b.-) Exceden de simple administración
Vender, hipotecar, dar o recibir préstamos, dar arrendamiento por tres años (ósea hasta cumplir la mayoría de edad).
¿Cuándo puede ser modificada la administración de los bienes de los hijos?
Si hay malversación de los bienes de los hijos, si hay oposición de intereses. Ejemplo: Los padres reconocerán al hijo una justa participación a: En caso de una cuenta de ahorro que pueda movilizarla solo, pago de colegio, pago de médico.
Con respecto a la representación, la LOPNA en su Art. 10 establece que los hijos son plenos sujetos de derecho en materia civil, tienen una capacidad limitada, porque no pueden vender, comprar, solicitar un préstamo; en esos casos lo hace el padre o la madre, cumpliendo los requisitos de ley.
Igualmente, hay actos a los cuales los hijos pueden ir solos, la excepción de la regla de los bienes y actos que sean íntimos. Ejemplo: Cuando un menor va a contraer matrimonio necesita la autorización de sus padres, pero quien ejerce dicho acto es el menor; cuando estos menores tienen hijos, también podrán ejercer la patria potestad de estos.
El curador:
En el caso de los menores emancipados, como se les limita para ciertos y determinados actos, tales como vender, hipotecar, etc., la ley exige el nombramiento de una persona llamada Curador para que los represente en ese acto. Igualmente, en el caso de las personas incapaces por falta de discernimiento, bien sea menores o mayores de edad, también aplica el curador.
La tutela:
Es una institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de algún interés no patrimonial.
El tutor:
Entra cuando hay ausencia o falta de protección del padre o la madre o falta de patria potestad y cesa en caso de muerte, mayoría o emancipación del menor.
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