14 Nov

LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN


 Como  introducción  a  la  ejecución,     nos          remitimos      a           los materiales       comunes   entregados       para     la           presente  cátedra, particularmente al texto de Luis Gonzalo Navarrete (El Proceso de Ejecución,   Primera     parte) que         habla    de   la             finalidad  de   la ejecución, de su naturaleza y características y de los tipos de ejecución. Estudie el alumno detalladamente dicho material.

LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

El procedimiento de  ejecución de  las  resoluciones dictadas por

Tribunales chilenos

En resumen:

 1.- Ejecución: mismo tribunal que  la dictó en  única o  primera instancia.       Exc.   a.– Tribunal conoce de      recurso   de   apelación, casación     y          revisión.   b.-     Sentencias  penales  y  medidas  de seguridad. 2.-  Ejecución  de  sentencia  definitiva: Derecho  de  opción:  a.- Mismo tribunal que la dictó. b.- El que resulte competente según reglas generales. 3.- Además, si la sentencia definitiva se ejecuta ante el Tribunal que la dictó, y dentro el plazo de un año contado desde que la ejecución se hace exigible, se procede a su ejecución incidental, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Por su parte si la sentencia ordena   prestaciones  de        dar,          hacer o no      hacer,  y el cumplimiento   se  solicita    pasado     el          plazo del      año, se somete      a trámites del juicio ejecutivo.

La ejecución incidental

 Es  el  conjunto  de   trámites  destinados  a  lograr   el cumplimiento de una sentencia o la ejecución de la misma ante el mismo tribunal que la dictó en primera o única instancia, y dentro del    plazo      de un año    contado     desde  que    la ejecución se     hizo exigible,  y siempre    que  la   ley  no   haya     dispuesto otra  forma especial de cumplirla. (Vg. Desahucios, juicios de hacienda)

 Características:

 1. Supone que el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende cumplir         haya  sido  competente  para  conocer  del  juicio declarativo. (Requisito orgánico)2. Supone que  la  sentencia a ejecutar  sea una  de  naturaleza declarativa de condena..3 No  admite  otro  titilo  ejecutivo  mas  que  la  sentencia definitiva o interlocutoria firme. (434 n° 1 CPC)4. Es una opción este tipo de ejecución, de parte de quién haya obtenido el juicio a su favor.5. Se debe  iniciar dentro del plazo  de  un año  desde que  la ejecución se hizo exigible.6. Si  bien  se  llama    cumplimiento     incidental o      ejecución incidental, no es  un  incidente, sino un  juicio ejecutivo concentrado      y        acoplado al  procedimiento    declarativo   de condena; formalmente se asemeja a un incidente, en que se acopla a un procedimiento principal, pero no lo es. 7. Tiene características propias de de un juicio accesorio: a. no    requiere    nuevo  patrocinio  ni     poder;  b.  no     debe presentarse demanda en  los  términos del  artículo 254 del CPC, pidiéndose simplemente el cumplimiento del fallo; c. la notificación     de  la      resolución  que  provea   la   solicitud    de cumplimiento incidental se notifica por cedula al abogado de la parte contra quien se ejecuta.

Requisitos para la ejecución incidental de la sentencia:

–  Solicitud  del  interesado, ya  que  tiene  que  manifestar  su opción por que se cumpla lo resuelto mediante esta forma de ejecución incidental.

–  Sentencia  definitiva  o  interlocutoria     firme,    o  que  cause ejecutoria (aquellas  que  pueden cumplirse no  obstante  la existir      recursos    pendientes Vg.  Apelación concedida en  el solo   efecto      devolutivo, casación en    caso de    no suspender efectos   de         lo resuelto (previa  solicitud y   fianza de resultas)

–  Que la ejecución sea actualmente exigible, y lo es cuando la

obligación que contiene es pura y simple.

–  Se solicite dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible. En al caso de que la sentencia ordene el pago de prestaciones periódicas, se cuenta desde que haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren. (artículo 233 inciso final)

Tramitación: (233 CPC)

Se presenta solicitud ante Tribunal que dictó la sentencia, pidiendo que se ordene el cumplimiento de la misma con citación.

El tribunal proveerá la solicitud ordenando que se cumpla con

citación  de  la  persona  que  debe  cumplir:  “Como  se  pide,  con

citación” o “como se pide cúmplase con citación”.

apoderado de la parte contra quien se ejecuta, adicionalmente el

ministro de fe que practica la diligencia debe enviar una carta certificada   en           los      términos   del  artículo  46  del  CPC tanto  al apoderado           como a  la  parte  al  domicilio  en  que  se le  haya notificado la demanda.

Con todo, si el cumplimiento se pide en contra un tercero, este debe ser notificado personalmente.

Oposición del ejecutado: (234 CPC)

La oposición del ejecutado es restrictiva, ya que el número de excepciones que puede oponer son más limitadas que en el juicio ejecutivo           propiamente  tal, el   plazo   para   interponer  las excepciones            a la ejecución es   más breve    y en cuanto      a  la

tramitación de las mismas (incidente).

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El ejecutado solo tiene el término de la citación para poder oponerse,   es          decir     tres  días, dentro  de este plazo  solo puede oponer alguna de las siguientes excepciones:

1. pago de la deuda;

2. remisión de la deuda;

3. concesión de esperas o prórroga del plazo;

4. novación;

5. compensación;

6. transacción;

7. haber perdido el carácter de ejecutoria, ya sea absolutamente o solo incidentalmente por solicitarse más allá del plazo de un año

8. pérdida de la cosa debida (464 n°15 del CPC en relación con título XIX libro IV del CC artículo 1670 CC)

9.  imposibilidad absoluta para  la  ejecución actual de  la  obra debida. (534 CPC)

10. falta de oportunidad en la ejecución

Todas las excepciones, salvo las de numerales 8 y 9, se deben fundar en antecedentes escritos; además deben todas fundarse en hechos acaecidos  con        posterioridad   a              la sentencia      de  cuyo cumplimiento se trata.

Finalmente las de los numerales 8, 9 y 10 deben además estar revestidas  de            fundamento       plausible  para  ser   admitidas  a tramitación.

El tercero contra quién se ejecuta, puede además deducir la excepción de no empecerle la sentencia, y su plazo para deducir oposición es de 10 días contados desde la notificación.

Interpuesta la o las excepciones, el juez debe analizar: si estas son de las señaladas en el artículo 234 del CPC; si se interpusieron dentro de plazo (3 o 10 días según corresponda); si se interpusieron con sus formalidades (se funden en antecedentes escritos,         revistan   fundamento plausible -algunas-, se       funden     en hechos posteriores)

Si no reúne los requisitos, el juez rechaza de plano la o las excepciones (no son excepciones o no se interpusieron en tiempo y forma).

Si,  por  el  contrario,  las  acoge a tramitación, estas se tramitan     en          forma   incidental, es   decir, se concede traslado al ejecutante,  se          reciben a       prueba  (8  días  de  probatorio) y se resuelven.

Si   acoge   las   excepciones  (sentencia  estimatoria)   el ejecutante puede recurrir de apelación y casación. Si las rechaza

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(sentencia  desestimatoria)  el   ejecutado  puede  recurrir   de apelación    y            casación.   (Según  241  y  773  del  CPC,  en  el  solo devolutivo y sin suspender la ejecución de resolución casada)

Si  no  ha  existido  posición, o  se  rechaza  la  misma  por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla por  las  reglas de artículo 235 del CPC, salvo que la ley haya dispuesto una forma diversa de cumplimiento.

1° Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;

En la práctica se hace previa intimación, esto es, se da a conocer la    orden y    se      apercibe        de  que  será  cumplida por  la  fuerza pública.

2°.  Si  la   especie o  cuerpo  cierto  mueble  no  es  habido,  se procederá    a         tasarlo      con  arreglo  al  Título  XII  del  Libro  IV (artículo 895 a 900 CPC) y se observarán en seguida las reglas siguientes que da el propio artículo 235.

En este caso se cita a audiencia de designación de peritos de la forma establecida en el artículo 414 del CPC. Si las partes no concurren a la audiencia o no hay acuerdo, el tribunal designa al perito. Tasada la especie la tasación se deposita en el tribunal, y se debe notificar a las partes, las que tiene el plazo de tres días   para     impugnarla.  De  la impugnación        se         da    traslado a   la contraria por   otros  tres   días,   pasado           los  cuales el  tribunal puede: Aprobar la tasación; fijar por sí mismo el justiprecio de la cosa; ordenar que se rectifique la tasación por el mismo u otro perito,   señalando        los    puntos  sobre  los    cuales  debe recaer      la rectificación y una vez   rectificada fijando el tribunal     el justiprecio sin mas trámite.

3°.  Si  la  sentencia  ordena  pagar  una  suma  de  dinero  se  debe primero solicitar la liquidación del crédito y la tasación de las costas procesales y personales, hecho lo cual:

a.   Se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, si los hay;

b.   Se dispondrá la realización (remate) de los bienes que estén

garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V

del Libro II (precautorias);

c.   Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo y la resolución que lo ordena.

Ojo en a y b no se requiere embargo, sino solo la realización directa de los bienes, ya que en ambos casos estos han salido de la esfera de disposición del demandado. Por el solo ministerio de la ley se transforma la retención o cautelar en embargo.

¿Cuándo pido el embargo?: dos opiniones: – transcurridos los tres

días sin oposición o con la oposición desestimada. – otros fundado en el 239 inciso final (supletoriedad), se pide directamente en escrito     de        solicitud de   ejecución  incidental, así notifico      el cumplimiento         con citación      y el embargo     y  evito  se  distraigan bienes.

4°  Si  la sentencia obliga  a  pagar  una  cantidad     de  un  género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior;    pero   si    es  necesario, se     practicará   previamente  su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV.

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5° Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° del artículo 235 artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes.

Es decir, si se trata de la suscripción de un instrumento o constitución de un derecho, procede el juez a hacerlo en nombre del deudor, si este no lo hace en el plazo que el juez le fije (Artículo 532 CPC)

Si, en cambio, se trata de la ejecución o destrucción de una obra      material,  el  acreedor  puede  solicitar  se  le  autorice  a hacerlo por medio de un tercero a expensas del deudor, cuando ello sea posible. (Artículo 536 CPC) Si ello no es posible se decretar apremio  de  arresto hasta por 15 días o multa proporcional, sin perjuicio de repetir esta medida hasta obtener el cumplimiento. (Artículo 543 CPC)

6° Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.

Norma supletoria:


(Artículo 235 inciso final CPC)

En todo lo que no esté previsto en el artículo 235 del CPC, se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el  embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá     hasta hacer entero          pago   a      la      parte vencedora     sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo

773 y en otras disposiciones especiales.

Regla residual:


(Artículo 238 CPC)

Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en    los  artículos       anteriores, corresponderá   al juez de     la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer    multas   que no      excedan    de una       unidad  tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

Finalmente tener presente algunas disposiciones adicionales:

236, en lo relativo a las prestaciones periódicas.

239, que regula otras reclamaciones no formalizadas.

240, sanción por el quebrantamiento de la sentencia.

241, apelación se concede en el sólo efecto devolutivo.

Ejecución de las resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros

Principio de  soberanía:  Las  resoluciones judiciales, como acto de soberanía, sólo obligan dentro del territorio del Estado que las dictó; no obstante lo cual se acepta ejecutar resoluciones dictadas por tribunales extranjeros en casi todos los países del mundo.

Exequátur: Se llama exequátur a la gestión judicial tendiente a obtener autorización del Estado en el cual se pretende ejecutar

una resolución dictada por un tribunal extranjero. También se lama

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así a tal autorización, la que en el caso de Chile, es entregada por la Corte Suprema.

Resoluciones que requieren exequátur: Toda resolución judicial que se pretenda ejecutar en Chile, cualquiera sea la naturaleza del tribunal que la haya dictado (especial, ordinario o arbitral) y cualquiera se la    naturaleza        del negocio que     resuelve (asunto civil, penal,         laboral, de   familia, negocio    contencioso o voluntario). Lo  anterior ya    que la   norma no            hace distinción alguna.

Reglas que fija el CPC para que la Corte Suprema acceda a dar la autorización o exequátur: (artículo 242 del CPC)

Primera   regla,   regla   de   los   tratados


Las  resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los    procedimientos       que    establezca    la    ley    chilena,     en   cuanto  no aparezcan modificados por dichos tratados. (242 CPC)

Segunda regla, principio de reciprocidad


Si no existen tratados, se les dará la misma fuerza que en el estado de donde procede se dé a los fallos pronunciados en Chile. (243 CPC)

Por lo tanto reciprocidad positiva y negativa.

El artículo 244 del CPC aclara la reciprocidad negativa: Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.

Tercera regla, principio de la regularidad internacional


(245

CPC)

En  los  casos  en  que  no  puedan  aplicarse  las  reglas anteriores, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan, copulativamente, las circunstancias siguientes:

1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Sin tomar en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;

2. Que  tampoco se  opongan a  la  jurisdicción nacional; esto  se

entiende  como  aquellos  asuntos  que  son  privativos  de  la jurisdicción           chilena,    Vg.  Sucesiones     abiertas     en  Chile, distribución de             los bienes  sólo por   reglas  chilenas; delitos cometidos en Chile solo se juzgan por Tribunales Chilenos.

3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido     debidamente notificada de  la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.

4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas

Tribunal competente para conocer del exequátur es la Corte Suprema,    la         que de   conformidad     con  artículos 247  del  CPC,  en relación con el artículo 98 n° 9 del COT, conoce en sala. (Asuntos que le corresponda conocer y no estén expresamente entregados al

pleno)

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Procedimiento:

Hay  que  distinguir  entre  negocios  contenciosos y  asuntos voluntarios.

Negocios contenciosos:

Se debe presentar la solicitud por escrito, acompañando la copia de   la       sentencia          que  se  pretende  ejecutar  debidamente legalizada. (247 CPC)

El trámite de legalización lo regula el artículo 345 del CPC, y para el caso de que sea en lengua extranjera se debe acompañar la traducción, de conformidad con el artículo 347 del CPC.

Luego se debe notificar a la parte contraria, que es aquella contra la cual se pretende ejecutar la sentencia, la que tiene un término igual al que existe para contestar la demanda para señalar lo que corresponda o estime conveniente a sus derechos. (248 CPC)

Por ser la primera notificación debe ser esta personal.

Puede el tribunal abrir un término de prueba si lo estima necesario antes de resolver, en cuyo caso se regirá en tiempo y forma por la regulación de los incidentes. (250 CPC)

Adicionalmente deberá ponerse en conocimiento de la solicitud al Fiscal Judicial, luego de lo cual resolverá si se da cumplimiento a la sentencia, o no.

Negocios voluntarios:

Se  presenta  la  solicitud  por escrito  más  las  copias  de  la sentencia debidamente legalizada y en su caso con la traducción, y se    procederá       a    resolver  solo        con    informe  previo del Fiscal Judicial. Sin        perjuicio de  lo cual    puede  el       tribunal  resolver abriendo previamente un termino de prueba. (249 y 250 CPC)

Para el caso de sentencias emanadas de un tribual arbitral, se aplican las mismas reglas de artículos 242 a 245, pero para comprobar la autenticidad de la sentencia se rige por el artículo

246 del CPC, debiendo constar su autenticidad y eficacia por el

visto bueno  u otro  signo de  aprobación emanado de  un  tribunal superior ordinario del país dónde se haya dictado el fallo.

Competencia y procedimiento de ejecución:

Según dispone el artículo 251 del CPC, mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.

En cuanto al procedimiento de ejecución, corresponde al mismo que se sigue para ejecutar resoluciones chilenas, salvo en cuanto un tratado internacional disponga otra cosa.

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